AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 70/2018

Expediente: 3245-RCN-2018 Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Cirilo Pérez Churata y Edgar Gonzales Rosas

Demandado: Comunidad Campesina Nueva Esperanza Natividad Amutari.

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Predio: "Comunidad Campesina Nueva Esperanza Natividad

Amutari"

Fecha: Sucre, 20 de agosto de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de Casación y/o Nulidad cursante de fs. 118 a 121 vta. de obrados, interpuesto por Cirilo Pérez Churata y Edgar Gonzales Rosas contra la Sentencia N° 04/2018 de 25 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de casación y/o nulidad, se impugna la Sentencia N° 04/2018 de 25 de mayo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, con los siguientes argumentos:

Refiere que la Sentencia impugnada, en su considerando sobre hechos probados, indica que los actos de perturbación no fueron probados por parte del demandado, al respecto indica que en autos no se ha probado dichas amenazas.

Respecto al punto 8.2. dice que: Los actores no han demostrado las amenazas o actos materiales de perturbación de parte del demandado.

El art. 1462 -I del Cod. Civ. dice que todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbo, se le mantenga.

De lo que se colige, que la acción de mantenimiento de la Posesión no supone la privación de la posesión, sino la perturbación de hecho o de derecho, mediante actos que atenten a la posesión.

En esta circunstancia el Juez a quo hace una defectuosa interpretación de la norma, toda vez que la perturbación también abarca a otros aspectos, indica que en el caso no se les deja realizar sus actividades agrícolas, porque no estarían con sus cuotas sindicales al día y que arbitrariamente comunican a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, indicando que renunciaron a su condición de comunarios y a la comunidad, lo cual no es cierto, y con ese acto niegan su derecho de posesión, cortándoles su derecho fundamental al trabajo, por lo que el Juez debía considerar estos aspectos de perturbación, dictar una sentencia favorable.

Continúa haciendo referencia al punto 8.3 de la sentencia, indicando que esta no guarda relación con los alcances del art. 1462.I del Cód. Civ., de lo que se colige que la acción de mantenimiento de la posesión no supone la privación de la posesión, sino la perturbación de hecho mediante actos que atenten contra la posesión.

Refieren que al haber informado falsamente que los recurrentes se habían desafiliado de la Organización y por ende de la Comunidad; este acto unilateral del demandado, implica que se niega la posesión sobre su predio, la prueba de fs. 4, con la intención de desafiliarlos y privarles de su derecho de posesión de su propiedad. Por lo que el Juez debió considerar como hecho perturbador, al informar falsamente su desafiliación.

Posteriormente hace referencia al art. 1330 del Cód. Civ., indicando que las pruebas testificales indican que la comunidad campesina Esperanza Amutari tiene contrato con CIMAGRO hace tiempo atrás por lo que no se consideró la prueba testifical, al no tener presente la nota de la ABT-Pando que certifique si existe contrato o no, ¿a caso la ABT es la encargada de conocer sobre los contratos?, el hecho de no tomarles en cuenta constituye un acto perturbador a sus personas, de no ejercer sus derechos que tienen como comunarios, aislándolos de una fuente de ingresos económicos, para así pretender retirarles de su comunidad. En consecuencia las declaraciones testificales, uniformes en tiempo, lugar goza de plena prueba, por lo que el Juez a tiempo de dictar sentencia debió apreciar esta prueba y dictar a favor de sus personas.

Respecto al punto 8.5 en cuanto a las declaraciones testificales de cargo, hacen referencia a hechos internos que les ha sucedido a ellos y a los actores, que no constituyen amenazas o actos materiales de perturbación de la posesión de los actores sobre las parcelas cuestionadas por el demandado.

Continua haciendo referencia al art. 186 del Código Procesal Civil, indica que la Autoridad judicial apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyen la fuerza probatoria de las testificales, en la resolución no se indica cuales son las circunstancias porque no constituye amenaza o actos materiales de perturbación.

No toma en cuenta el art. 1330 del Cod. Civ., cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente, sin descuidar los casos que requieran otra clase de prueba.

De la misma manera hace referencia al art. 145 del Código Procesal Civil, indicando que el Juez valorará la prueba testifical según las reglas de la sana crítica y considerando las circunstancias que influyan en la eficacia probatoria de las declaraciones.

Continua repitiendo estos aspectos, a través del memorial, manifestando que existió defectuosa valoración de la prueba; para concluir solicitando que se dicte auto supremo casando el presente recurso y se declare probada la demanda principal.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación, como una forma de impugnación extraordinaria puede ser planteado en el fondo y en la forma, asimismo conforme dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agroambientales procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, este recurso es asimilado a una demanda nueva de Puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En cuanto al recurso de casación, el art. 274 I. 3) del Código Procesal Civil, establece que todo recurso para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del Tribunal de alzada, debe contener los siguientes requisitos: "Expresar con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Este articulo otorga al recurrente los requisitos que debe contener todo memorial de recurso de casación, así sea planteado en la forma o en el fondo, discriminando el recurso de casación en la forma y el recurso planteado en el fondo, esto debido a los efectos jurídicos que conlleva cada uno de ellos, cuando se recurre en la forma; los efectos jurídicos serán anulatorios por errores in-procedendo, cuando se recurre en el fondo los efectos serán de casar y dictar una nueva resolución por errores in judicando en los que incurrió el juez.

Con estas consideraciones de orden legal pasamos a resolver el presente recurso en virtud al principio pro homine que establece, el derecho que tienen los justiciables a que sus peticiones sean atendidas por el tribunal, pese a las deficiencias del recurso, en esa línea se tienen las siguientes consideraciones:

Del análisis del memorial de recurso, se puede establecer que el mismo versa únicamente sobre la supuesta mala valoración de la prueba testifical de cargo, la misma que según el recurrente es tan gravitante que tendría la fuerza probatoria de cambiar el sentido de la sentencia, en esa linea menciona la mala aplicación de los arts. 1462, 1330 y 1320 del Cód. Civ., de la misma manera indica que el Juez de la causa no ha aplicado bien los arts. 145, 186, 187 respecto a la valoración de la prueba testifical de cargo.

Con esos antecedentes corresponde dejar claramente establecido que cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, en este caso la prueba testifical de cargo, este aspecto debe estar debidamente respaldado con prueba tasada, de manera tal que el tribunal pueda establecer y evidenciar la manifiesta equivocación en la que incurrió el juzgador, en caso de no evidenciarse este extremo, mediante prueba idónea, la regla es que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.

Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba, en materia agroambiental esta se la realiza en forma integral, es decir que el Juez tiene que apreciar y valorar toda la prueba aportada y aceptada, de forma tal que ninguna de ellas tiene algún valor especial que pueda significar una prueba especial, que si bien tiene mayor relevancia en la materia, la inspección judicial considerada la prueba principal, esto no quiere decir que los otros elementos probatorios no tienen relevancia jurídica a momento de dictar la resolución de instancia, en ese sentido corresponde aclarar que la valoración de la prueba se apoya en el principio de integralidad que consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agroambiental de otorgar a la tierra un tratamiento completo, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de reconocimiento de la diversidad cultural, en este sentido el supuesto hecho de que el juez de la causa no habría valorado en su verdadera dimensión la prueba testifical de cargo no tiene ningún fundamento que pueda ser atendido por este Tribunal.

Por todo lo expresado líneas arriba, se puede establecer que el recurso como se encuentra planteado deviene en infundado, encontrándose por el contrario, que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación, en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación del juzgador, por lo que corresponde fallar en ése sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 118 a 121 vta. de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda