AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 068/2018

Expediente: Nº 3174/2018

Proceso: Mejor Derecho, Reivindicación y pago de daños y perjuicios

Demandante: Robín Herrera Duran representado por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros.

Demandado: Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacani

Predio: "Monte Alto"

Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2018

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1330 a 1332 vta., interpuesto contra el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, cursante a fs. 1195 a 1199 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho, Reivindicación y Daños y Perjuicios presentado por Wendy Mirian Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Duran, en contra de Licimaco Ramírez Serna; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que; Wendy Mirian Rodríguez Quinteros, en representación de Robín Herrera Duran interpone recurso de casación, argumentado lo siguiente:

1.- Incorrecta aplicación del art. 549 del Código Civil; toda vez el Juez de Yapacani no consideró el documento de transferencia realizado por Ángel Herrera Aguilera y como comprador Licimaco Ramírez Serna, la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, se tiene que considerar error como vicio en el consentimiento, al igual que la violencia y el dolo que permiten la nulidad y anulabilidad; en los demás casos determinados por ley; explica, sobre la nulidad y la nulidad virtual, las cuales no tomó en cuenta el Juez de Yapacani.

2.- No se consideró el art. 473 y 477 del Código Civil; con relación al error y la violencia que se dio en el documento de transferencia, el mismo tiene que ser revisado para resolverse la nulidad de documento, por existir vicios en el documento que llevan a la nulidad del mismo.

3.- Que si se cumplió con lo establecido en el proceso de mejor derecho; porque la propiedad de su padre (Ángel Herrera Aguilera en calidad de vendedor), fue obtenida mediante adjudicación, según título ejecutorial No. SPPNAL 012662, inscrito en derechos reales; a la defunción de su padre por sucesión hereditaria, pasada en autoridad de cosa juzgada, se convierte en un poder jurídico que le permite usar, gozar y disponer de una cosa, según lo dispuesto por autoridad competente y hace referencia al registro en el folio No. 3 dispuesto por el Juez Instructor de Portachuelo y extrañamente indica que se dejó sin efecto por otro Juez, en este caso el Agroambiental de Montero.

4.- Menciona el demandante, que habría incumplido los requisitos del art. 114 inc. 2) del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715; al respecto los procesos agrarios son de orden social y tiene que verse la conexitud de los mismos, tienen relación ya que se trata sobre un mismo objeto y son las mismas personas, por el principio de economía que establece el Código Procesal Civil y los principios de concentración y especialidad signados en la Ley N° 1715, se presentó la demanda; anuncia también que el proceso de nulidad de documento , mejor derecho y acción reivindicatoria habría incumplido con el art. 114.2) de la Ley N° 439 y en lugar de ser contradictorias son objetivamente compatibles, porque una versa sobre la legalidad de la transferencia, la otra sobre la posesión y la otra sobre mejor derecho, anunciando para ello el auto supremo 122/2013 y 109/2013, ambos de 11 de marzo, en los que no se objetó las demandas reivindicatorias y de mejor derecho, tal es así que existe también modulación con relación al Tribunal Agroambiental por medio del Auto Nacional Agroambiental S1° 57/2012 que consintieron múltiples pretensiones de acciones, de nulidad, la reivindicatoria y de mejor derecho, sin embargo al anular en base a una errónea convicción de que las acciones de nulidad, reivindicatoria y mejor derecho no son compatibles, seria incurrir en contravención a principios constitucionales modulados a través de la SC fundadora SC 703-2011 de 3 de junio. Denuncia también que el Juez de Yapacani se alejó de lo modulado por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, por lo que incurrió en defecto procedimental ya que el proceso no fue justo o equitativo.

CONSIDERANDO.- Que; corrido en traslado la parte contraria con el memorial de casación, este mediante memorial que cursa de fs. 1337 a 1339 de obrados, responde señalando:

El Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, se encuentra enmarcado dentro lo que establece la Ley Civil y la Ley Agroambiental, pues la demanda no cumple lo establecido por el art. 79.1) de la Ley N° 1715, pues las pretensiones deberían estar fundamentadas sobre la base, que la propiedad agraria debe cumplir una función económico social establecida en el art. 397 de la C.P.E.; con relación a la transferencia suscrita por Ángel Herrera Aguilera en favor de Licimaco Ramírez Serna, de fecha 20 de junio de 2004 reconocidas las firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Publica No. 4 de la ciudad de Montero sobre el terreno objeto de Litis, cumple con lo establecido en el art. 1297 del Código Civil y desde esa fecha (mi persona) ingresó en posesión del bien adquirido, sin que hasta la fecha del fallecimiento del vendedor hubiera existido algún problema para reclamar algún derecho.

Asimismo indica, que en aplicación al art. 1545 del Código Civil, sobre la preferencia entre adquiriente de un mismo inmueble, estableciendo si por actos distintos ha transmitido el propietario, los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título....; en el presente caso, el vendedor solamente le transfirió a Licimaco Ramírez Serna y no a diferentes personas, asimismo explica que el demandante Robín Herrera Duran, no ha registrado ningún derecho real sobre el predio "Monte Alto" para determinar quien inscribió primero, siendo que solamente registró una anotación preventiva ordenada por el Juez Instructor de Portachuelo.

Con relación a la declaratoria de herederos, indicó no discutir, pero si la posesión hereditaria del predio, puesto que dicho bien ya queda excluido del acervo hereditario, porque la transferencia y registro fue realizada 6 años antes del fallecimiento del vendedor, por otro lado el Juez de Portachuelo no tenía competencia para ministrar posesión por no encontrarse la propiedad "Monte Alto" en su jurisdicción, ya que después del proceso de saneamiento cambió de ubicación, por esta razón el demandante acudió al Juez Agroambiental de Montero e hizo incurrir en error, porque le llevó a otro lugar para hacerse ministrar posesión el mismo que después fue probado y anulado por el Juez Agroambiental de Montero, mediante auto definitivo de 26 de julio de 2013, disponiendo además la cancelación del registro de anotación preventiva encontrándose el mismo ejecutoriado, por lo que Robín Herrera Duran no logró inscribir ningún derecho real sobre la propiedad "Monte Alto".

Con relación a la Reivindicación establecida en el art. 1453 parágrafo I) del Código Civil, establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y lo más importante el cumplimiento de la función económico social, como uno de los presupuestos indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción. Una de las condiciones "Sine Qua Nom" es acreditar plenamente haber ejercido real y activamente la posesión antes y durante el surgimiento de los actos de eyección provenientes de un tercero, en el presente caso la pretensión de reivindicación, no se adecua a los preceptos legales en materia agraria, pues el demandante Robín Herrera Duran nunca estuvo en posesión real, efectiva y continuada, incumpliendo el art. 114 inc. 1) del Código Procesal Civil en lo referente a las pretensiones múltiples, de nulidad de documento, mejor derecho y acción reivindicatoria, siendo que las mismas deben ser iguales, análogas y conexas, que no es el presente caso, ya que cada una de ellas son diferentes entre sí de acuerdo a su fin; por lo tanto indica que se subsanaron con la resolución emitida los defectos procesales que se han cometido en la tramitación de la causa, por lo que en aplicación al art. 115 parágrafo II) de la C.P.E., solicita declarar infundado el presente recurso.

CONSIDERANDO.- Que en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87.IV. de la Ley N° 1715 y 105, 106 de la L. 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, de evidenciar infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinando la tramitación del proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que vulnera el debido proceso tal cual establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, se debe considerar que la tramitación del proceso en el caso de autos está sujeta a las reglas establecidas en la Ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso, es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia; que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia al principio de "Dirección" del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, por ello la tramitación de la causa sin vicios de nulidad se torna imprescindible por parte de la autoridad jurisdiccional, como una garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite en un estado de inseguridad jurídica, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; porque dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV) de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II) de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715.

1.- De acuerdo a los antecedentes del proceso, se identifica a Wendy Mirian Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Duran, demanda reconocimiento de Mejor Derecho, Reivindicación del bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios y posteriormente ratifica la demanda en contra de Licimaco Ramírez Serda (fs. 17 a 21 y 29), el mismo que es admitido mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2017 cursante a fs. 30, de obrados; asimismo existe contestación por parte de Licimaco Ramírez Serda (fs. 84 a 86), sin embargo también se denota memorial de ampliación de demanda (fs. 772 a 783) y subsanación (fs. 786 a 791), realizada por el demandante, el mismo que se admite mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018 (fs. 793) en contra de Rony Alex Paz (error en el nombre) y dispone traslado a Licimaco Ramírez Serna y notificación al nuevo demandado, posteriormente rectifica e indica el Juez de instancia que es contra Alex Rony Paz Herrera y no Rony Alex Paz Herrera o Rony Alex Paz no existiendo, uniformidad o coherencia en cuando al nombre completo del co demandado.

2.- De acuerdo al art. 115 del Código Procesal Civil, la ampliación o modificación de una demanda se la puede realizar hasta antes de la contestación, en el presente caso se identificó responde de parte del demandado Licimaco Ramírez Serna y si existe personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros quienes serán parte en los casos previstos por el art. 27 de la Ley N° 439, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo por responsabilidad, el demandante y el Juez de la causa deben identificar contra quienes se dirige una demanda o posibles terceros a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa.

3.- El Juez de la causa mediante auto de 26 de marzo de 2018, cursante de fs. 1195 a 1199 de antecedentes, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda por defectos procesales identificados en el presente proceso, sin entrar al fondo de la demanda planeada de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, si existe o no la conexitud, o son objetivamente compatibles entre las causas, se ha identificado errores sustanciales de forma al haber ampliado la demanda, errores en cuanto a la identidad del demandado (fs. 20, 850, 852, 906), errores de taipeo, que no pueden bajo el principio de convalidación o trascendencia continuar y peor aún que el Juez Agroambiental de Yapacani dispone la nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda entendemos auto de admisión de la demanda de fs. 30, dejando incierto el tramite a seguir (no dispone archivo obrados?, será rechazada la demanda?, se observara la demanda?; se intimará al demandante a cumplir con los requisitos del art. 110 de la Ley N° 439?), en fin deja una posibilidad muy ambigua e incierta; que va, a ocurrir después de la nulidad dispuesta, en ese sentido y sin mayores consideraciones de orden legal a objeto de que el proceso se lleve a delante sin vicios que pudieran afectar la tramitación del proceso y que debieron ser observados por el Juez de la causa, en especial con relación a la ampliación de la demanda, errores constantes de taipeo, foliación y al no determinar luego de la nulidad dispuesta por defecto procesal, el trámite a seguir con relación a la demanda principal presentada como pretensión múltiple, si cumplió o no con los requisitos que exige el art. 79 de la L. N° 1715 y por supletoriedad el art. 110 de la Ley N° 439, considerando también si existe otros demandados o si hubiere terceros interesados que pudieran ser afectados con el resultado de una futura sentencia, el mismo ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso previsto en el art. 115.II) de la C.P.E., que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 105 y 106.I) del Código Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 1, 2, 106, 220 del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley N° 025, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, art. 189 numeral 1) de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1195 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, Distrito Santa Cruz emitir Auto Definitivo respecto de la Nulidad de Actos por Defecto Procesal, interpuesto por Licimaco Ramírez Serna, disponiendo con claridad y precisión, que el actor debe subsanar la demanda de fs. 17 a 21 con pretensión múltiple, estableciendo con claridad los nombres y domicilios del demandado o demandados, explicar y fundamentar su demanda en términos claros y precisos, adecuar a los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715 y por supletoriedad en el Código Procesal Civil y otras normas, otorgándole a dicho efecto un plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación, caso contrario dar por no presentada la demanda, en función al art. 113 de la Ley N° 439.

En aplicación del art. 17-IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda