AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2018

Expediente : Nº 3199-RCN-2018

Proceso : Anulabilidad de Documento de Transferencia : sobre Bienes Gananciales

Demandantes : Casiano Hinojosa Rodríguez representado

por Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana

Zurita Panozo

Demandados : Elena Lozada Mejía, Jaime Herrera Uriona,

Bertha Pozo de Herrera, Ángel Andia

Montaño y Severa Antezana Rojas

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Aiquile

Fecha : Sucre, 2 de agosto de 2018.

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de "Casación o Nulidad" de fs. 77 a 81 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2018 cursante de fs. 74 a 75 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile que declara por no presentada la demanda de "Anulabilidad de Documento de Transferencia sobre Bienes Gananciales" incoada por Casiano Hinojosa Rodríguez contra Elena Lozada Mejía, Jaime Herrera Uriona, Bertha Pozo de Herrera, Angel Andia Montaño y Severa Antezana Rojas, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Casiano Hinojosa Rodríguez, representado por Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana Zurita Panozo, interpone recurso de Casación o Nulidad, argumentado:

1.- El recurrente realizan una copia textual parte del Auto que se impugna en casación, para luego culminar indicando:

PRIMERO.- Señala que no es evidente que se haya realizado retiro de demanda a favor de ELENA LOZADA MEJIA, JAIME HERRERA URIONA Y BERTHA POZO DE HERRERA, sino el retiro de la misma sería contra ANGEL ANDIA MONTAÑO Y SEVERA ANTEZANA ROJAS, habiendo ratificado la demanda contra las tres primeras personas nombradas, ya que la misma buscaría la anulabilidad del documento de 26 de junio de 2011 (fs. 4 -5), en la cual tiene participación su ex esposa de nombre ELENA LOZADA MEJIA, como vendedora y JAIME HERREA URIONA y BERTHA POZO DE HERRERA como compradores, por lo que la demanda estaría dirigida contra estas personas.

SEGUNDO.- También aducen que no es evidente que la demanda recae sobre un documento inexistente, puesto que por los memoriales de fs. 56 a 64, 67 a 69 y de 72 a 73 de obrados, se tiene con absoluta claridad que la anulabilidad recae sobre el documento de transferencia de 26 de junio de 2011, con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notaría de Fé Publico de Segunda Clase N° 2 de la localidad de Aiquile, con relación al inmueble rural ubicado en la localidad de Novillero, municipio de Aiquile del departamento de Cochabamba con una extensión de 570.00 m2 al tratarse de un bien ganancial; según los recurrentes, no es evidente que la demanda recaería sobre un documento inexistente, y cuando mencionó otras transferencias, sería una mención de carácter colateral y provisora.

TERCERO .- De igual manera, manifiesta que no es cierto que la demanda de anulabilidad no éste fundada fáctica y jurídicamente conforme establece el art. 554 del Código Civil, ya que esta acreditado que el vicio de anulabilidad estaría en que Elena Lozada Mejía de manera injusta transfirió la totalidad del inmueble en favor de Jaime, Herrera Uriona y Bertha Pozo de Herrera, desconociendo el 50% que le corresponde por tratarse de un bien ganancial y la demanda incoada está amparada en los arts. 176, 177, 187, 188, 190, 192, 291 del la Ley N° 603 (Nuevo Código de las Familias y el Proceso Familiar); art. 362 del Código Procesal Civil.

2.- En cuanto a la petición formulada en términos claros y positivos. Señala, que de conformidad al art. 110-9) del Código Procesal Civil y la adecuación de la demanda a la Ley 1715, la demanda recae sobre el documento de transferencia de fecha 26 de junio de 2011, en tal razón estaría plenamente establecida la existencia del documento que se persigue su anulabilidad, por lo que reitera que las otras transferencia a las que hizo mención, sería a esas eventuales transferencias que pudieran realizar los compradores a favor de otras terceras personas.

3.- Enexistencia de Fundamentación legal . Sobre este particular arguye que el Auto objetado en casación, no contiene una mínima fundamentación conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, ya que carece de una motivación que contenga decisiones expresas, positivas y precisas, que recaigan sobre las cosas litigadas, ya que ni siquiera menciona el documento de transferencia de 26 de junio de 2011, por lo que el recurrente cita el Auto Supremo N° 393 de 12 de noviembre de 2010 referente a la motivación.

Finalmente, concluye manifestando que la jueza de la causa, al disponer por no presentada la demanda ha negado el acceso a la justicia, por lo que pide se CASE el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, en ese entendido, el recurso de casación, dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, al disponer que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, precisando las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación, tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.

En el caso sub lite, el recurrente Casiano Hinojosa Rodríguez, interpone "RECURSO DE CASACION O NULIDAD"; sin embargo no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica como si fuera un recurso de apelación, sin detallar en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido la Jueza a quo, tal cual establece la norma para los recursos de casación; si bien hace mención a norma sustantiva civil y procesal civil; empero solamente la cita de manera lacónica, sin acusar expresa y puntualmente en que consiste su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el intento a ser admitida la demanda, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439 que establece: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; de igual forma el art. 274-I-3 del mismo código civil adjetivo establece lo descrito, ya que la norma establece la ineludible obligación de cumplir estas formalidades previstas por ley para que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.

Al respecto, para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley, viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "PIDO SE CASE EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 30 DE ABRIL DE 2018 (SIC.) EN CONSECUENCIA, SE ORDENE A LA JUEZ AGROAMBIENTAL DE AIQUILE ASUMA PLENO CONOCIMIENTO Y RESOLUCION DE LA CAUSA...", lo cual denota una carencia de técnica recursiva, consecuentemente, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del caso, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva conforme establece la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo, declara: IMPROCEDENTE el recurso intentado por Casiano Hinojosa Rodríguez a través de sus apoderados Emilio Hinojosa Rodríguez y Damiana Zurita Panozo, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda