AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 63/2019

Expediente: Nº 3684-RCN-2019

 

Proceso: Anulabilidad de Contrato

 

Demandante: Luis Esau Campos Eguez

 

Demandados: Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 792 a 793 vta. y 796 a 797 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 785 vta. a 787 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Froilán García Mejía, por sí y en representación de Antonio García Mejía, en su condición de herederos del demandado fallecido Zenón García Torrico, mediante memorial de fs. 792 a 793 vta. de obrados, interpone recurso de casación argumentando, entre otros aspectos, los siguientes fundamentos de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso:

Que, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, alude como argumento en la resolución recurrida los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial referida a la delimitación de la competencia y jurisdicción en caso que se hubiere planteado nulidad por falta de competencia en razón de la materia, siendo éstas disposiciones legales inaplicables al caso, al haberse impetrado pérdida de legitimación activa sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez, lo que vulnera el debido proceso y causa indefensión, ya que la resolución recurrida, como está redactada, es como si se tratara de un incidente de nulidad, cuando lo que se solicitó en el incidente es la terminación del proceso por pérdida de legitimación sobreviniente del actor y no se solicitó ninguna nulidad de obrados como ha resuelto la Juez de instancia, atribuyendo inclusive valor distinto a la prueba aportada en el incidente, puesto que en lugar de declarar probado el incidente por falta de legitimación o interés legítimo del demandante, erróneamente declara probado el incidente no planteado de nulidad, vulnerando el principio de congruencia, cuando debió decidirse en función a lo pedido en el incidente planteado, por lo que no corresponde ni correspondía como referencia la cita del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2019, existiendo de entrada confusión por parte de la Juez de la causa respecto del incidente planteado, evidenciándose aplicación indebida, interpretación errónea de la ley, al resolver de manera distinta a lo solicitado por sus personas, incumpliendo lo señalado por el art. 213-II-4 del Código Procesal Civil que impone que la parte resolutiva debe contener inexcusablemente decisión expresa, clara, positiva y precisa sobre lo solicitado y no así disposiciones imprecisas, confusas y ambigua como se observa en el Auto Interlocutorio recurrido que cambia el incidente de falta de legitimidad por el de nulidad que no fue solicitado, convirtiéndose en una resolución judicial ineficaz que atenta el principio de congruencia, el debido proceso y las garantías constitucionales a la defensa, vulnerando los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Con tal argumentación, solicita se case la resolución recurrida y se declare probado el incidente de falta de legitimación del demandante.

Que, el actor Luis Esau Campos Eguez, por memorial de fs. 796 a 797 de obrados, interpone recurso de casación, mencionando:

Que, el Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2019, de manera injusta, ilegal y sin fundamentos declara probado el incidente de nulidad planteado por los herederos del demandado Zenón García Torrico, lesionado derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, valorando el auto definitivo de 22 de marzo de 2019 emitido por el Juzgado Público de Familia N° 6, siendo que el mismo no está ejecutoriado. Agrega que no fue legalmente notificado con el proveído de señalamiento de audiencia para resolver el incidente interpuesto, dándole la Juez de la causa por notificado; por lo que solicita se deje sin efecto el Auto Interlocutorio recurrido revocando el mismo.

Que, corrido en traslado los recursos de casación anteriormente descritos, por memorial de fs. 801 y vta. de obrados, Filomena Villca Taca y María Elena Chambi Alvarez, por intermedio de su apoderado Gabriel Villegas Osinaga responden indicando, que el recurso de casación del recurrente Luis Esau Campos Eguez, no cumple con los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, limitándose a hacer una simple relación de algunas piezas del expediente sin especificar ni fundamentar en qué consiste los agravios sufridos y tampoco expresa las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente; por lo que solicitan que dicho recurso de casación sea declarado improcedente.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio y/o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Anulabilidad de Contrato, se evidencia vulneracion a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de los Autos Interlocutorios que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, como viene a ser la interposición de "incidentes", como ocurre en el caso de autos, debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia (también los "Autos Interlocutorios Definitivos" dado sus efectos similares) pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.

En ese orden, de antecedentes, se desprende que el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de mayo de 2019 cursante de fs. 785 vta. a 787 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Santa Cruz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, toda vez que, por una parte, no precisa el objeto de la decisión, ni los fundamentos jurídicos, conforme prevé el art. 210-1 y 2. del Código Procesal Civil, puesto que el "incidente" interpuesto por José Froilán García Mejía, por sí y en representación de Antonio García Mejía, cursante de fs. 773 a 74 de obrados, está referido a la "falta de legitimación o interés legítimo sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez" en el caso de autos; consiguientemente, el análisis, la consideración y la resolución por parte del órgano jurisdiccional, debe estar centrado en dichos aspectos, con la fundamentación y motivación correspondiente; extremo que no cumplió la Juez de la causa en la emisión del referido Auto Interlocutorio Definitivo, al limitarse escuetamente a indicar que el demandante no "estaría acreditando" su interés legítimo en la presente causa, sin contener los razonamientos jurídicos y legales que fundamente tal aseveración, a más de argüir aspectos que no fueron planteados en el incidente de referencia como es la "nulidad de obrados" como indica erróneamente la Juez de instancia; y por otro lado, no contiene el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas como señala el art. 210.3 del mismo cuerpo legal adjetivo civil, puesto que, declara "probado" el incidente de "nulidad" (sic), cuando el incidente de referencia, no identifica que en el proceso hubiera errores procedimentales que ameritan su anulación y menos aún solicita "nulidad de obrados" como erróneamente señala la Juez de instancia, más al contrario, lo planteado por los incidentistas es respecto de la "falta de legitimación activa sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez", solicitando expresamente que se "declare extinguida la acción por falta de legitimación o interés legítimo del demandante" (sic), apartándose de la cuestión que fue objeto del incidente referido, puesto que al margen de "anular obrados", que no fue el objeto del incidente, incomprensiblemente, se declara "incompetente" en razón de la materia, derivando con ello, una total confusión e imprecisión en la resolución adoptada, que evidencia con total claridad, que la decisión no es expresa, positiva, ni precisa respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia y contradicción que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar determinaciones diferentes a lo solicitado en el incidente, toda vez que tratándose de una decisión judicial, sus efectos no puede estar librada a la ambigüedad o imprecisión en el criterio de la Juzgadora, o peor aún, dejar a la interpretación de los sujetos procesales en cuanto a la decisión contenida en ella, por dicha razón y precisamente para que el Auto Interlocutorio se cumpla y sea efectiva, es imprescindible que esté revestida de la formalidad prevista por ley, como es el de contener decisión clara y precisa de la cuestión planteada que permita su ejecución y no convertirse en una resolución judicial ineficaz que atenta el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento; extremo que por su trascendencia, amerita ser repuesto, al evidenciarse vulneración de la norma adjetiva citada supra, así como de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y defensa, al quedar en los hechos, irresuelto lo impetrado en el incidente referido, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E., atentando de este modo su deber de resolver debidamente fundamentado y motivado los petitorios de las partes, sea positiva o negativamente, según el caso amerite, viciando de nulidad la Juez A quo su actuación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritas precedentemente, su omisión por parte de la Juez A quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando, sin ingresar al fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 785 vta. a 787 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Santa Cruz, previo señalamiento de audiencia, emitir nuevo Auto Interlocutorio en el que resuelva con el fundamento y motivación correspondiente el incidente de falta de legitimación o interés legítimo sobreviniente del actor Luis Esau Campos Eguez, interpuesto por José Froilán García Mejía, por sí y en representación de Antonio García Mejía, tramitando la causa acorde a la norma agraria y adjetiva civil aplicable al caso y observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda