AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 62/2019

Expediente: N° 3667/RCN/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Rosario Castellón de Cardozo

Demandados: Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto

Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi.

Distrito: Cochabamba

Asiento judicial: Aiquile

Predio: "Comunidad San Pedro parcela 048"

Fecha: 12 de septiembre de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 136 a 140 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 18 de julio de 2019 cursante de fs. 78 a 83 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta en contra de Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y:

CONSIDERANDO I: Que, los recurrentes Corina Sary Castellón de Severich, Luis Humberto Severich Castellón y Yanco Castellón Rifarachi, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N°02/2019 cursante de fs. 78 a 83 y vta., bajo los siguientes fundamentos y argumentos:

1.- VIOLACION DE LOS ARTS. 56 y 393 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, ART. 105 DEL CODIGO CIVIL Y ART. 3 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715.

Indican que la Jueza Agroambiental de Aiquile en el Punto VI de la Sentencia Análisis del caso, señala que, como resultado de la valoración de las pruebas la demandante ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.8750 Has., registrado en la Oficina de Derechos Reales de Aiquile a Fs. 8 y Pdta. 8 del Libro Primero de Propiedad Provincia Campero en fecha 07 de febrero de 1986, ubicado en la Comunidad de San Pedro, carretera Aiquile Totora, comprensión del Municipio de Aiquile, Provincia Campero del departamento de Cochabamba; misma que no se ajusta a la verdad, toda vez que los codemandados CORINA SARY CASTELLON DE SEVERICH, LUIS HUMBERTO SEVERICH CASTELLON Y YANCO CASTELLON RIFARACHI, para demostrar que no son avasalladores, más al contrario son propietarios de 22.066,25 m2, ha momento de solicitar suspensión de audiencia, entregaron en audiencia a través del Sr. Rodrigo Nogales un memorial y el documento original de transferencia de un lote de terreno de 22.066,25 m2 en calidad de donación, hecha por la demandante ROSARIO CASTELLON de CARDOZO, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, acto que señala se encuentra corroborado en el Acta de Audiencia Pública de fecha 12 de junio de 2019, acto en el cual establece que la Jueza ordenó se de lectura a dicho memorial; sin embargó, la Jueza de la causa estableció, que el presentante del memorial no era parte del proceso, mediante Auto de 12 de junio de 2019, sobreponiendo el formalismo procesal a la búsqueda de la justicia material, fue rechazado y continuó con la tramitación del proceso, habiéndolos dejado en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 119-11 de la CPE; por otra parte, aclaran que su incomparecencia a la audiencia se debió a una orden expresa del representante del Ministerio Publico, quien dispuso medidas de protección restringiéndoles de concurrir al domicilio ubicado en el municipio de Aiquile o lugar donde habita la victima Rosario Castellón de Cardozo, asimismo, el lugar de trabajo o cualquier otro espacio frecuentado por la denunciante. Señalan, además, que la jueza de la causa, en mérito al memorial presentado en audiencia, para no dejarlos en indefensión debió suspender la audiencia para precautelar las garantías y derechos que hacen al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, vulnerando también el principio procesal de verdad material e igualdad de las partes ante el juez.

Por otra parte, señalan y adjuntan un documento de fecha 27 de agosto de 2010, por que se los transfiere en calidad de donación 22.066,25 m2, fracción que es parte de las 5.8750 Has que pretende apoderarse la demandante en forma ilegal, al desconocerse su derecho de propiedad sobre los 22.066,25 m2, se ha violado en forma flagrante el Art. 56 de la Constitución Política del Estado además el Articulo 3-1 de la Ley No. 1715 y finalmente el Artículo 105 del Código Civil.

2.- ERROR DE HECHO Y DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

Señalan, que la Jueza Agroambiental hubiera incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba documental y de la inspección judicial, toda vez que efectuó un análisis que no se ajusta a derecho específicamente cuando valora la prueba a momento de dictar sentencia, con relación al derecho propietario de la actora, estableciendo que la misma habría demostrado su derecho propietario, sin tomar en cuenta el documento de transferencia que se realizó en calidad de donación, efectuada por la demandante en favor de los demandados sobre una superficie de 22.066, 25 m2., acreditado mediante documento que fue presentado en audiencia, el cual no fue considerado, ni valorado en sentencia, lo que demuestra claramente la errónea apreciación de la prueba documental referida.

Por otra parte señalan, con relación a la Inspección, la Jueza de la causa tiene como cierta la información dada en audiencia por el abogado y apoderado de la parte actora, en sentido de que existen construcciones de tres cuartos de medias aguas que data de hace 20 años y, que a los mismos la demandante no tiene ingreso, además de señalar que los frutos de las plantaciones de árboles frutales de pacay y chirimoya, hubieren sido extraídos por sus personas, por último señaló, que los demandantes ingresaron al terreno el día 02 de mayo de 2019 y el día 03 de mayo de 2019 a horas 15:30 a 16:00 y tractoreado el mismo, manifestando que la inspección judicial es para verificar hechos materiales y no para apuntar versiones de las partes, aclarando que se debe tener presente que, en lo real los demandados hubieren estado en posesión real y efectiva en la fracción de 22.066, 25 m2. efectuando mejoras con la construcción de una vivienda y el preparado del terreno para desarrollar actividades agrícolas en la parte que les correspondiere, señalando que todos los aspectos que constan en el Acta de inspección que no fue valorado adecuadamente conforme al principio de verdad material previsto en la Constitución Política del Estado.

3.- INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

Señalan que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley No. 477, se tiene que la jueza de la causa ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente dicha norma, al sostener, de manera forzada, en el punto VI. de la Sentencia, con relación a los medios o vías de hecho, al señalar que los demandados habrían invadido y ocupado ilegalmente el predio, sobre el cual no demostraron contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de los propietarios actuales para poder ingresar y permanecer sobre ese lote de terreno, así como de realizar trabajos de agricultura, despojando de esa manera a la parte demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo que fue materializado por el demandado en fecha 02 y 03 de mayo del año en curso; manifestando que tienen demostrado su derecho propietario sobre la fracción de 22.066, 25 m2, toda vez que la demandante por documento de 27 de agosto de 2010 les transfirió en calidad de donación, documento presentado por Rodrigo Nogales junto al memorial de suspensión de la audiencia, mismo que no fue considerado por la juez de la causa y al ser propietarios se encuentran amparados por los Artículos 56, 393 de la Constitución Política del Estado, Articulo 3-I de la Ley No. 1715 y 105 del Código Civil, manifestando además que en cuanto a que si la parte actora hubiere sido perturbada y perdido la posesión, la vía idónea para reclamar su tutela era la acción interdicto de retener o recobrar la posesión, y que la acción efectuada por la actora, con sustento en la Ley No. 447, no constituye la vía idónea para reclamar sus derechos, consecuentemente la juez de la causa hubiere interpretado erróneamente y aplicado indebidamente las normas de la Ley antes citada.

Por lo cual solicitan se conceda el recurso y se case la sentencia y deliberando en

el fondo declarare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 144 a 145 de obrados es respondido por Diter Jismon Cardozo Castellón en representación de la demandante Rosario Castellón de Cardozo, bajo el siguiente argumento:

1.- Refiere que, los demandados fuerzan criterios especulativos que intentan ser respaldados por criterios doctrinales, legislativos y jurisprudenciales que no tienen nada que ver con la omisión voluntaria de los recurrentes, con referencia a que hubieren entregado en audiencia a través del señor Rodrigo Nogales memorial y original del documento de transferencia de un lote de terreno de 22.066.25 m2 en calidad de donación, aclarando que la persona que presentaba el memorial, requerido por la autoridad judicial para identificarse, manifestó que no portaba documento alguno que acredite su identidad, invalidando la presentación del referido memorial y documento, puesto que de haber sido aceptado, se ingresaría en una situación caotizada, rompiendo formalidades esenciales como las de identificar a las personas y peor aún a quién porta un documento supuestamente aclaratorio; aspectos que generan la impersonería del presentante anónimo; señalando además que el hecho de que se hubiere dado lectura al memorial y documento presentados en forma anónima, no da validez a los mismos, toda vez que se dan por invalidados, al no haber sido presentado por las partes acreditadas en el proceso.

2.- Con relación al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, señalan que, la misma basan en la valoración de la prueba en la Sentencia sobre el documento suscrito en fecha 27 de agosto del 2010, el cual manifiesta que es nulo de pleno derecho por ser ilegal, toda vez que el mismo no se presentó en el proceso ni fue considerado por la Jueza en audiencia, por lo cual no forma parte del expediente.

Señalando además que la C.P.E., en su Art. 394, numeral II. Además de Ley No. 1715, en su Art. 41, numeral 2., establecen la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad; además el Código Civil, en su Art. 667 establece los requisitos para la donación, estableciendo que el documento de 27 de Agosto del 2010 es nulo de pleno derecho por disposición Constitucional y disposición expresa de la Ley No. 1715, al disponerse la indivisibilidad de la pequeña propiedad y la calidad de patrimonio familiar inembargable; además de no haber cumplido los requisitos legales y formales de documento público.

Por lo cual, solicita el Rechazo del recurso de Casación en el fondo contra la SENTENCIA No. 02/2019 de 18 de junio del 2019, solicitando dictar el recurso INFUNDADO o IMPROCEDENTE, porque los recurrentes no intervinieron en las instancias anteriores y sea con expresa condenación con costas y costos en segunda instancia.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso , con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a la norma procedimental aplicable y al derecho de la defensa que interesa al orden público:

En el caso que nos ocupa, los demandados en el recurso de Casación interpuesto, indican que, en audiencia de Inspección Judicial, entregaron a través del Sr. Rodrigo Nogales un memorial de suspensión de la audiencia y el documento original de transferencia de un lote de terreno 22.066,25 m2 en calidad de donación, hecha por la demandante ROSARIO CASTELLON de CARDOZO, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, tal y como establece en el acta de Audiencia Pública de fecha 12 de junio de 2019 cursante a fs. 91 de obrados; pese a haber ordenado la lectura del memorial presentado, la Jueza Agroambiental mediante auto establece que el "presentante" del memorial no era parte del proceso, sobreponiendo el formalismo procesal a la búsqueda de la justicia material; señalando además que al ser rechazado el memorial se continuó con la tramitación del proceso, habiéndolos dejado en indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, toda vez que la Jueza Agroambiental de Aiquile para no dejarlos en indefensión debió suspender la audiencia para precautelar las garantías y derechos que hacen al debido proceso, vulnerando también el principio procesal de verdad material e igualdad de las partes ante el Juez.

Al respecto el Articulo 119 numeral 11 de la Constitución Política del Estado establece que "I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa...", asimismo, el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, establece que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.". En ese contexto, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que la Jueza Agroambiental de Aiquile, mediante auto de 12 de junio de 2019, rechaza el memorial que fue presentado por Rodrigo Nogales en audiencia de inspección, bajo el argumento de que el presentante del memorial no es parte del proceso y que tampoco identificó su identidad, pese a haberse dado lectura del mismo, conforme se desprende del tenor de dicho auto; aspecto que contraviene las garantías constitucionales, descritas precedentemente, toda vez que el memorial rechazado in lime, está suscrito por los demandados, conforme se desprende de la fotocopia de cursante a fs. 135 y vta. de obrados, que dando lectura al mismo ya fue de conocimiento de la Jueza de la causa, cuya consideración y resolución al petitorio contenido era inexcusable, más aun, cuando se solicitaba la suspensión de la audiencia y justificación de su inasistencia ante la restricción de ingresar al domicilio dispuesto por un Fiscal de Materia, no siendo restrictivo ni prohibitivo que los memoriales puedan ser "presentados" por terceras personas, cuando lo primordial, es que estén suscritos por las partes; por lo que , la falta de identificación del presentante del referido memorial, no puede constituir fundamento válido para no admitir, considerar y resolver lo peticionado, como erróneamente dispuso la Jueza Agroambiental de Aiquile, con ello se ha vulnerado el debido proceso, más aun, cuando no asistieron los demandados a la audiencia de inspección, lo que implica que se les causo indefensión, al no considerar la petición de suspensión de audiencia, sea esta positiva o negativamente con el fundamento legal pertinente y no basándose únicamente en un aspecto meramente formal, cuando debió tomar en cuenta que el art. 76 de la ley N° 1715 establece el "PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo", no pudiendo dejar en indefensión a ninguna de las partes en el presente proceso, máxime si dicha autoridad tiene la potestad, deber y responsabilidad de "Ejercitar las potestades y deberes que les concede este código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes", conforme señala el art. 24 numeral 3 de la ley 439, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Consiguientemente, este Tribunal encuentra vulneración del derecho de defensa, debido proceso y verdad material, cuya observancia es de estricto cumplimiento, implicando su nulidad de acuerdo a lo expuesto en el art. 105 parágrafo II de la Ley N° 439, toda vez que al momento de la emisión del auto de fecha 12 de junio de 2019, la Jueza Agroambiental de Aiquile inobservando las garantías citadas precedentemente y ha provocado indefensión a los demandados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 144-I-1 de la Ley Nº 025, art. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 105 parágrafo II de la Ley 439, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 71 inclusive, correspondiendo que la Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, bajo la garantía constitucional del Debido Proceso y con el objeto de no causar estado de indefensión a los demandados, señale audiencia de inspección, admita, considere y resuelva lo que corresponda en derecho, lo que fuere peticionado por las partes, así como la consideración de documentación que pueda presentarse.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda