AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 62 /2018

Expediente: Nº 1808-RCN-2015

 

Proceso: Anulabilidad de Contrato de Venta

 

Demandante: María Lourdes Soto de Martínez

 

Demandada: Zoraida Jimena Ríos Urzagaste

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 762 a 766 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 19/2015 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 733 a 749 de obrados que declara Probada la demanda de anulabilidad y probada en parte la demanda reconvencional solo con relación a las construcciones, mejoras y costos de producción de la viña, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, dentro de la demanda de anulabilidad de contrato de venta de bienes conyugales, seguido por María Lourdes Soto de Martínez contra Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, memorial de responde, Sentencia Constitucional Plurinacional, Auto de resolución de Queja por Incumplimiento de Sentencia Constitucional Plurinacional, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, interpone recurso de casación en la forma y en fondo, argumentado:

I.- Recurso de Casación en la Forma

Falta de diligencias esenciales en el proceso

Menciona que en el desarrollo del proceso en la etapa de producción de prueba, a fs. 510 la demandante ha sustituido al testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por Jorge Arzenio Alvarez Guerra, bajo el argumento que fue asesor de la demandada en procesos anteriores; admitiéndose dicha sustitución por la Juez de instancia con la condición de la presentación previa del impedimento, bajo conminatoria de tener por no recibida la declaración, siendo que dicha causal no se encuentra de las causales establecidas en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., hecho que llevó a la Juzgadora a valorar en sentencia la declaración del testigo sustituido.

Continúa mencionando, que la sustitución de testigo estaba condicionada a que en el plazo de 24 horas se presente el impedimento, lo que nunca se ha cumplido, por lo que se debió tener por no recibida la declaración del indicado testigo, habiendo valorado como prueba concluyente en tiempos, hechos y lugares, vulnerando el art. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ., 1330 del Cód. Civ. y 85-5 de la L. N° 1715 al valorar prueba no admitida, incurriendo así en error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba.

Por otro lado, indica que a fs. 510, la Juez de instancia resuelve que para la ratificación del informe de la autoridad de la comunidad, se convocará al Juzgado, no habiéndose convocado sin que se justifique que ya no era necesario la convocatoria.

Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.- Recurso de Casación en el Fondo

II.1. Violación e interpretación errónea de la Ley

Señala que entre las acciones de su demanda reconvencional, se planteó la prescripción de la acción de anulabilidad, al amparo de lo que establecen los arts. 556-I, 1492, 1493 y 1507 del Cód. Civ. Describiendo el art. 556-I del Cód. Civ., indica que la acción de anulación prescribe en 5 años, contados desde el día que concluyó el contrato, así el documento privado de compra y venta suscrito entre Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Rios Urzagaste es del 7 de diciembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rubricas del 8 de mayo de 2008, concluyendo la Juez de instancia en la sentencia respecto de la prescripción, que el bien inmueble se registró en Derechos Reales en fecha 12 de noviembre de 2010, adquiriendo publicidad desde esa fecha, por lo que hasta el día de la citación con la demanda practicada en fecha 2 de agosto de 2013, ha transcurrido 2 años, 8 meses con 21 días, por lo que no opera la prescripción; lo cual, indica la recurrente, la Juez de instancia viola e interpreta erróneamente el art. 556-I del Cód. Civ., habiendo presentado la demanda 2 meses y 11 días después de vencido el plazo establecido en dicha norma legal; por lo que solicita se case en parte la sentencia y se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad.

Por otra parte, indica que la sentencia al concluir que la venta se ha realizado sin el consentimiento de la esposa, expresa que existe la anulabilidad tipificada en el art. 554-4) del Cód. Civ., si bien dicha norma legal regula las causas de anulabilidad, respecto de la falta de consentimiento, se analiza y valora erróneamente y de manera confusa con la norma que regula otras causas de anulabilidad como es la violencia, dolo o error, que si bien son vicios del consentimiento, pero no han sido fundamento de la demanda, demostrándose la interpretación errónea de dicha norma sustantiva civil.

II.2. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba

Indica que la sustitución de testigo estaba condicionada a que en el plazo de 24 horas se presente prueba del impedimento o causal, cosa que no ha ocurrido hasta la dictación de la sentencia, por lo que dicha sustitución ha quedado sin valor legal alguno, sin embargo en la sentencia se ha valorado otorgándole el carácter de concluyente, por lo que la Juzgadora ha valorado incurriendo en error de hecho y de derecho prueba que no fue ofrecida ni admitida.

De otro lado, afirma que la Juez de instancia otorga a las declaraciones testificales de cargo, la calidad de uniformes y contestes en hechos, tiempos y lugares respecto a las mejoras existentes en el terreno, sin considerar que solo son declaraciones referenciales porque no tienen conocimiento propio, sino por comentarios de la actora, sin que ninguno declare si ha visto o no a Rolando Martínez hacer los trabajos de mejoras, como tampoco se aproximan a la superficie real del predio, incurriendo en error de hecho y de derecho al asignar a dichas declaraciones valor probatorio. Con relación a los testigos de descargo, señala que la Juzgadora en la sentencia afirma que no son uniformes y contestes con relación a las construcciones y mejoras ni la antigüedad de la viña, que no fue establecido como punto de prueba, demostrándose error de hecho y de derecho, demostrando además, indica la recurrente, la adquisición de la propiedad adhiriéndose a la prueba documental de fs. 13 y 14, omitida su valoración por la Juez de instancia.

Por otro lado, afirma que por informe pericial, declaraciones de cargo y descargo relativos a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones, se ha demostrado en todo su valor, y no parcial como dispone la sentencia, por ello, menciona la recurrente, la afirmación de la Juez de instancia que fueron realizadas antes de la transferencia del inmueble a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, es general y abstracta, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Arguye que, en la sentencia se expone que las construcciones de tipo B y C tendrían una antigüedad de 6 años, que retrotrayendo al tiempo se tiene al 2009, demostrándose contracción de la Juez, cuando afirma que las construcciones fueron construidas antes de la transferencia a la recurrente de fecha 7 de diciembre de 2007, como luego puede afirmar y presumir que hubiera sido con recursos enviados el 2009 lo que desvirtúa toda presunción, más aun cuando ninguno de los testigos declaran que se hubiera construido con dineros enviados por Rolando Martínez Lara, e incluso los sembradíos se realizaron después de la fecha de transferencia. Asimismo, indica la recurrente, que la Juzgadora supone que los viajes los hacía en calidad de propietario del predio, preguntándose si no era dueño cual la finalidad de los viajes y envíos de dinero, no existiendo prueba de los envíos, por lo que no se trata de presumir o suponer los hechos, sino que debe estar demostrado objetivamente, demostrándose el error de hecho y de derecho en que incurrió la Juzgadora en la apreciación de la prueba.

Con tal argumentación, solicita se case la sentencia y declare probada la demanda de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor, con costas.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de fs. 767 de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 771 a 774 de obrados, señalando:

Que el recurso de casación no cumplió con lo estipulado en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., habiendo la recurrente solo hecho mención de normas o artículos que supuestamente hubieren sido transgredidos, pero no explica en qué consiste la violación, falsedad o error; tampoco se puede agregar nuevos documentos y alegar causales de nulidad que no se hubieran reclamado en tribunales inferiores.

Añade que la parte actora podía utilizar las vías legales para oponerse a la sustitución de testigos, habiendo precluido el acto procesal para oponerse a la sustitución de testigos, al tener dicho testigo interés por haber trabajado con ambas partes. Indica que en la sentencia no se advierte agravio alguno en contra de la demandada, solicitando la parte recurrente sin fundamentar técnica y jurídicamente la aplicación del art. 271-4 del Cód. Pdto. Civ.

Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, si bien en el caso sub lite, por Auto de 10 de mayo de 2018, cuya fotocopia cursa a fs. 1060 a 1061 y vta. de obrados, la Juez Público Civil y Comercial N° 13 de Sucre del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, declara haber lugar a la Queja por Incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016, cuya fotocopia cursa de fs. 997 a 1021 de obrados, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional N° 022/2018 de 23 de marzo de 2018 y Auto Complementario de 9 de Abril de 2018, disponiendo que se emita nuevo Auto Agroambiental Plurinacional conforme a lo ordenado por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, de resolver el recurso de casación con la fundamentación y motivación respecto de los puntos recurridos referidos a la errónea y aplicación indebida de la ley, análisis errado y confuso de la falta de consentimiento con norma que regula otras causas de anulabilidad y error de hecho y de derecho en la valoración probatoria en que habría incurrido la Juez de instancia al emitir la Sentencia No. 19/2015 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 733 a 749 de obrados, no es menos evidente que al advertir éste Tribunal vulneración a normas de orden público en que incurrió la Juez de instancia en la tramitación del caso de autos que afecta al debido proceso, amerita emitir resolución del recurso de casación antes referido en la forma prevista por el art. 220-III del Código Procesal Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Anulabilidad de Contrato de Venta, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; debiendo además contener la parte resolutiva decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo toral o parcialmente; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia No. 19/2015 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 733 a 749 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de:

I. Conforme se desprende de la demanda de Anulación de Contrato Privado de Venta de Bienes Conyugales y Cancelación de su Inscripción en el Registro de Derechos Reales incoado por María Lourdes Soto de Martínez, representada por Efraín Negrón Poveda, cursante de fs. 27 a 32 y vta. de obrados, con los argumentos fácticos y legales en él expuestos, peticiona de manera expresa, clara y puntual, que se declare probada su demanda "demandando específicamente" (sic), entre otros extremos: "3).- La restitución o devolución del terreno objeto de la litis bajo inventario a su única y legítima propietaria mi mandante María Lourdes Soto de Martínez a través de mi persona." (sic) (Las cursivas son nuestras), habiendo sido admitida dicha demanda con la pretensión referida, más la subsanación de fs. 36 y vta., mediante auto cursante a fs. 37 vta. de obrados; sin embargo de ello, no emite la sentencia recurrida pronunciamiento alguno con relación a dicho extremo demandado y peticionado expresamente.

De otro lado, conforme se desprende de la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, cursante en el memorial de fs. 296 a 301 de obrados, peticiona expresamente, a más de la prescripción de instaurar acción de anulabilidad, "el pago de mejoras, construcciones, incremento del valor del terreno, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social" (sic) (Las cursivas son nuestras), mencionando además puntualmente en el inciso c lo siguiente: "C.- PAGO DE MEJORAS, CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES. En este contexto, las obras, mejoras y construcciones fueron realizadas bajo el ejercicio de la posesión que ejerzo a título de adquiriente y propietaria, consiguientemente por efecto del Art. 97 del C. Civil tengo derecho a la indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene , tanto por las mejoras introducidas como por el incremento y/o valor actual que tiene este comercialmente, a las cuales en caso de proceder la acción de nulidad se encuentra obligada a indemnizar y pagar por efecto del art.129 IV del C. Civil (...)"(sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); reconvención que fue admitida por proveído de fs. 302 de obrados corriéndose en traslado a la parte actora; sin embargo, si bien resuelve en sentencia lo peticionado referido al pago de mejoras, construcciones, derecho de retención, evicción y extinción de derecho de propiedad por incumplimiento de función social, empero prescinde resolver con relación a la petición de indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene, vulnerando en consecuencia el fallo de referencia lo dispuesto por el art. 213-I y II-4) del Código Procesal Civil, que impone: La sentencia pondrá fin en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas , sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), atentando en consecuencia la Jueza Agroambiental de Tarija el deber de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, lo cual invalida la sentencia emitida en el caso de autos, al presentar la misma incongruencia "citra petita" al omitir resolver lo señalado precedentemente al ser materia de decisión por haber sido impetrado por la parte actora, como por la parte demandada reconvencionista, transgresión que afecta el deber del órgano judicial de resolver, debida y cumplidamente, las controversias sometidas a su conocimiento, al constituir labor fundamental el resolver en la sentencia con precisión, claridad y objetividad los extremos que fueron motivo de la controversia, con la debida fundamentación y motivación acorde al cuadro fáctico y legal expuesto en la pretensión, que naturalmente debe expresarse en el fallo de manera clara, precisa y exhaustiva, que muestre que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional que fue sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada por la Jueza de instancia, incumpliendo los principios que rige la emisión de las Sentencias, transgresión que amerita reponer en aras de una correcta administración de justicia agroambiental. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional, establecida, entre otras, en la SC 0739/2016 de 8 de agosto de 2016, refiere: "Sobre el debido proceso y el principio de congruencia, la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación , asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: 'El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador'.

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en "El Derecho de los Derechos": "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes".(sic)(Las cursivas y negrillas son nuestras)

II.- Que de otro lado, acusa la recurrente, como recurso de casación en la forma, que la sustitución de testigo no se adecúa a lo establecido en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., que además estaba condicionada a que la declaración del testigo sustituido se efectúe previa presentación del impedimento, bajo conminatoria de no recibir la declaratoria testifical. Asimismo, señala que la Juez de instancia dispuso que la autoridad de la Comunidad se ratifique en su informe debiendo convocarse para tal efecto, extremos, que señala, no haberse cumplido, impetrando por tales motivos nulidad de obrados.

Si bien la sustitución de testigos es viable por las razones previstas por la normativa adjetiva civil vigente en su momento, no es menos evidente que por el principio procesal de verdad material consagrado en el art. 180-I de la C.P.E., la posibilidad de contar en el proceso con mayores elementos de juicio, faculta al Juzgador a recabar toda la información necesaria y pertinente para tal fin, a más de que la apreciación de la prueba testifical está sujeta a las reglas de la sana crítica o prudente arbitrio apreciando las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, por lo que la sustitución de testigo efectuada, no constituye vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados por tal motivo. Similar situación se presenta respecto de la ratificación que debía prestar la autoridad de la Comunidad con relación al informe que expidió, no siendo tal aspecto determinante para desechar la información brindada, que más al contrario permitirá contar con mayores elementos para la convicción que debe asumir el Juez de la causa en el caso concreto; además, dichos aspectos no fueron cuestionados o reclamados en oportunidad de su desarrollo por ninguna de las partes, menos por la ahora recurrente, consintiendo tácitamente con ello lo que ahora recién reclama vía recurso de casación, conforme prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, lo que determina la inviabilidad de su petitorio de anular obrados por tales motivos.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al presentar la sentencia recurrida incongruencia "citra petita", al no haber resuelto el petitorio de la parte actora referido a la restitución o devolución del terreno objeto de la litis, como tampoco lo peticionado por la demandada reconvencionista respecto de la indemnización de su valor y/o precio, como también al incremento del valor y/o precio del predio que actualmente tiene, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dichos extremos, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 733 inclusive de obrados, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarija, emitir nueva sentencia resolviendo congruentemente la demanda y la reconvención, debiendo resolver lo que fue peticionado en ambas acciones, ciñéndose a los hechos y derechos que fueron objeto de la controversia, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda