AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 60/2018

Expediente :Nº 3173-RCN-2018

 

Proceso :Mensura y Deslinde

 

Demandante :Jorge Raúl Cabero Calatayud

 

Demandada :Roxana Quiroz Castro

 

Distrito :Cochabamba

 

Asiento Judicial :Quillacollo

 

Fecha :Sucre, 23 de julio de 2018.

 

Magistrado Relator :Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99 de obrados, interpuesta contra la Sentencia N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 cursante de fs. 78 a 81 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo (que declaró Probada la demanda de Mensura y Deslinde) incoada por Jorge Raúl Cabero Calatayud, contra Roxana Quiroz Castro, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada Roxana Quiroz Castro, interpone recurso de casación en el fondo argumentado:

1.- Violación del art. 110-5-6 y 7 y art. 113 del Código Procesal Civil:

El recurrente menciona que la demanda incoada no cumple con los numerales 5 y 6 de la Ley N° 439 designando la demanda con toda exactitud así como la relación de los hechos de manera precisa, ya que en la demanda se señalaría que la superficie afectada seria de 263 m2 y en otra parte señalaría 262 m2 lo que daría lugar a una confusión; de igual manera señala que la demanda no cumple con el numeral 7 del citado artículo al no invocar el derecho en que funda su acción, ya que la demanda se basaría en el art. "39 inc" de la Ley N° 1715 y art. 450-7 del Código Procesal Civil, vale decir no indicaría en que inciso del art. 39 basaría su demanda, y en cuanto art. 450 según la recurrente, no sería aplicable a la materia, ya que la Ley N° 439 sería únicamente de aplicación supletoria para casos no regulados, por lo que refiere que la demanda al no ajustarse a lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, debió ser observada, y al haber sido admitida la misma, el juez a quo habría violado el art. 113 del código civil adjetivo, con ello la garantía del debido proceso, también acota que sobre este particular habría denunciado oportunamente realizado el reclamo correspondiente misma que sería rechazado tal como constaría a fs. 47.

2.- Violación del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil .

Sobre éste punto, la recurrente manifiesta que el artículo citado refiere sobre la motivación que debe contener la sentencia, en el caso presente, dos párrafos antes del POR TANTO, señalaría "En conclusión por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado el objeto de la prueba y la parte demandada no ha desvirtuado que la superficie afectada se encuentra al interior de su terreno"; sin embargo, la sentencia aludida no se habría pronunciado sobre el punto 3 del objeto de la prueba, referido a "Probar la remoción de los mojones que delimitaba las propiedades entre parte es atribuida a la demandada", y al haber omitido este aspecto, según la demandada, se constituiría en vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

3.- Violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado .

La demandada arguye que tanto su propiedad así como la propiedad del demandante en su inicio sería un solo cuerpo, ya que pertenecería a su tío Mario y a su madre de nombre Teófila Condori y al haber transferido su tío Mario al ahora demandante la parte que le correspondía, ellas, es decir la recurrente juntamente con su hermana Sandra Quiroz Castro, al fallecimiento de su madre, quedarían como herederas, en consecuencia aduce que debió también ser demandada su hermana Sandra Quiroz por ser co-propietaria en lo proindiviso ya que este hecho habría aclarado en su memorial de respuesta así como en la audiencia de 25 de enero de 2018 (fs. 47 a 49) y declaraciones testificales de fs. 52 y 57 tal como acreditaría mediante fotocopias legalizadas de una primera demanda de mensura y deslinde interpuesta por el demandante contra su persona y su hermana Sandra Quiroz que sería anulada por el juez de la causa; sin embargo en el caso presente, la autoridad jurisdiccional al omitir la participación de su hermana en el proceso, se habría vulnerado la garantía del debido proceso y del derecho de defensa establecido en el art. 115 y 119 de la C.P.E. lo que además evitara el cumplimiento de la sentencia.

Por los argumentos esgrimidos, la recurrente impetra "se case " la sentencia recurrida "disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo ".

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, Jorge Raúl Cabero Calatayud, por memorial de fs. 101 a 103 vta. de obrados, responde al recurso plateado al tenor de los siguientes argumentos.

1.- Con relación a la violación del art. 110-5-6 y 7 y art. 113 del Código Procesal Civil .

AL PUNTO UNO .- Responde señalando, en la admisión de la demanda no se vulnero ningún numeral del art. 110 de la Ley N° 439 toda vez que en la demanda se designaría de manera precisa la acción judicial de mensura y deslinde; de la misma manera se habría expuesto clara y concretamente la relación de hechos cronológicamente, y en lo que refiere a la superficie se señalaría 263 m2 o 2625 m2 lo cual según el demandante seria georeferencial, ya que posteriormente se realizaría un peritaje de la afectación de su parcela donde se determinaría con exactitud este aspecto.

En cuanto a la invocación del art. 39-3 de la Ley N° 1715, señala que los juzgados agroambiental son competentes para conocer acciones de mensura y deslinde de fundos rústicos, en tanto que el art. 450-7 de la Ley N° 439, simplemente enunciaría referente al proceso voluntario de mensura y deslinde.

AL PUNTO DOS .- Responde manifestando que la sentencia aludida no vulnera el art. 213-II-3 de la Ley N° 439, ya que en el cuarto considerando señalaría que la parte actora acreditó su derecho de propiedad mediante Titulo Ejecutorial PPD-NAL 12739; de igual manera señala que por el Informe pericial se identifica que existe sobreposición en una extensión de 262.82 m2 por la propiedad de Roxana Quiroz, en consecuencia, según el demandante no se evidencia vulneración al art. 213-II-3 del Código Civil adjetivo.

AL PUNTO TRES .- En relación a la vulneración del art. 119 de la C.P.E., responde argumentando que Roxana Quiroz Castro habría reconocido durante la inspección de visu, que la construcción que se sobrepone a su predio, seria de su propiedad y que jamás mencionó que su hermana también sería propietaria, por lo que aduce que no se vulneró derecho de nadie, puesto que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y un acto será válido aunque sea irregular, si con el se cumplió con el objetivo procesal al que estaba destinado.

Por lo que el demandante pide se declare improcedente el recurso planteado por carecer de todo asidero legal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida, sin que se mencione si la misma es en el fondo o en la forma; de igual manera tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- En relación a la violación del art. 110-5-6 y 7 y art. 113 del Código Procesal Civil .

Que, efectivamente por memorial que cursa de fs. 42 a 43 vta. de obrados, la parte demandada plantea incidente de nulidad argumentando que la demanda de "Mensura y Deslinde" no cumple con lo que establece el art. 110-5-6 y 7 de la Ley. N° 439; empero dicho incidente es resuelto en audiencia pública de 25 de enero de 2018 que cursa a fs. 47 y vta., habiendo sido rechazado con los fundamentos expuestos en la misma, siendo objetado a través del recurso de reposición que también mereció respuesta en el mismo acto.

Ahora bien, el recurrente acusa la violación del art. 110-5 y 6 de la Ley N° 439, señalando que la demanda no habría cumplido con dichos requisitos para su admisibilidad, a lo concerniente corresponde señalar revisado el memorial de demanda que cursa de 32 a 33 vta. de obrados, ciertamente refiere haber sido afectado en un porcentaje de 6,31% haciendo una total de 263 mts2, y líneas abajo también señala que se encuentra afectada en una extensión de 262 mts2, si bien se percibe dos superficies señaladas por el actor que no pasa de un metro; empero este aspecto no puede ser considerado como causal de nulidad, toda vez que el juez de la causa en su condición de director del proceso, tiene plena facultad para disponer el apoyo técnico y establecer a través de un perito la exactitud de la superficie en litis, en ese entendido la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 7 de febrero de 2018 que cursa a fs. 53 vta. de obrados, nombra perito al Ing. Civil Germán Acuña para que realice la medición de la mensura y deslinde, siendo que éste profesional, a través del informe que cursa a fs. 60 de obrados llega a concluir que la parcela 152 se encuentra afectada con sobreposicion de 262.82 mts2, superficie que solo difiere en centímetros a la superficie señala por el actor, por lo que está demostrado técnicamente que efectivamente existe un afectación en la superficie mencionada; además, el recurrente tampoco menciona de que manera este aspecto (las superficies mencionadas) afecta en la tramitación del presente caso de autos o cual fue el perjuicio o indefensión que le habría ocasionado, dada que el recurso de casación consiste precisamente en denunciar de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba en las que hubiera incurrido el a quo, lo que no se advierte en el casos de análisis, y sobre este punto es oportuno hacer mención al aforismo latino del "iura novit curia" (dame los hechos yo te daré el derecho), en ese entendido al ser el juez quien conoce del derecho "iura novit curia", con amplia facultad y munido de su competencia, ha considerado que la demanda de "Mensura y Deslinde" si bien no es ampulosa ni exquisita; empero, dado el carácter social de materia, no puede ser riguroso en el cumplimiento de alguno requisitos subjetivos (medición exacta) que por cierto no afectan al fondo mismo de la causa; apezar de ello la demanda observada por la recurrente, se adecua perfectamente a derecho, estableciendo los hechos denunciados lo que permitió ser admitida correctamente por la autoridad jurisdiccional.

En cuanto a la vulneración del art. 110-5 y 6 del Código Civil Adjetivo, que debió ser observada por el juez de la causa ya que en la demanda se señalaría únicamente el art. 39 de la Ley N° 1715 sin mencionar el parágrafo, al respecto corresponde enfatizar que el memorial de demanda que cursa de fs. 32 a 33 vta. de obrados, en la suma así como en el petitorio señala que la demanda instaurada es por "Mensura y Deslinde"; de igual manera en el punto de "EXPOSICION DE DERECHOS" (fs. 33) hace mención al art. 39-3) de la Ley N° 1715 que señala "Los jueces Agrarios tienen competencia para:"; "Conocer las Acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos"; en cuanto a lo denunciado referente a que el actor habría invocado el art. 450-7 de la Ley 439 que no sería aplicable al caso, ya que por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 solamente se aplicaría de manera supletoria para aquellos casos no regulados en la Ley N° 1715; sobre este particular, si bien es cierto que la demanda iniciada hace mención al art. 39 de la Ley N° 1715 así como al art. 540-7 de la Ley N° 439; empero este aspecto de ninguna manera afecta al fondo mismo de la causa, mas aún cuando ambos preceptos refieren a la demanda de "Mensura y Deslinde"; por ello, siguiendo una tendencia común en el derecho comparado, en el Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, se opta por contemplar casos específicos de nulidad en el entendimiento clásico de que no hay nulidad sin texto legal, así el art. 105 de la Ley N° 439 de manera clara establece "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; "No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", ahora bien, se hace necesario fijar un verdadero estándar de validez de las actuaciones procesales; en ese orden de cosas, de la disposición legal referida se desprenden tres exigencias particulares para que se pueda estar en frente de un acto susceptible de ser declarado nulo: (1) debe tratarse de un acto o trámite judicial; (2) este acto o trámite debe ser irregular; y (3) dicha irregularidad debe hacer que el acto no sea apto para cumplir su fin; en el primer caso, las actuaciones o trámites judiciales son susceptibles de ser declaradas ineficaces a través de la nulidad, las actuaciones de parte o de terceros que no pertenezcan al órgano jurisdiccional al no producir efectos procesales por sí mismos, lo que no es en el presente proceso; en el segundo caso , el acto procesal debe ser irregular, en otras palabras, debe tratarse de un acto defectuoso establecido por el ordenamiento jurídico y que permite apreciar la irregularidad del acto, como se dijo es de carácter procesal, por ello se dice que no existe casos de nulidad sin defectos procesales, en el caso de nuestra legislación en el Código Procesal Civil no hay nada explícito sobre el punto, pero razonablemente se podría asimilar al art. 95 de la Ley N° 439 relativo a la fuerza mayor, lo que no ocurre en el presente caso; finalmente, en el tercer caso , la existencia de un defecto no será suficiente para decretar la nulidad de una actuación procesal, sino que dicho defecto debe tener cierta identidad así lo establece claramente el art. 105 de la Ley N° 439, al establecer que "El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión", el criterio se repite en el articulo subsiguiente 107, que considera "Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos fórmales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido", la doctrina al respecto ha establecido que los actos irregulares no son susceptibles de ser declarados nulos, es lo que se conoce como "principio de trascendencia o relevancia". Sobre el punto el jurisconsulto Couture nos dice que "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes"7, por su parte Alsina nos enseña, "La ineficacia que se sigue de la nulidad debe tener una finalidad práctica, no procediendo la nulidad por la nulidad misma", en consecuencia llegamos a la conclusión que para declarar nulo una actuación, la misma debe ser gravoso capaz de afectar un sistema procesal, dejándose las infracciones más leves sin consecuencias jurídicas o con otras consecuencias menos gravosas, en ese sentido, lo acusado por la recurrente en sentido que, en la demanda únicamente se habría invocado el art. 39 de la Ley N° 1715 sin mencionar el inciso, o que a su vez el actor habría hecho mención al art. 450-7 de la Ley N° 439; conforme lo esgrimido precedentemente esta observación hecha por la recurrente resulta intrascendente, debido a que bajo ningún punto de vista afecta al desarrollo del proceso o causa indefensión a la parte demandada, por tal motivo no merece mayor consideración.

2.- En cuanto a la violación del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil y que la sentencia debe ser motivada con estudio de hechos probados o en su caso no probados .

A lo concerniente se debe enfatizar que evidentemente en el penúltimo párrafo del último considerando, el juez a quo concluye conforme lo aseverado por el recurrente; sin embargo la recurrente de manera dolosa olvida que en el mismo considerando, es decir en el punto 2 del último considerando de la sentencia aludida, el juez a quo de manera clara y precisa a motivado señalando que: "... en el caso presente, la propiedad del actor esta establecido por el plano catastral expedido por la autoridad administrativa llamada por ley efectuado mediante un proceso de saneamiento ante el INRA, de tal manera que el terreno del actor tiene establecido los respectivos mojones que delimitan su derecho propietario y como consecuencia los linderos hasta donde alcanza. En cambio la demandada no tiene acreditada un derecho propietario a su nombre y si bien es cierto que ocupa el terreno de su madre dentro una superficie determinada, sin embargo el plano elaborado para delimitar su propiedad no esta expedida por autoridad competente llamada por Ley (sic) lo obtenido por la medición efectuada por el apoyo técnico de este juzgado establece una superficie mayor a lo señalado por la demandada, de tal manera que frente al título ejecutorial y el plano catastral, la demandada no pudo desvirtuar que los hechos efectuados como la construcción de la vivienda no estuvieran en el terreno del demandante...", en consecuencia no es evidente que el juez de la causa no se haya pronunciado respecto al punto 3 del OBJETO DE LA PRUEBA, ya que de la transcripción efectuada, se establece de manera clara que el juez a quo en apoyo al informe técnico llegó a la conclusión que el actor a demostrado que efectivamente la demandada ha construido en parte de la propiedad del demandante, esta aseveración ciertamente es corroborado por el Informe Técnico que cursa a fs. 60 al afirmar que existe una sobreposición de 262.82 mts2 de la propiedad de la demandada.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y/o citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez de la causa, sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, en el caso que nos ocupa no es evidente que se haya vulnerado el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, tal cual fue esgrimido en líneas arriba.

3.- Finalmente, con referencia a la violación del art. 119 de la C.P.E .

La demandada arguye que tanto su propiedad así como la propiedad del demandante, en su inicio seria un solo cuerpo debido a que inicialmente pertenecería a su tío Mario y a su madre de nombre "Teófila Condori" y al haber transferido su tío Mario al ahora demandante la parte que le correspondía, ellas, es decir, Roxana y Sandra Quiroz Castro, al fallecimiento de su madre, habrían quedado como herederas de la otra fracción del terreno ahora en litis, por tal motivo reclama que su hermana nombrada también debió ser demandada por ser una propiedad en lo proindiviso, aspecto que sería inobservado por el juez de la causa. Sobre éste punto cabe resaltar que en el legajo de antecedentes, no cursa prueba alguna que demuestre que la propiedad en la que se encuentra en posesión la demanda también sea de su hermana Sandra Quiroz Castro producto de una sucesión hereditaria al fallecimiento de su madre tal como manifiesta; tampoco acredita un otro documento que acredite ser de propiedad común de las hermanas Roxana y Sandra Quiroz Castro, y precisamente en la sentencia recurrida de casación, el juez de la causa, de manera clara a establecido señalando (fs. 80 vta.), "...En cambio la demandada no tiene acreditado un derecho de propiedad a su nombre..."; en cuanto a las pruebas que cursan de fs. 84 a 96 de obrados que no serían tomadas en cuenta por la autoridad jurisdiccional para incorporar a Sandra Quiroz como co-demandada, cabe destacar señalando, las pruebas a las que hace mención la recurrente, no fueron presentados durante el desarrollo del proceso oral agrario, por ello tampoco se puede exigir pronunciamiento alguno al juez de la causa sobre pruebas que no fueron exhibidas o presentados oportunamente en juicio, por el contrario solo se presume que le asiste un derecho de posesión y por lógica consecuencia éste Tribunal tampoco puede emitir pronunciamiento alguno por los argumentos señalados, lo contrario sería desnaturalizaría el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

En consecuencia lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 06/2018, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 97 a 99 de obrados, interpuesta por Roxana Quiroz Castro.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800.- que mandará a pagar el juez de Quillacollo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda