AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2018

Expediente: Nº 3152/2018

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Pablo Lizarazu Tenorio y Martina Veizaga de Lizarazu

Demandado: Alcibíades Pocube Yospi, Ronny Zambrana Pocube y otros

Distrito: Santa cruz

Asiento Judicial: Pailón

Predio: "Sin Datos"

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2018

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 538 a 539 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 002/2018 de 13 de marzo de 2018 cursante de fs. 531 a 536, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso inicialmente interpuesto como Interdicto de Retener Posesión y posterior conversión a Interdicto de Recobrar Posesión, seguido por Pablo Lizarazu Tenorio y Martina Veizaga de Lizarazu contra de Alcibíades Pocube Yospi, Ronny Zambrana Pocube y otros; respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alcibíades Pocube Yospi, Ronny Zambrana Pocube en calidad de Cacique y Secretario General de la Comunidad Indígena "El Portón" interponen Recurso de Casación en la forma, argumentado lo siguiente:

I.- Hechos que motivan el Recurso; mencionan los recurrentes que en fecha 30 de enero de 2018, en audiencia llevada en la localidad de Pailón, el Juez concedió la tutela a la conversión de acción, de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión, planteado por la parte demandante, indicando en su parte resolutiva, continuar con el proceso sin retrotraer el procedimiento, abriendo un término probatorio sólo para la parte demandante en la cual admite la demanda de conversión de acción, con las pruebas del demandante, tomando el juramento respectivo al demandante admitiendo la prueba testifical y señalando también audiencia de verificación, actos que son irregulares y violan el derecho a la defensa, denuncia también que no se les habría concedido en audiencia la palabra; sin embargo, en el acta que cursa en antecedentes consta haberles cedido la palabra, es a partir de esos actos que comienza la violación al derecho a la defensa, vulnerando el derecho al debido proceso, estipuladas en el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado; menciona también el recurrente que a fs. 506 a 509 las observaciones fueron reclamadas en su oportunidad, mismos que fueron denegados sin mayor argumentación por parte del Juez.

II.- Derecho Aplicable .- Hace referencia al art. 105 de la Ley N° 439, con relación a la especificidad y transcendencia de la nulidad y refiere a la parte II) "salvo que se hubiere provocado indefensión", asimismo cita al profesor Castellanos Trigo Gonzalo en el cual menciona "si durante la tramitación del interdicto de retener la posesión se produjera el despojo al demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento", esta norma sostiene su intención y se inspira en el principio de economía procesal que rige en nuestra economía jurídica, ya que los interdictos en general, tienen como fin proteger la posesión. No sería justo que la parte inicie el interdicto de retener la posesión, en plena tramitación se produzca el despojo, se obligue al actor continuar con esa acción y posteriormente a este nuevamente demandar otra acción para que se le restituya en la posesión, la norma no indica hasta cuándo se puede hacer esta conversión, sin embargo consideramos que debe ser hasta antes de que el juez clausure la vigencia de la estación probatoria, caso contrario se podría violar el debido proceso y derecho a la defensa, que tienen todas las partes en litigio; manifiesta también que cuando un proceso de interdicto de retener la posesión se convierta en uno de recobrar, lo significativo es que el procedimiento no se retrotrae, es decir que el proceso prosigue en el estado en que se encontraba al momento del despojo, sin necesidad de anularse alguna diligencia o actuación procesal, ratificarse o ampliarse la demanda, simplemente el proceso continúa; y cuando el proceso está para dictar la sentencia, se debe emitir la resolución, sin violarse el principio de congruencia. Manifiesta también que la conversión de la acción de Interdicto de Retener la Posesión con la de Recobrar Posesión no se encuentra en ninguna norma vigente, por lo que tal figura jurídica no existe en la actualidad; no saben en qué normativa específica se amparó el juez de la causa para sustentar su resolución y aceptar la conversión; en consecuencia, al haber hechos nuevos que demostrar por una demanda nueva de Interdicto de Recobrar Posesión, por supuestos actos violentos de despojo y si el trámite ya se encontraba cerrado en la fase probatoria, el Juez debió imprimir el trámite de demanda nueva, para que la misma pueda ser contestada y nosotros tener la oportunidad de presentar prueba de descargo, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley N° 1715 y art. 370 CPC.

Concluye indicando que el Juez de la causa aceptó la conversión basándose en una parte de la doctrina, sin considerar que la propia doctrina indica que la conversión podrá realizarse antes de que concluya el periodo probatorio, para no dejar en indefensión al demandado; indica que el Juez no fundamenta su determinación de conversión de acción, no menciona una norma en concreto que respalde la resolución, por lo que carece de sustento legal y al aceptar la conversión podía haber corrido en traslado, para que pueda seguir los pasos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715 y no así provocar indefensión; toda vez de que se trata de hechos nuevos a probar y además la fase de prueba ya estaba cerrada y solo era emitir la sentencia o resolución.

CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de Pablo Lizarazu Tenorio y Martina Veizaga de Lizarazu, mediante memorial de fs. 545 a 551 vta., responden al recurso de casación en la forma con el siguiente argumento:

I.- Improcedencia al Recurso de Casación en la forma ; Los demandantes responden indicando que la parte adversa, hace alusión a disposiciones vulneradas indicando el art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado, art. 105-II, 370 del Código Procesal Civil, art. 79 de la Ley N° 1715, no fundamentan, menos especifican con claridad, en qué consiste la infracción, violación o de qué manera se produjo la infracción o violación, incumpliendo con lo previsto por el art. 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil, requisito que deben cumplir inexcusablemente para la procedencia de su recurso; sin embargo, los recurrentes sólo se limitan a afirmar que hubo una total indefensión, cuando en todo momento el Juez garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo manifiesta que los demandados participaron de todos los actos procesales, menciona también que el art. 79 de la Ley N° 1715, es inaplicable a una demanda en trámite, estando en desarrollo de la audiencia, así mismo es inaplicable el art. 370 del Código Procesal Civil al estar el procedimiento regulado por los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N° 1715, como son las audiencias y las actividades a desarrollarse en la misma, por lo que el recurso de casación resulta ser manifiestamente improcedente al no cumplir con los requisitos antes indicados.

Responde también, con relación al recurso planteado en la forma; que el Juez en audiencia de fecha 30 de enero de 2018, admitió la conversión de la acción por Interdicto de Recobrar la Posesión, como consecuencia del despojo materializado por los demandados, quienes de manera arbitraria y violenta cometieron en contra de sus personas, desconociendo la existencia de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión e incluso habiéndose dispuesto medidas precautorias de prohibición de innovar y de realizar contratos; asimismo indica que la autoridad Aquo dispuso proseguir con el proceso, sin retrotraer el procedimiento, tomando el juramento de reciente obtención y sobre todo recibiendo las confesiones provocadas a los demandados, por el despojo efectuado, lo que no significa retrotraer el procedimiento; mencionan también que esta figura no se encontraría prevista en el actual Código Procesal Civil, pero tampoco se encuentra prohibida, indicando que existe doctrina no solo nacional sino también internacional, haciendo cita a Carlos Morales Guillen quien refiere a Sernes y Calell refiriéndose a la conversión de la acción que "supone un caso de excepción a la inmutabilidad de los términos de la relación procesal, pero es una excepción que se justifica por si misma" , porque de nada serviría continuar con la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y no pueda emitirse mandamiento de desapoderamiento y al no existir ya posesión, no tendría sentido una sentencia que tutele la posesión, situación que mereció la conversión de acción; así no esté prevista en el Código Procesal Civil, pero para sustentarlo manifiesta, que es necesario recurrir a los principios constitucionales y legales; como es el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II y 119-II; el principio de acceso a la justicia previsto en el art. 180-I y el derecho a la petición previsto en el art. 24 todos de la C.P.E., el principio de dirección previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, principio de economía procesal, que facultan a la autoridad en procura de una pronta, eficaz y eficiente administración de justicia y una denegación a la solicitud de conversión daría lugar a una negación al acceso a la justicia e inclusive a sabiendas del proceso y las medidas precautorias dispuesta por la autoridad vulnerando inclusive la Ley del Deslinde Jurisdiccional, porque emitieron una resolución de autodeterminación contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, sin medir las consecuencias de sus actos. Mencionan también, que en ningún momento se apertura plazo probatorio, solamente para el demandante, simplemente se admitió prueba ofrecida, producto de los hechos nuevos suscitados y en audiencia, se concedió la palabra a la parte demandada, quienes no ofrecieron prueba de contrario; asimismo en aplicación al art. 122 del Código Procesal Civil, solicitó juramento para la presentación de prueba de reciente obtención o reciente conocimiento para demostrar los actos arbitrarios del despojo realizado por los demandados, manifiesta también que los demás actos procesales realizados, entre ellos la confesión provocada, inspección, prueba pericial se llevaron adelante producto de la admisión de la conversión del caso de Interdicto de Retener la Posesión por Interdicto de Recobrar la Posesión como se expresó, producto de los hechos violentos suscitados y que se encuentran plasmadas en tomas fotográficas, actas de autodeterminación; sigue indicando los demandantes, que en todos los actos procesales no se vulneró el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los demandados participaron de todos los actos procesales llevados a cabo, por lo que no podrían alegar vulneración del debido proceso o legítima defensa, así también consta las actas y videos del proceso, indica que en ningún momento hubo retiro voluntario, al contrario reiteró que hubo despojo violento, en mérito a una resolución de autodeterminación emitido por la comunidad demandada, otorgando un plazo de 12 horas para que abandonen el lugar. Con relación al incidente de nulidad de actos procesales planteado por la parte demandada a las 24 horas, manifiesta el demandante que no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que en audiencia oral y pública se corrió traslado sobre la solicitud de conversión y las pruebas adjuntas, así también se llevó adelante la declaración de confesión provocada propuesta, al cual no objeta menos plantea incidente nulidad el demandado, al contrario consintió los actos siguientes y permitió la confesión provocada, contradiciendo la esencia del proceso oral agrario, así también lo dispone el art. 107 del Código Procesal Civil y se demuestra de los audios y videos de la referida audiencia; precluyendo ese derecho conforme al art. 16 de la Ley N° 025; sin embargo, también es considerado el incidente en audiencia oral de fecha 02 de febrero de 2018, que mereció el auto N° 11/2018 por haberse planteado de manera extemporánea; con relación a la especificidad y transcendencia de la nulidad planteada por la parte demandada, en aplicación al art. 105 del Código Procesal Civil, expresa el demandante, que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; no obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; el acto será válido aunque sea irregular, si con él, se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión; reiteran indicando los demandantes que en ningún momento hubo indefensión a la parte demandada, ya que se notificó con todos los actos procesales, producto de ello participaron en todas las actuaciones llevadas en el proceso e inclusive se corrió en traslado en audiencia oral la solicitud de conversión, por lo que no pueden alegar indefensión.

Los demandantes hacen referencia al art. 105 parágrafo I) del Código Procesal Civil "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad" , hacen referencia al art. 83 de la Ley N° 1715, referente a la oralidad del proceso agrario hasta emitir sentencia y como hecho nuevo, denunciaron los actos violentos sufridos, que justificaron la conversión no determinado en el nuevo Código Procesal Civil, pero tampoco prohibido por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes, aclaran también que ellos no son parte de la Comunidad y no puede surtir efecto, la resolución de autodeterminación, en el cual disponen el desalojo, haciendo efectivo en diciembre de 2017, lo que provocó la denuncia y solicitud de conversión de la acción que se encuentra respaldada por el art. 115, 117, 119, 120, 180, 185 y otros de la C.P.E., art. 1 del Código Procesal Civil, principios de la Ley del Órgano Judicial y principios establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO.- Que, en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y; de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1).- Con relación al recurso de casación en la forma, por violación al debido proceso y legítima defensa; la parte recurrente aduce irregularidades en el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y posterior conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión, toda vez que a partir de ese acto procesal se violó el derecho al debido proceso y legítima defensa, irregularidades de forma que acusa y pide se case la sentencia y la nulidad de obrados, hasta que se les cite con la demanda de conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión basado en el art. 105-II del Código Procesal Civil y art. 79 de la Ley N° 1715. Al respecto es necesario hacer algunas puntualizaciones: La posesión de acuerdo al art. 87 del Código Civil "I.- La Posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad ó derecho real" , en cambio el derecho propietario de acuerdo al art. 105 del Código Civil "Es un poder jurídico que permite, usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de una manera compatible con el interés colectivo, dentro los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico, asimismo el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad", en el caso presente y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se ha identificado claramente estos dos institutos, el de la posesión y del derecho propietario; sin embargo la demanda se basa en el derecho de posesión ostentada por una de las partes, frente al derecho de propiedad de su titular, que en ejercicio de esos derechos, mediante acción posesoria, acude ante el Juez Agroambiental por los actos perturbatorios denunciados, en cumplimiento a lo establecido en el art. 24 de la C.P.E., art. 39, 76, 79 de la Ley N° 1715, art. 152 de la Ley N° 025, 110 de la Ley N° 439, la misma que de acuerdo a su procedimiento, se lleva adelante los presupuestos establecidos en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria; sin embargo en el curso de las audiencias orales, públicas y contradictorias, pese de haber el Juez de la causa dispuesto medidas precautorias para las partes, se denuncia actos violentos de eyección y despojo sobrevinientes en contra de los demandantes, causando daño incalculable a sus personas, a los animales y sobre todo al trabajo agropecuario al que estaba destinada la parcela, solicitando de esta manera al Juez de la causa la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, la misma que se puso a conocimiento de la parte demandada en audiencia pública de 30 de enero de 2018, cursante de fs. 504 a 505 de antecedentes, donde la parte demandada presente en audiencia, responde a la pretensión del demandante indicando textualmente "que hubo abandono voluntario de los demandantes", asimismo adjuntan documentos, en especial la Resolución de Autodeterminación de la Comunidad "El Portón" de fecha 17 de septiembre de 2017 que cursa a fs. 436 de antecedentes, otorgándoles un plazo de 90 días para que dejen la parcela motivo de la demanda; esta Resolución de Autodeterminación emitida por la Comunidad Indígena "El Portón", no denota notificación o que hayan puesto en conocimiento a los demandantes (no cursa prueba que demuestre lo contrario), lo cual viola flagrantemente el derecho a la legítima defensa y al debido proceso estipulado en el art. 4 de la Ley N° 439; asimismo, de acuerdo a fs. 440 de antecedentes, los demandantes denuncian despojo violento y solicitan conversión de acción, toda vez que afectaron no solo a sus personas, también a los animales, al trabajo y al derecho de posesión con estos actos violentos como causa sobreviniente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la misma que es admitida y convertida a Interdicto de Recobrar la Posesión, por los actos de eyección efectuados por los demandados y miembros de la Comunidad Indígena "El Portón"; asimismo, se denota claramente, que por auto de 30 de enero de 2018 cursante a fs. 505 de antecedentes, el Juez Agroambiental admite la solicitud de conversión previo traslado a la parte ahora recurrente quienes, no objetaron menos hicieron uso de los recursos que la Ley les otorga; es así que en función al principio de convalidación y transcendencia, el Juez de la causa prosigue con los demás actos procesales, en este caso las declaraciones por la confesión provocada propuesta, lleva adelante la inspección ocular planteada por la parte demandante, para identificar la verdad material de los hechos y lo hace en presencia de los demandados asistidos de su abogado, cumpliendo lo que establece el art. 115-II de la C.P.E., asimismo es menester mencionar el art. 15 de la Ley N° 025 en su parágrafo I dispone "Que el órgano judicial del cual es parte el Tribunal Agroambiental sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial, será aplicada con preferencia a la ley general" ; asimismo, el art. 16 de la misma norma judicial menciona "Continuidad del proceso y preclusión, I.- Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley; II.- La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos" ; en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes; es también necesario indicar el parágrafo II) del art. 105 de la Ley N° 439 que dispone "No obstante, un acto podrá ser invalidado cuando carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión"; se debe también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), asimismo el parágrafo II.- El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien" ; así también el art. 9 de la Constitución mencionada "Garantiza el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; Si bien la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, garantiza a las comunidades a su libre determinación, en el marco de la Unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales ratificado por la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, también promueve la justicia social el derecho a la defensa y la no injerencia a las otras jurisdicciones, buscando siempre la justicia e igualdad de las personas; el art. 5 de la Ley N° 073, recomienda el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; de igual forma es necesario mencionar el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional "Con relación al ámbito y vigencia personal.- Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, los miembros de la respectiva nación o pueblo originario campesino", en la causa objeto de la demanda, se denota claramente que los demandantes no son parte de la Comunidad Indígena porque no son afiliados, no participan de sus reuniones y al no participar de las mismas, tampoco tuvieron conocimiento para asumir defensa sobre la resolución de autodeterminación, que por las razones expuestas no surtiría efecto con relación a terceros, empeora aún, que los demandados junto a muchos otros afiliados a la Comunidad, desconociendo el estado de derecho y existiendo demanda de Interdicto de Retener la Posesión, con medidas precautorias establecidas en el art. 10 del D.S. N° 29215, realizaron bajo la premisa de ser dueños y propietarios, acciones de hecho contra los demandantes, causando la eyección y desalojo inmediato, sin respaldar esos sus actos en las normas constitucionales, usos y costumbres que necesariamente debe ser amparadas por las autoridades sean originarias o jurisdiccionales, para cumplir el debido proceso y la legítima defensa y no simplemente bajo el paraguas de autodeterminación realizar actos que van en contra de los derechos constitucionales, al cual estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, más claramente no hacer justicia con mano propia, por el solo hecho de ostentar título de derecho propietario, mas al contrario tratándose con la presente demanda de acción posesoria, la misma no causa estado, simple y llanamente se resguarda el derecho de posesión o la restitución de la posesión a quien demuestre en un proceso justo y equitativo; también debemos establecer, que el Juez A quo al admitir como causa sobreviniente el proceso posesorio de Interdicto de Recobrar la Posesión, cumplió con las normas procesales y principios constitucionales de una justicia pronta y oportuna y sobre todo con el cuidado del debido proceso y la legítima defensa cumpliendo con la oralidad en las diferentes audiencias hasta la emisión de la Sentencia; no cumpliendo los recurrentes con lo previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, porque no demostraron la violación al debido proceso y legítima defensa, establecidos en la Constitución Política del Estado y paralelamente con la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 y 87 de la Ley N° 1715 y art. 4-I-2 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la Forma, interpuesto por los demandados Alcibiades Pucube Yospi y Ronny Zambrana Pocube con costas y costos que mandara hacer efectivo el Juez de instancia.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental del distrito de Pailón del departamento de Santa Cruz.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda