AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2018

Expediente: Nº 3179-RCN-2018

 

Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas de Río y Resarcimiento de Daños y Perjuicios

 

Demandantes: Clemente Tapia Choque, Birina Tapia Choque de Mamani, Simón Cruz Albino, Juana Cruz Choque, Epifanio Gutiérrez Ponce y Alberto Gutiérrez Subelza

 

Demandada: Paulina Gutiérrez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 27 de junio de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 78 a 82 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 02/2018 de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 68 a 70 y vta. de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas de Río y Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Clemente Tapia Choque, Birina Tapia Choque de Mamani, Simón Cruz Albino, Juana Cruz Choque, Epifanio Gutiérrez Ponce y Alberto Gutiérrez Subelza, memorial de responde, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Paulina Gutiérrez, interpone recurso de casación en la forma, argumentado:

I.- Infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, al no dictarse sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas

Menciona, que el Juzgador infringió el art. 213 del Código Procesal Civil, en virtud a que no dictó sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, al advertir que en la parte resolutiva de la Sentencia impugnada se declaró probada la demanda, disponiendo que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la parte demandada cancele a favor de los demandantes una suma de dinero que sea producto del avalúo pericial por concepto de daños y perjuicios ocasionados con la destrucción del canal construido de arena y tierra, así como del tubo plástico de 1,50 cm. y de la pérdida de la cosecha de papa en los terrenos de los demandantes, cuando la demanda no se presentó en los términos y en la manera que resolvió el Juzgador, ya que en el petitorio se solicitó que no se obstaculice el conducto de agua que corre por acequia y se condene al pago de daños y perjuicios por la destrucción de la acequia en la suma de Bs. 1.500.-, sin que hubiese pedido avalúo pericial al haber establecido los demandantes monto por daños y perjuicios. De otro lado, indica la recurrente, en ningún momento demandaron pérdida de cosecha de papa y peor solicitó avalúo pericial, vulnerando la norma procesal antes señalada que atenta el orden público y el debido proceso que es de acatamiento obligatorio por la autoridad judicial como por las partes, conforme señala el art. 4 del Código Procesal Civil.

II.- Sentencia incongruente por ser ultrapetita

Señalando que los actores pidieron en su demanda que no se obstaculice el conducto de agua que corre por acequia y se condene al pago de daños y perjuicios por la destrucción de la acequia en la suma de Bs. 1.500.-, indica que la sentencia recurrida en la parte resolutiva dispone que la demandada cancele una suma de dinero a determinarse a futuro mediante pericia por la pérdida de cosecha de papa que nunca fue demandada, por lo que la sentencia recurrida en ultrapetita y por tanto incongruente, al haberse otorgado más de lo pedido por la parte actora, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil y que conforme al art. 220-II.2 del mismo cuerpo legal, corresponde dictar auto anulando obrados.

3.- Vulneración del art. 186 del Código Procesal Civil, al no valorar las circunstancias que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de la declaración testifical

Indica que el Juzgador infringió el art. 186 del Código Procesal Civil, al no valorar las circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones del único testigo de cargo, ya que en la sentencia recurrida, en relación al testigo Reynaldo Valdez, el Juez de instancia simplemente realizó un punteo de las cosas que manifestó el referido testigo, sin que se realice apreciación o valoración de la fuerza probatoria, constituyendo una infracción al debido proceso, al no conocer cual la apreciación o valoración fundamentada que realizo el Juez en base a la sana crítica o prudente criterio del único testigo de cargo, afectando el derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la C.P.E. en su componente del derecho a recurrir, ya que si el Juzgador no dice su criterio respecto del valor de dicha prueba testifical, como se puede afirmar si valoró o no correctamente dicha prueba que no puede darse por sobreentendida en la sentencia que debe ser expresa, causándole, indica la recurrente, indefensión generado por dicho agravio.

Con tales argumentos, solicita se anule obrados, disponiendo que se dicte nueva sentencia cumpliendo con los preceptos establecidos en los arts. 213 y 186, con relación a los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil, concordante con los arts. 115 y 119.II de la C.P.E.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 83 vta. de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 85 a 88 de obrados, señalando:

Respecto a la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, es falso lo recurrido, al responder la sentencia a lo peticionado en la demanda de no obstaculizar la demandada el conducto de agua que corre por la acequia y la condena de daños y perjuicios, siendo referencial el monto de Bs. 1.500.- señalado en la demanda, en el entendido de que el daño ocasionado acarrea no regar sembradíos en flor, no estimándose un monto de los perjuicios al encontrarse sujeto al tiempo que obstruyó el canal la demandada evitando el riego, afectando en consecuencia la producción sometidos a pericia, al haberse aclarado dicho aspecto en la demanda, caso contrario la parte actora sería juez y parte para determinar el monto de daños y perjuicios, no habiendo infringido el Juez de instancia el art. 213 del Código Procesal Civil disponiendo conforme a ley la cancelación por daños y perjuicios que será producto de avalúo pericial.

Agregan que la sentencia no es ultrapetita, al mencionar claramente en la demanda que la acequia fue destruida en tres oportunidades y la última fue de la cámara y el tubo de sifón y no como menciona la parte demandada que solo fue tres veces, tratando de confundir y negar el pago de daños y perjuicios ocasionados, dictando el Juez sentencia acorde a las normas y principios constitucionales, conforme establece el art. 373 de la C.P.E.

Indican que es falso que el Juez de la causa no hubiere apreciado las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de la declaración testifical, ya que de la declaración del testigo Reynaldo Valdez Dolz (transcribe su declaración), fue corroborada por la inspección judicial, además de la prueba documental y fotografías adjuntas al expediente, demostrando todas ellas la convicción del Juzgador que aplicó la sana crítica y prudente arbitrio dando a cada prueba el valor correspondiente y en conjunto plasmar en la Sentencia N° 02/2018 de 12 de abril de 2018, imprimiendo además, indican los actores, los principios de legalidad, medición, saneamiento, publicidad, transparencia y el cumplimiento del art. 4 del Código Procesal Civil sin que exista vulneración alguna.

Con tal argumentación, solicita se declare infundado el recurso de casación manteniéndose vigente la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado semejante a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, al no dictarse sentencia sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas.

La recurrente afirma que lo dispuesto en la sentencia recurrida de que debe cancelar daños y perjuicios que será producto de avalúo pericial, no fue demandado en dichos términos por los actores, ya que peticionaron en sentido de que no se obstaculice el conducto de agua que corre por acequia y se condene al pago de daños y perjuicios por la destrucción de la acequia en la suma de Bs. 1.500. En ese contexto, de los actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los actores en su demanda de fs. 22 a 23 y vta. de obrados, solicitan, a más de que la demandada no obstaculice el conducto de agua que corre por acequia, que ésta cancele daños y perjuicios ocasionados por dicha obstaculización que consideran asciende a la suma de Bs. 1.500.-. Si bien, no solicitaron expresamente que el monto a resarcir por daños y perjuicios deberá ser avaluado pericialmente, no es menos evidente que tal hecho por su naturaleza y finalidad, debe estar respaldado por opinión técnica, aún así hubieran los demandantes señalado monto de dinero por dicho concepto, en razón de que el mismo emerge de la acreditación en el proceso de haberse ocasionado daños y perjuicios, así como la dimensión de éstos, no siendo por tal el monto señalado en la demanda una suma definitiva por concepto de daños y perjuicios, sino una apreciación unilateral de cuánto ascendería los mismos, puesto que el monto a resarcir se determinará en función a los antecedentes y prueba producidos en la tramitación del proceso, que normalmente se difiere para la etapa de ejecución de sentencia vía incidente, salvo que se hubiese determinado en sentencia suma líquida y exigible, que no se observa en la sentencia recurrida, tal cual prevén los arts. 215 y 405 del Código Procesal Civil, que señalan: "Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre la cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia"; "Si la sentencia que condenare al pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva (...)"; aspecto éste que fue fijado expresamente en el inciso c) del objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia de fs. 52 a 54 de obrados, al consignar: "c) Demostrar los daños y perjuicios que fueron ocasionados por la demandada, que de ser demostrados serán evaluados en ejecución de sentencia " (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), donde el informe pericial para conocer y establecer el monto a resarcir resulta imperioso, habiendo en consecuencia dispuesto correctamente el Juez de instancia en sentencia, la averiguación del monto a que ascenderá por concepto de daños y perjuicios mediante avalúo pericial, por lo que no es evidente que tal decisión vulnere el art. 213-I del Código Procesal Civil, como acusa la recurrente.

2.- Respecto de que la Sentencia es incongruente por ser ultrapetita.

Reiterando la recurrente de que los actores pidieron en su demanda que no se obstaculice el conducto de agua que corre por acequia y se condene al pago de daños y perjuicios por la destrucción de la acequia en la suma de Bs. 1.500.-, indica que la parte resolutiva dispone que debe cancelar una suma de dinero a determinarse a futuro mediante pericia por la pérdida de cosecha de papa que nunca fue demandado, por lo que considera que la sentencia recurrida es ultrapetita y por tanto incongruente, al haberse otorgado más de lo pedido por los actores.

Como se describió en el numeral 1 precedente, durante el proceso se acreditó que por la destrucción del canal de arena y tierra para conducir agua por parte de la demandada, se ocasionó daños y perjuicios a ser resarcidos por ésta, identificándose entre ellos, la pérdida de cosecha de papa, que por la obstrucción de contar los actores con dicho elemento vital, como lógica consecuencia afectó la actividad agrícola de éstos; conclusión a que llegó el Juez de instancia, en virtud a los hechos argüidos en la demanda que fueron acreditados en el desarrollo del proceso, toda vez que los actores en la demanda que cursa de fs. 22 a 23 y vta. de obrados, en la descripción fáctica de los hechos señalan, entre otros, lo siguiente: "(...) el actuar de la señora nos está obstaculizando regar nuestros sembradíos y el perjuicio a nuestros cultivos tenemos sembrado papa , perejil y otras hortalizas que corren el riego de secarse porque producen todo a riego"; "Aclaramos que en la fecha se tiene sembradíos en flor y otros naciendo, siendo de urgente necesidad contar con agua para regar los mismos, tomando en cuenta que no está lloviendo agravándose día a día, en caso de persistir este perjuicio, la señora PAULINA GUTIERREZ tendrá que hacerse cargo del costo de toda la producción" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consiguientemente, los daños y perjuicios en su esencia, encierra todo lo que se destruyó o pereció por actos atribuibles a la persona que lo ocasionó emergente de la obstaculización del canal para el recorrido del agua hacia los cultivos de los actores, careciendo por tal de veracidad lo afirmado por la recurrente, de que los actores no demandaron el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de cosecha de papa, siendo que los actores fueron claros en su pretensión, conforme se tiene descrito precedentemente; consecuentemente, la sentencia impugnada no es ultrapetita y menos incongruente, más al contrario, responde al aspecto fáctico y legal sometido a conocimiento del Juez Agroambiental de San Lorenzo, quién falló conforme a derecho, sin que se advierta vulneración al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, resultando inconsistente lo argüido por la recurrente sobre el particular.

3.- Respecto de la vulneración del art. 186 del Código Procesal Civil, al no valorar las circunstancias que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de la declaración testifical.

De obrados se desprende que en el proceso de referencia se produjeron prueba documental, inspección judicial y testifical, habiendo el Juez de la causa valorado las mismas integralmente, conforme a la previsión contenida en el art. 134 del Código Procesal Civil, que señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (Sic) (Las cursivas son nuestras), describiendo para ello, entre otros medios producidos, la declaración prestada por el único testigo que declaró en el caso sub lite (Reynaldo Valdez) que a la vez funge como autoridad natural, al ser Corregidor de la Comunidad de "Trancas", lugar donde se ubica el canal de riego y la cámara de agua que fueron objeto de destrozo; consiguientemente, al margen de que dicha prueba testifical no es el único medio de prueba que se produjo en el desarrollo del proceso, la declaración de la referida autoridad natural fue considerada por el Juez de la causa conjuntamente con los otros medios de prueba acorde a las reglas de la sana crítica o prudente arbitrio, en la que apreció precisamente su condición de autoridad natural y la concordancia de su declaración con los hechos que fueron objeto de prueba, que se traducen en la conclusión arribada en el Considerando III y IV de la sentencia recurrida, al señalar: "Que, analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por la parte demandante, se llega a las sgtes. Conclusiones"; "De todo lo analizado y valorada las pruebas aportadas y producidas por la parte demandante, se tiene establecido inobjetablemente lo sgte:" (sic) (Las cursivas son nuestras); careciendo por tal de consistencia lo argüido por la recurrente de que el Juez de la causa no dio a conocer cual la apreciación que realizó respecto del referido testigo, que por lo descrito supra otorgó valor a la declaración prestada al estar en correlación con los otros medios de prueba y en supuesto que hubiera sido negativa dicha valoración, no enerva en absoluto lo acreditado por los actores respecto de la obstaculización del canal para la conducción del agua de río al terreno de los actores, no siendo evidente la vulneración del art. 186 del Código Procesal Civil y menos aún que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la C.P.E. como señala la recurrente, al haber intervenido personal y directamente en el proceso y particularmente en la audiencia donde se recibió la declaración testifical de referencia, cuya acta cursa de fs. 64 a 66 y vta. de obrados, oportunidad en la que inclusive contrainterrogó al mencionado testigo.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese infringido la normativa procesal civil y constitucional descrita y analizada precedentemente, menos que se hubiera caus ado indefensión a la demandada y tampoco hubiese vulnerado el debido proceso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 78 a 82 y vta. de obrados, interpuesto por la recurrente Paulina Gutiérrez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Lorenzo, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda