AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2019

Expediente: Nº 3614/2019

Proceso: Desalojo

Demandante: Mario Rosell Centellas

Demandados: Catalina Flores Inojosa y Nandy

Mercado Rivero

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz II

Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 185 a 188 y vta. de obrados, interpuesto por la demandad Catalina Flores Inojosa, contra la Sentencia N° 06/2019 de fecha 02 de mayo de 2019, cursante de fs. 167 a 172 y vta. de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental del distrito judicial de Santa Cruz, que declara PROBADA la demanda de Desalojo, sobre el predio "Esperanza Guenda Arriba", cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz;; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Por memorial cursante de fs. 185 a 188 y vta. de obrados, Catalina Flores Inojosa, interpone recurso de casación contra la Sentencia No. 06/2019 de fecha 02 de mayo de 2019, indicando los siguientes agravios:

Primer Agravio.

Que en el considerando V de la Sentencia, la Juez no establece quien transfirió la propiedad a Mario Rossell Centellas, señalando además que presentó documentación de reciente obtención como ser la Resolución Administrativa AD-ABT-DDSC-PAS-001-2018 emitida por la Autoridad de Bosques y Tierras ABT la cual establece que se detecta en posesión por un desmonte ilegal en una superficie de 12.41 Ha. de fecha 21 de diciembre de 2011 y en una segunda instancia de 6.40 Ha. de fecha 11 de enero de 2013, identificando a su persona como poseedora, fechas que señala por ser de mucha importancia, toda vez que el demandante establece que la fecha exacta del despojo fue el amanecer del 30 de marzo de 2017. Por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en la ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta ley promulgada el 30 de diciembre de 2013, pretendiendo que la Juez aplique incorrectamente la ley, toda vez que el hecho ocurrió 11 meses antes de que la ley fuere promulgada y dos años antes de que la ABT, las detecte cultivando la tierra y podría mal haberse aplicado la ley retroactivamente. Señala además que la Juez no menciona el nombre de la persona que transfiere la propiedad al demandante, debido a que Dina Vargas de Ruiz tiene un registro en DD.RR. de fecha 30 de enero de 2009, empero la misma no posee base de datos del INRA, catastro que sería el N° 07-01-03-02-000-015, evidenciando que a fs. 34 consta dicho catastro el cual pertenece a Jesús Jorge Chávez Suarez, situación que fue observada por la Juez a fs. 30 y fs. 37, pero que fue otorgado con valor legal en la sentencia. Señala además que la ABT solamente la sanciono por los desmontes realizados y si en verdad hubiese sido propietaria Dina Vargas de Ruiz también hubiere sido sancionada. Por otro lado señala que en el expediente existe un informe del INRA donde certifica que Dina Vargas de Ruiz tiene solamente un catastro, el mismo que se encuentra ubicado en la Provincia de Chiquitos, Municipio de Pailón predio denominado el Carmen.

Segundo Agravio.

Sostiene la recurrente que, la autoridad judicial reconoce la existencia de derecho propietario, al ser una demanda de desalojo por avasallamiento no solamente se limita al derecho propietario, sino que debe demostrar la fecha exacta del hecho y señala que no existe prueba alguna que demuestre la eyección violenta, más al contrario existe prueba de descargo como ser el informe de la ABT, que se hubiere detectado el desmonte entre el 30 y 31 de marzo de 2017 fecha entre la compra y venta y el hecho de avasallamiento.

Tercer Agravio.

Que, de la revisión de la sentencia se observa que la misma no tiene firma ni rubrica tanto de la Juez como de la secretaria del Juzgado, además señala que en audiencia planteo corrección y explicación o enmienda, empero no existe resolución adicional respecto a dicha solicitud.

A manera de petición la parte demandada solicita Anular obrados, para que en sentencia se valoren las pruebas aportadas de cargo y de descargo, en base al debido proceso y la igualdad entre las partes, o en su caso Casar la sentencia y en el fondo declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandante Mario Rossell Centellas mediante memorial cursante de fs. 201 a 204 y vta. de obrados, responde dentro de término al mismo, bajo los siguientes argumentos:

Que, adquirió la propiedad de Dina Vargas de Ruiz y Oswaldo Ruiz López, los cuales fueron representados por Jaime Soroco Soliz mediante poder N° 1806/2009 por ante la Notaria N° 45, propiedad denominada "Esperanza Guenda Arriba", inscrita en la oficina de D.D.R.R., bajo matricula computarizada N° 7.01.3.02.0000920. Señala además que en fecha 30 de marzo un grupo de personas entre los cuales se encontraban Catalina Flores Inojosa y Nandy Mercado Rivero, los cuales fueron notificados posteriormente por desmontes realizados en su propiedad.

Que, la recurrente pese a haber sido legalmente notificados no sé apersonaron ante la Juez a fin de presentar sus pruebas de descargo, mas al contrario antes de la dictación de la Sentencia presentan pruebas concernientes a documentos que señalan ser falsos, argumentando que él propietario seria el Sr. Jesús Jorge Chávez Suarez y no así la Sra. Dina considerando como un error de derecho, manifiesta además que sería un error de apreciación de la recurrente toda vez que el señor Chávez sería el primer propietario y la señora Dina, la segunda propietaria tal como se tiene demostrado por folio real que adjunta como prueba. Por otro lado señala con relación a que los demandados serían los poseedores legítimos del predio toda vez que existe un informe de la ABT, en el cual se indica que la Sra. Catalina Flores estaría en posesión desde el año 2010 antes de la promulgación de la ley de avasallamiento, expresa que el Informe referido N° AD-ABT-DDSC-PAS-001-2018 hace referencia a la existencia de desmonte de la gestión 2013 a 2017, multando como infractores a los señores Jesús Chávez y Catalina Flores, indicando quien sería el propietario del inmueble y quien sería la persona que se encontraría desmontando de manera ilegal, a denuncia del demandante.

El demandante, hace referencia que todas las actividades procesales fueron desarrolladas cumpliendo todas las etapas, siendo esta la razón por la cual la ahora recurrente no observo ni planteo recurso de nulidad, ni de las pruebas las cuales señala fueron adquiridas legalmente y emitidas por autoridad competente.

Que, con referencia al certificado catastral adjunto perteneciente a Jorge Chávez primer propietario del predio, así como la ABT hubiese señalado que la recurrente seria poseedora desde el 21 de diciembre de 2013, al respecto señala que por error se adjuntó el certificado que pertenece al primer propietario, empero eso no significa que el documento sea falso, manifiesta que al contrario cuenta con toda la documentación legal en orden y que la recurrente no manifiesta ni sustenta que agravio se estuviere cometiendo, por otro lado respecto a la promulgación de la ley N° 477 de avasallamiento y que el primer desmonte data de antes de la promulgación, manifiesta que la recurrente no hace referencia a la segunda detección de desmonte que fue en la gestión 2017, posterior a la denuncia efectuada por el demandante quien también fue multado por la ABT, por lo que señala que no existiría una mala valoración de la prueba, además manifiesta que la recurrente se basa en datos inexactos como el hecho de que la vendedora no sería propietaria, sin haber verificado la prueba aportada y valorada en sentencia, como el certificado alodial que demuestra la tradición proveniente de las enajenaciones realizadas.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que se debe resolver sobre la demanda de avasallamiento y no sobre el derecho propietario, por lo que señala que no corresponde toda vez que no se puede justificar el avasallamiento en el tiempo, al ser un delito permanente y no tiene fecha de caducidad, o excepto exista un proceso de dotación situación que no sucedió en el caso de autos.

La recurrente manifestó, que la jueza no inserto la complementación y enmienda que solicito, al respecto señala que en audiencia la Juez dictó la sentencia misma que fue notificada a las partes y si la parte recurrente tuviese una observación debía haberla realizado en dicha audiencia y debería haber observado la recurrente, toda vez que la misma no es recurrible y no debería tomarse en cuenta en el presente recurso.

Por ultimo señala que la parte recurrente no basa sus agravios en los derechos vulnerados en la Constitución Política del Estado, ni cuál sería la lesión o agravio ejercido por la autoridad judicial por lo que solicita se mantenga firme la Sentencia 06/2019 y declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERADO III.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

De la revisión de la norma señalada se establece que el desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Al respecto del tema el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales; al respecto, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e). - Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f). - Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g). - El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h). - Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i). - En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes.

Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso:

a) Respecto al Primer Agravio.- Con relación a que la Juez no hubiere establecido quien transfirió la propiedad a Mario Rossell Centellas, se evidencia en la Sentencia ahora recurrida en casación, que en el considerando III (prueba de descargo), se realiza una valoración a la prueba aportada, donde se puede verificar la transferencia de la propiedad efectuada por Dina Vargas anterior propietaria a través de Jaime Soruco como apoderado, a favor de Mario Rossell Centellas actual propietario y demandante; por otro lado, señala que el demandante funda su demanda en La ley N° 477 arts. 1,2,4 y 5, siendo esta Ley promulgada el 30 de diciembre de 2013, habiendo ocurrido el hecho 11 meses antes; al respecto de la revisión de obrados se puede evidenciar que la demandada mediante confesión provocada cursante de fs. 116 a 117 de obrados señala que se encuentra ocupando una parte del predio, sin contar con la autorización del propietario del bien, debiendo tomar en cuenta que la Ley N° 477 establece en su art. 3 " Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. el delito de avasallamiento es de carácter", es decir que en el presente proceso el avasallamiento es continuo, toda vez que, si bien existe una sanción por la Autoridad de Bosques y Tierras en la gestión 2016, por desmontes realizados desde la gestión 2011, la demandada continua en posesión ilegal de parte del predio, realizando avasallamiento.

b) Respecto al Segundo Agravio.- Con relación a que existiría un informe del INRA cursante en el expediente, mediante el cual certifica que Dina Vargas de Ruiz tiene solamente un registro en catastro mismo que se encuentra ubicado en la Provincia de Chiquitos Municipio de Pailón predio denominado el Carmen, al respecto de la revisión de obrados se evidencia a fs. 39 de obrados copia legalizada de Registro de Transferencia Cambio de Nombre N° SCZ00626/2017, firmado por la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Yuque, mediante el cual se establece la transferencia realizada por Dina Vargas de Ruiz a favor de Mario Rossell Centellas.

Con relación a que la demanda de desalojo por avasallamiento no solamente se limita al derecho propietario, sino también demostrar la fecha exacta del hecho; al respecto la Ley N° 477 en su artículo 5º I. señala que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos de admisión de la demanda, habiendo demostrado su derecho propietario por una parte y en el desarrollo de la demanda se evidencio el avasallamiento continuado por la parte recurrente.

c) Respecto al Tercer Agravio.- Con relación a la observación de que la sentencia no tiene firma ni rúbrica tanto de la Juez como de la secretaria del Juzgado, al respecto se puede constatar que de fs. 167 a 173 de obrados, el acta de audiencia, actuado procesal en el cual la autoridad jurisdiccional procede a dictar la sentencia 06/2019, la misma en la parte final lleva firma tanto de la Juez Agroambiental como de la Secretaria a fs. 172 y vta. de obrados, encontrándose simplemente arrimada al expediente una copia de la sentencia de fs. 176 a fs. 181 de obrados, la cual es cuestionada el recurrente, no correspondiendo la misma.

Por otra parte, con referencia a que en audiencia se habría planteado corrección y explicación o enmienda, y no existiera resolución adicional a dicha solicitud, al respecto de la revisión del acta de audiencia de fs. 167 a 173 se puede observar que, ante la solicitud de corrección, complementación o enmienda, se procedió a responder en audiencia como consta a fs. 173 y vta. de obrados.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2019 de fecha 02 de mayo de 2019, cursante de fs. 167 a 173 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida en el art. 189- 1 de la CPE en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de acuerdo 87-IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Catalina Flores Inojosa contra la Sentencia Nº 06/2019 de fecha 02 de mayo de 2019, cursante de fs. 185 a 188 y vta. de obrados; con expresa condenación de costas y costos.

Regístrese, notifíquese y remítase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda