AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 47/2018

Expediente : No 3033/2018

 

Proceso : Cumplimiento de Obligación

 

Demandantes : Ángel Pinto y Celia Arratia Vargas

 

Demandados : Willman Condori Calle

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : Viacha

 

Fecha : Sucre, 15 de mayo del 2015

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 112 a 113 de obrados, interpuesto por Willman Condori Calle, contra la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero de 2018 cursante de fs. 87 a 90 de obrados, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Ángel Pinto y Celia Arratia Vargas, contestación al recurso de fs. 117 a 119 de obrados, antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO : Que, Willman Condori Calle, interpone recurso de casación y nulidad, argumentando:

1.- Que, refiere no haber sido notificado para los actos procesales programados por el juez de la causa, dejándolo "en un estado de indefensión y el debido proceso conforme se encuentra modulada en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado".

2.- También manifiesta, no haber firmado el Testimonio Poder N° 226/2016 a favor de Ángel Pinto y Celia Arratia Vargas, así como afirma, no haber firmado el documento privado de compra venta sobre una pequeña propiedad en fecha 15 de julio de 2016 signado con el N° 350/2016 con Serie D-OJ-RF-2015, N° 5353364 de 15 de julio de 2016 mismos que se encontrarían accionados penalmente por falsedad material y uso de instrumento falsificado y que se encontrarían en IDIF para su estudio pericial correspondiente.

3.- De otro lado señala que, "en la parte VISTOS Y CONSIDERANDO obviamente su probidad ha mencionado que los demandados ANGEL PINTO Y CELIA ARRATIA VARGAS habrían presentado toda la documentación, CLARO QUE SI; pero; reiterar una vez mas que mi persona WILLMAN CONDORI CALLE nunca ha firmado un documento alguno", también reitera que los documentos referidos contienen ilícitos penales.

4.- Arguye también que la Sentencia aludida, en la parte de hechos probados por la parte demandante, en el párrafo II, se mencionaría que el demandado se habría negado a entregar las parcela agraria 0045; de igual manera en la inspección judicial el juez a quo habría evidenciando el asentamiento de ganado y que pertenecería al demandado, por lo que el recurrente reitera nuevamente que su persona nunca ha firmado documento alguno a favor de los demandantes; por lo tanto, señala que seguirá ocupando hasta establecer la falsedad, ya que la no contestación a la demanda principal y la no asistencia a los actos procesales programados, no significa que su persona no quiere entregar las parcelas demandadas, también añade que los demandantes con mucha facilidad manifiestan haberse constituido por ante la Notaria de Fé Publica Dr. Napoleón Freddy Mamani Apaza donde le habrían cancelado la suma de $us. 11.000.00 y que su persona a viva voz habría contestado que "Si" recibió dicha suma, aspecto que según el recurrente seria falso y para esto en la vía penal habría pedido careo correspondiente.

En cuanto a los testigos "ofertados", según el demandado, serian extraños a la comunidad y de concretarse habrían incurrido en falso testimonio.

5.- Finalmente, acusa que el juez a quo dio por bien hecho todos los actos procesales así como los documentos presentados serian convalidados, reiterando nuevamente que los demandantes habrían falseado la verdad sorprendiendo la buena fe de la autoridad jurisdiccional, por lo que señalan que una vez obtenida el estudio pericial de firma y rubricas incorporaran ante el "Tribunal de casación y nulidad".

Por los argumentos esgrimido, el recurrente señala: "...por interpuesta el recurso de casación y nulidad por ante el Tribunal Agrario Nacional, consiguientemente las autoridades recurridas debiendo revocar la sentencia por contener falsedades y finalmente su probidad debiendo remitir todos los actuados procesales, por ante el Tribunal Agrario Nacional... ".

CONSIDERANDO : Corrido en traslado, los demandantes responden al recurso mediante memoriales cursantes de fs. 117 a 119 de obrados manifestando:

PRIMERO .- Que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos casos, deben expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, y de la lectura del memorial del recurso no precisa lo mencionado, limitándose en expresar que no fue notificado con los actos procesales, y según los demandantes esto no sería evidente, ya que a fs. 36, 39, 40, 43, 77 y 81 de obrados, cursarían todos los actos procesales de notificación, incluso una notificación personal en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha con el memorial de demanda al haberse apersonado a dicho despacho (ver fs. 39), razón por la que habrían interpuesto incluso un memorial que cursa a fs. 83 planteando incidente de nulidad de actuaciones, habiendo sido rechazada la misma por auto de 16 de enero de 2018.

SEGUNDO .- En lo referente a la falsedad del Testimonio N° 226/2016, responde señalando que existe certificación del Notario de Fe Pública donde se habría suscrito dicho documento (ver fs. 22 y 23) y según los demandantes, el referido Testimonio no adolece de ninguna falsedad; además el ahora recurrente en ningún momento se habría pronunciado sobre este aspecto, menos contestaría a la demanda, en consecuencia este reclamo seria a destiempo y precluído.

TERCERO .- Según los demandados, resulta contradictoria ya que el recurrente acepta que se presentó toda la documentación, pero contrariamente señala que la documentación es falsa.

CUARTO .- A lo referido por el recurrente, que nunca firmó documento alguno, responde señalando que existe documento con reconocimiento de firmas y rubricas; de igual manera existiría confesión extrajudicial al señalar el demandado que seguirá ocupando el predio hasta que se demuestre la falsedad.

QUINTO .- Finalmente, en este punto manifiesta que es incomprensible que el recurrente arguya que el juez a quo dio por hecho todos los actos procesales así como habría convalidado los testigos que no son del lugar; sin embargo el demandado Willman Condori Calle, en ningún momento se habría apersonado al proceso para asumir defensa pese a su legal notificación, y ésta su negligencia responsabilizaría únicamente al juez de la causa por haber actuado en derecho y justicia.

Por todo lo expuesto, piden al Tribunal de casación declare IMPROCEDENTE el recurso planteado y ejecutoriada la sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, en ese entendido, el recurso de casación dado sus efectos es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo la carga procesal al recurrente y condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en el art. 274.I- numeral 3 de la Ley N° 439, aplicable en el ámbito agrario por el principio imperativo de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, al disponer que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se impugna, precisando las leyes conculcadas, omitidas y/o aplicadas falsa o erróneamente, en perjuicio de sus derechos, especificando y fundamentando si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que la norma que rige la tramitación de un recurso es de orden público y de observancia obligatoria, toda vez que el recurso de casación tiene la finalidad de invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley.

En el caso sub lite, el recurrente Willman Condori Calle, interpone "RECURSO DE CASACION Y NULIDAD"; sin embargo no especifica si es en la forma o en el fondo y por lógica consecuencia tampoco fundamenta cada una de ellas, circunscribiéndose únicamente en manifestar de forma genérica, sin detallar en que consiste la violación, falsedad, error u omisión en la que hubiera incurrido el Juez a quo; si bien hacen mención a normativa Constitucional, solamente la cita de manera lacónica, sin acusar expresa y puntualmente su violación o que normas hubiesen sido aplicadas falsa o erróneamente, limitándose por tanto simplemente a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 87-I de la Ley Nº 1715 y art. 271 (CAUSALES DE CASACION) de la Ley 439 que establece: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", así como el art. 274.I numeral 3 del mismo código civil adjetivo; empero, la norma establece la ineludible obligación de cumplir estas formalidades previstas por ley para que éste Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de fondo y forma del recurso.

Al respecto y para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho , ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso.

En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fueron en lo más mínimo desarrollados por el recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando - textual - "SE SIRVA DISPONER; POR INTERPUESTA EL RECURSO DE CASACION Y NULIDAD POR ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL, CONSIGUIENTEMENTE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS DEBIENDO REVOCAR LA SENTENCIA POR CONTENER FALSEDAD Y FINALMENTE SU PROBIDAD REMITIR TODOS LOS ACTUADOS PROCESALES , POR ANTE EL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL, CONFORME DISPONE EL ART. 87 P III DE LA LEY 1715 ", (las negrillas y subrayado son nuestras) lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso tal cual como se encuentra formulado, no cumple con lo más mínimo lo establecido en los arts 271-I y 274-I-3 del adjetivo civil.

Por lo expuesto, y sin ingresar al fondo mismo del asunto, debido a la falta de acusación de vulneraciones y técnica recursiva conforme establece la ley, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad y equidad procesal, ésta instancia de cierre se halla impedida de analizar y pronunciarse sobre el fondo del asunto; en consecuencia, corresponde aplicar lo previsto en el art. 220-I-4 del Código Procesal Civil y art. 87-IV de la Ley N° 1715 en relación al art. 274 del adjetivo civil, aplicable a la materia por el régimen supletorio del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin entrar en el fondo, declara: IMPROCEDENTE el recurso intentado por Willman Condori Calle, con costas y costos de conformidad a lo previsto en el art. 223-V-1 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda