AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 46/2018

Expediente: Nº 3114-RCN-2018

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandantes: Primo Mamani Flores y Hernán Mamani Flores

 

Demandado: -----------------------------------------------------------------

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Sica Sica

 

Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2018 que cursa a fs. 113 de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Sica Sica, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por Primo Mamani Flores y Hernán Mamani Flores, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandantes Primo Mamani Flores y Hernán Mamani Flores, por memorial de fs. 115 a 116 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, argumentando:

Que el Auto Interlocutorio pronunciado por la Juez de instancia que dispone tener por no presentada la acción voluntaria de Adquirir la Posesión, no efectuó una correcta apreciación de la prueba y los antecedentes del proceso, contraviniendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, puesto que con el Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales se ha dado cumplimiento al art. 423 del D.S. N° 29215; adjuntando asimismo Testimonio de Aceptación de Herencia al fallecimiento de su abuelo Pedro Mamani Villanueva acreditando su derecho propietario respecto de la propiedad ubicada en la provincia Gualberto Villarroel, municipio Papel Pampa de la comunidad Santa Ana Baja, violando los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y arts. 149 y 150 de la Ley N° 439, al no reconocer su condición de titulares del predio. Agregan que se ha dado cumplimiento al proveído de fs. 73 de obrados, adjuntando el plano de referencia del que surge la superficie actual y real del predio que no se puede desvirtuar, no dando valor al mismo, cometiendo otro error en la apreciación y valoración de la prueba, dando por no presentada su demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, no obstante de haber dado cumplimiento a los tres presupuestos que son: El derecho propietario sobre la parcela objeto de posesión; que el inmueble no se halla en poder de tercero con título de dueño o usufructuario, y documento traslativo de dominio que contiene los datos técnicos del fundo agrario. Continúan señalando que la Juez de instancia mediante providencia expresa, previo a admitir su demanda, les pide subsanar varios aspectos, dando cumplimiento a los mismos, razón por la cual mediante Auto de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 25 de obrados, se admite su demanda voluntaria de Adquirir la Posesión, señalando al efecto audiencia pública de posesión, previa notificación a colindantes y autoridades comunales y que pese haber dado cumplimiento a las providencias de fs. 73 y 75 arrimando toda la documentación exigida, da por no presentada la demanda, sin fundamento, puesto que después de admitirla, ahora la rechaza, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, dice por no haber arrimado requisitos, siendo una exigencia fuera de lugar.

Con tal argumentación, solicita se case el auto impugnado.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La presentación de una demanda y consiguiente admisión por el Órgano Jurisdiccional competente, determina la obligación de éste de tramitar y resolver lo accionado conforme a la normativa aplicable al caso, por lo que emitir disposiciones contrarias a dicha función, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, siendo que los Tribunales y Jueces tramitarán y sustanciarán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a la leyes del Estado Plurinacional, conforme prevé el art. 7-II del Código Procesal Civil.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la acción de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Primo Mamani Flores y Hernán Mamani Flores cursante a fs. 18 y 19 de obrados, subsanada por memorial de fs. 24, mereció por parte de la Juez Agroambiental de Sica Sica, la emisión del Auto de Admisión de Demanda de 17 de marzo de 2017 cursante a fs. 25 de obrados, disponiendo la tramitación correspondiente inherente a la finalidad de dicha acción, cual es el de ministrar posesión judicial en el predio de propiedad de los demandantes, señalando a dicho efecto expresamente día y hora de audiencia, con citación de colindantes y autoridades comunales, misma que no se llevó a cabo ante la oposición presentada por Apolinar Blanco Zambrana, lo que determinó que la Juez de instancia, en observancia de lo previsto por el art. 452 del Código Procesal Civil, por proveído de fs. 51 de obrados, declare contencioso el proceso quedando suspendida su tramitación por el tiempo que prevé dicha norma, a objeto de que el mencionado opositor formalice su demanda. Si bien se formalizó demanda de Acción Negatoria, sin embargo, la misma fue declarada como no presentada, según se desprende del informe de la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, cursante a fs. 71 de obrados, lo que implica que no existe proceso contencioso pendiente emergente de la declaratoria de contención del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, antes señalado.

De la relación de actuados descritos precedentemente, ante la inexistencia de demanda "formalizada", corresponde "continuar" el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión hasta su conclusión, conforme prevé el art. 452-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, lo que implica la obligatoriedad de la titular del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, de disponer y efectivizar las actuaciones procesales que correspondan en derecho, a efecto de dar la continuidad al proceso de referencia; extremo que no ocurrió, habiendo la Juez de instancia, emitido erróneamente el auto de 27 de febrero de 2018 cursante a fs. 113 de obrados, por el que declara "como no presentada" la acción voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión, asumiendo una decisión contrapuesta al estado del proceso, toda vez que dicha acción ya fue "admitida" por auto de fs. 25 de obrados, siendo ilógico y carente de sustento la declaratoria de no presentada la demanda, al desconocer ilegalmente actos procesales cumplidos, como es la admisión de la demanda, que se encuentra vigente con todos los efectos legales que de él emergen; evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que la Juez Agroambiental de Sica Sica, al declarar como "no presentada" la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión de referencia, ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal del caso sub lite, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente la tramitación y resolución de lo accionado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115-I de la C.P.E., viciando de nulidad su determinación por el razonamiento expuesto precedentemente.

En tal sentido, al evidenciarse vulneración que hace al debido proceso y velando por el principio constitucional de acceso a la justicia, que es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su inobservancia por parte de la juez A quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, quebranta lo señalado por el art. 5 de la Ley Nº 439, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105-I de la misma ley en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 113 de obrados inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Sica Sica, disponer y efectivizar las actuaciones procesales que correspondan en derecho a efecto de dar continuidad a la tramitación de la acción de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Primo Mamani Flores y Hernán Mamani Flores hasta su conclusión, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone a la Dra. Mercedes O. Escalera Olivera, Juez Agroambiental de Sica Sica, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad correspondiente.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda