AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 44/2018

Expediente : N° 3070-RCN-2018

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Emilio Rodríguez Uriona

 

Demandado : Sindicato Villa Imperial, representado por Darío Villca Flores

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgarzama

 

Fecha : Sucre, 8 de mayo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: Que, el recurso de nulidad y casación de fs. 102 a 104 de obrados, interpuesto por Emilio Rodríguez Uriona contra la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018, cursante de fs. 97 vta. a 100 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido contra del Sindicato Villa Imperial, respuesta al recurso de fs. 106 a 107 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Emilio Rodríguez Uriona plantea recurso de nulidad y casación contra la Sentencia N° 01/2018 que declara improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I. Nulidad.- Como nulidades del procedimiento identifica el hecho que el juez a quo llevó a cabo la primera audiencia sin que su persona cuente con la asistencia técnica de un abogado, vulnerando de esta manera su derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la CPE, razón por la que considera que el juez de la causa debió haber designado por lo menos un defensor de oficio y de ninguna manera llevar a cabo la audiencia en total desigualdad de condiciones, tanto técnicas como materiales.

Por otra parte citando el art. 168 de la Ley N° 439, señala que éste precepto dispone que toda persona puede ser propuesta como testigo "sin limitación alguna", sin embargo su hermano propuesto como testigo de cargo no fue tomado en cuenta por el juzgador.

Asimismo indica que no pudo participar en la inspección por no tener una orientación jurídica adecuada, habiendo llegado al lugar cuando dicho acto concluyó impidiéndole mostrar las mejoras y trabajos realizados por su persona, habiendo escuchado el juez de la causa únicamente a la parte demandada, lo que le pone en desventaja.

Finalmente asevera que las declaraciones de los dirigentes propuestos como testigos de descargo, no obstante de tener interés directo en el objeto de la litis, fueron recepcionadas de manera dirigida y parcializada en favor del Sindicato Villa Imperial.

Por todo ello considera que debe anularse obrados, de manera que el juicio se lleve a cabo en condiciones de igualdad, en el que se recepcione y valore la declaración de su hermano como testigo y se le permita mostrar sus trabajos en el lugar de los hechos.

II. Casación.- Sostiene que la Sentencia impugnada adolece de varios errores como ser, la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no se consideró ni valoró las facturas de energía eléctrica y agua potable, así como los certificados de nacimiento y libretas escolares de sus hijos, mismos que acreditan su residencia en el lugar donde tiene un único inmueble en el que habita junto a su familia; además que no se habría observado en la inspección llevada a cabo por el juez de la causa, la existencia de sus animales y enceres domésticos, habiendo concluido de manera escueta y contradictoria señalando que ninguna de las partes cumplen la Función Social, sin haber tomado en cuenta la existencia de plantaciones de palmito, además que su persona habría sido expulsada por los afiliados al Sindicato Villa Imperial con el uso de la fuerza; asimismo no se consideró que UNAPAL admitió que se encontraba viviendo en el lugar.

Por otra parte señala que la Sentencia no cumple con lo establecido por el art. 213-3 de la Ley N° 439, careciendo de motivación al realizar una simple descripción de las pruebas aportadas y que al declarar improbada la demanda deja al Sindicato Villa Imperial en libertad para que pueda obrar con exceso, tal como ocurrió con su expulsión.

En mérito a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, pide se disponga la nulidad de obrados, hasta el estado de señalar nuevo día y hora de audiencia, a la que pueda asistir con asistencia técnica de un profesional abogado, en su caso se Case la Sentencia impugnada, declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de nulidad y casación a la parte contraria, Darío Villca en representación del Sindicato Villa Imperial mediante memorial de fs. 106 a 107 vta. de obrados contesta al recurso bajo los siguientes argumentos:

I. En relación a la nulidad refiere que el recurrente no presentó ningún certificado que acredite que su abogado sufrió algún accidente; ya que habría habiendo sido notificado legalmente teniendo conocimiento de la hora y fecha de la audiencia programada, siendo obligación de la parte, tomar los recaudos necesarios para presentarse en dicha audiencia señalada. Respecto a la declaración testifical del hermano del demandante, el juez realizó una correcta determinación al respecto, habiendo tomado en cuenta el art. 169-II-1 y 3 de la Ley N° 439 que regula las tachas relativas.

En cuanto a la incomparecencia del recurrente en la audiencia de inspección de visu, el demandante fue debidamente notificado, por lo que se denota negligencia de su parte, puesto que no tenía nada que demostrar al no haber realizado ninguna mejora.

Por otra parte arguye que no es cierto que las preguntas a los testigos de cargo fueron dirigidas, puesto que estos habrían declarado con conocimiento de causa y con base a la verdad histórica de los hechos, ya que todos ellos son afiliados al sindicato y viven en el lugar, además que las preguntas fueron hechas en función a la demanda.

Consiguientemente considera que el Juez de la causa actuó conforme a ley, ciñéndose al procedimiento legal establecido que es de cumplimiento obligatorio para las partes y para el juzgador, al ser de orden público; por lo que, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 25, no corresponde anular obrados.

II. En relación a la casación, sostienen que lo afirmado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de los documentos, no es evidente, puesto que dicha prueba se valoró de acuerdo a la sana crítica y conforme a Ley, no siendo cierto que el recurrente tenga animales en el terreno objeto de la litis, conforme lo evidenciado en la inspección de visu, en el que se determinó evidentemente la existencia de plantaciones de palmito y chaqueo pero que corresponden al Sindicato Villa Imperial, por lo que el Juez de la causa efectuó una correcta valoración de la prueba testifical e inspección de visu, en el que se evidenció que el recurrente no se encontraba en el predio objeto de la litis, consiguientemente se declaró improbada la demanda.

Concluye respondiendo que el recurso de casación planteado por el demandante no tiene sustento ni fundamento legal alguno que demuestre la violación de normas sustantivas ni procesales conforme lo demostrado, por lo que pide se declare infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la resolución impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, por lo siguiente:

En la sustanciación de toda causa judicial, la Sentencia está considerada como un acto procesal de trascendental importancia puesto que define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, reconocidos por el art. 213 de la Ley N° 439, debiendo recaer en la cosa litigada en la manera en que fue demandada, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose que esta resolución debe contener la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con el estudio de los hechos probados o en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda.

En ese entendimiento, la sentencia pronunciada en el caso de autos, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada, puesto que en la parte motivada no contiene la evaluación de toda la prueba aportada por las partes, observándose imprecisiones y contradicciones en la valoración de las pruebas, por lo que la sentencia impugnada se torna incongruente, conteniendo escasa motivación, puesto que no se realiza un análisis y evaluación adecuada y fundamentada respecto a la posesión y cumplimiento de la Función Social del predio objeto de la demanda, al concluir que ninguna de las partes habrían probado que cumplen la Función Social, por lo que de la lectura de la sentencia, no se sabe a ciencia cierta si el actor cumplió o no con el presupuesto esencial referido a la posesión anterior al despojo, aspecto indispensable para resolver la causa, lo que implica que dicho fallo no define claramente los hechos probados y no probados por las partes, consiguientemente incumple con los requisitos esenciales que debe contener una sentencia como lo es el realizar un cabal estudio y evaluación de los hechos probados, para que en base a dicho análisis de todos los elementos probatorios se resuelva de manera clara, precisa y positiva el derecho de los litigantes.

De igual forma corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho, por lo que la decisión adoptada por el Juez, debería estar centrada en determinar claramente si se demostraron o no dichos presupuestos. En el caso de autos, el Juez de la causa habiendo admitido la prueba referida a la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la parte considerativa de la sentencia entra en contradicción al señalar lo siguiente: "De la revisión de la prueba de cargo: El demandante no ha probado: 1) Que se encontraba en posesión del lote de terreno de 12 hectáreas donde cumplía la función social por más de 10 años terreno que se encuentra ubicado en el Sindicato Villa Imperial.- 2) No ha probado Que, fue despojado de su posesión de ocho hectáreas de terreno del lote objeto de litis signado con el N° 42 por parte del Sindicato Villa Imperial a la cabeza de su dirigente Darío Villca Flores, en fecha 29 de julio del año 2017.- El demandado 1) Ha probado, que el demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno alguno en el Sindicato Villa Imperial de terreno de 12 hectáreas.- 2) Ha probado Que el Sindicato Villa Imperial nunca han despojado al demandante de lote de terreno N° 42, en fecha 29 de julio de 2017..." las negrillas son añadidas.

Por otra parte señala que "...dice el testigo Vicente Camacho Villegas que el señor Emilio Rodríguez Uriona en los años 2010 al 2011 ha trabajado en su propiedad y vivía en su lote de terreno agrícola y que en su trabajo han tenido problemas con él, para no tener problemas tuvo que cancelar la suma de 2.500 bolivianos. Asimismo el señor Anastasio Taca aclara que el señor Emilio en los años 2008 hasta el 2009 trabajaba con él en su lote de terreno agrícola y que realizaba los siguientes trabajos..."

Por otra parte, concluye señalando que "... conforme señala nuestro ordenamiento jurídico Art. 144 y 145 del C.P.C. aplicable supletoriamente son medios de prueba: los documentos, la inspección judicial y la testificación, como en el caso de autos está demostrado que ninguna de las partes están en posesión del terreno agrícola objeto de litis , conforme a las pruebas citadas. Como tampoco el actor ha cumplido con lo previsto el por art. 137-I-del C.P.C." las negrillas son añadidas.

De la lectura de dichas conclusiones se evidencia que existe contradicción e imprecisión en los fundamentos de la sentencia, puesto que por una parte manifiesta, de las declaraciones testificales y la inspección que existía trabajos en el predio y que el actor estaba en posesión del predio que reclama en un determinado momento antes de ser despojado del mismo en condición de trabajador y que luego de concluido su relación laboral continuo en posesión del mismo, lo cual evidencia una incongruencia respecto a la conclusión a la que arriba el juez a quo, al señalar que ninguna de las partes han demostrados que están en posesión del terreno.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el fallo objeto del recurso no cuenta con una decisión expresa, positiva y precisa, incidiendo sobre lo litigado, tampoco efectúa la debida compulsa de toda la prueba, así como el análisis fáctico y legal de la misma, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen la materia, lo cual se adecua a la siguiente normativa: Art. 105-II de la Ley N° 439, Especificidad y trascendencia de la Nulidad: "...un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin."; Art. 106-I de la Ley N° 439, Declaratoria de la Nulidad: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente".

Finalmente corresponde manifestar que el art. 213-II-3 de la Ley N° 439, señala que la sentencia contendrá: "La Parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " las negrillas son añadidas; preceptos que son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio cuya inobservancia acarea la nulidad de dicha resolución.

En éste contexto factico y legal, sin entrar en mayores consideraciones de fondo, existiendo vulneración al debido proceso en cuanto se refiere a la incongruencia en las resoluciones judiciales y la falta de motivación, no habiendo el juez de la causa realizado un cabal estudio y evaluación de los hechos probados, no siendo claros ni precisos los fundamentos del fallo analizado, corresponde a éste Tribunal Agroambiental, fallar conforme al art. 220-III-c del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 97 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Ivirgarzama, pronunciar una nueva sentencia congruente y debidamente fundamentada, conforme a los datos del proceso y de acuerdo a las normas procesales citadas en la presente sentencia, las mismas que son de cumplimiento obligatorio.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Dr. Pedro Montaño Moya, Juez Agroambiental de Ibirgarzama, la multa de Bs. 200 que será descontado de sus haberes por la Unidad correspondiente.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda