AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 043 /2019

Expediente: Nº 3598/RCN/2019

 

Proceso : Cumplimiento de Contrato y Entrega de Bien Inmueble

 

Demandante : Pablo Elías Montero Mojica

 

Demandados : Pablo Chuviru Chávez y Lorenza Viera de Chuviru

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 16 de julio de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia No. 04/2019 de fecha 17 de abril de 2019, cursante de fojas 400 a 401 de obrados, interpuesto por Pablo Elías Montero Mojica; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.a. DE LA DEMANDA

El señor Pablo Elías Montero Mojica, acompañando prueba preconstituida consistente en un Contrato de Transferencia de Posesión y Mejoras, debidamente reconocido por ante Notaria de Fe Pública No. 22 de la ciudad de Santa Cruz, a cargo de Gaby Caballero Román, de fojas 1, 2 y 3; mediante memorial de fojas 9 y 10, interpone en la vía extraordinaria, demanda de Cumplimiento de Contrato y Entrega de Bien, más Daños y Perjuicios que se averiguarán en ejecución de sentencia, ampara su petición en la previsión contenida en los artículos 87, 93, 620, 621 del Código Civil, en relación al artículo 10, 11, 12 inc. A, 110, 369, 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, esto se traduce a un proceso extraordinario y simultáneamente a un proceso de estructura monitorea, dirige la acción contra Pablo Chuviru Chávez y Lorenza Viera de Chuviru. Asimismo, solicita que en sentencia se declare probada la demanda, con costas; ordenando al demandado la entrega del bien en tercero día, más daños y perjuicios.

La acción la interpone ante el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial de Cotoca, conforme al encabezamiento de la demanda de fojas 09 de obrados.

I.1.b. AUTO DE DECLINATORIA

Radicado el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca - Santa Cruz, cuyo titular es Federico Jiménez Rua; autoridad que en conocimiento provisional de la causa, dicta el auto de 17 de febrero de 2017, donde en su parte resolutiva, DECLINA COMPETENCIA en razón de materia y ordena remitir el expediente al Juez Agroambiental de Turno de la Capital vía Tribunal Departamental de Justicia.

Remitido el proceso ante el Juzgado Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz a cargo de la Dra. Rosa Barriga Vallejos. Autoridad que mediante decreto de 11 de julio de 2017 RADICA la causa con noticia de partes.

I.1.c. RATIFICATORIA DE DEMANDA POR EL DEMANDANTE

A fojas 18 de obrados, cursa el memorial presentado por el demandante señor Pablo Elías Montero Mojica, en cuyo encabezamiento menciona "JUEZ PÚBLICO AGROAMBIENTAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA" y entre los datos generales menciona "dentro del proceso Vía EXTRAORDINARIA DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENTREGA DEL BIEN, MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que se ratifica el tenor de la demanda, el memorial lleva fecha 21 de marzo de 2018.

I.1.d. AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA

La Juez Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz Rosa Barriga Vallejos, mediante auto de 12 de abril de 2018 ADMITE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Transferencia de Posesión y Mejora del Fundo Rústico denominado "Santa Bárbara", corriendo en traslado al demandado Pablo Chuviru Chávez para que conteste dentro el plazo de quince días calendario. Complementado por auto de 17 de mayo de 2018, en sentido de que la demanda es también contra Lorenza Viera de Chuviru, por lo que se ordena correrse en traslado la demanda a la nombrada co demandada. Es decir, admite una demanda que contiene fundamentos para su tramitación en la vía civil ordinaria.

I.1.e. RESPONDE A LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Y SU RECHAZO, REPOSICIÓN DENEGADA.

Por memorial de fojas 49, los demandados Pablo Chuviru Chávez y Lorenza Viera de Chuviru, responden a la demanda y oponen excepción de incompetencia; excepción que ha sido declarada improbada mediante auto de 27 de septiembre de 2018 (fojas 337); ante el rechazo, los nombrados demandados interponen el recurso de reposición que corrido en traslado, también es rechazado, por auto también de 27 de septiembre de 2018 (fojas 238). Asimismo, los demandados hacen notar que la demanda carece de requisitos formales, como la presentación de la lista de testigos establecida por el artículo 79 inc. 2 de la Ley 1715; sin embargo de esa observación, la titular del juzgado agrario sigue con la tramitación de la causa, que bien, en el estado de la causa podía anular obrados y reencausar procedimiento ordenando la rectificación de la demanda y adecuando a un proceso agrario.

I.1.f. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA

La señora Juez Agroambiental, dando cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715 modificado por la Ley No. 3545, señala audiencia para realizar las actividades establecidas en el artículo 83 de la norma especial citada. Sin embargo de las irregularidades que contiene la demanda, la juez al señalar audiencia está tramitando el proceso con vicios de nulidad.

I.1.g. SENTENCIA

Llegado al estado de la causa, la Juez Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz, dicta sentencia signada como 04/2019 de 17 de abril de 2019 declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes y condena en costas y costos al demandante.

I.1.h. RECURSO DE CASACIÓN

El demandante perdidoso Pablo Elías Montero Mojica, mediante memorial de fecha 30 de abril de 2019 interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de signada con el No. 04/2018 de 17 de abril de 2019, que corrido en traslado a los demandados responden al recurso con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 411 de obrados. Por lo que mediante auto de 22 de mayo de 2019 se concede el recurso, disponiendo remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental; a lo que se decreta autos para resolución por proveído de fojas 418.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

CONTROL DE LEGALIDAD:

Que, por mandato del art. 106 del Código Procesal Civil, es obligación del Tribunal de casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad.

Que, las competencias de los juzgados agroambientales son absolutamente jurisdiccionales y están dadas, en cuanto a la materia, para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas respecto a controversias sobre terrenos en el área rural; y en cuanto al territorio son improrrogables, conforme establece el art. 33-III de la Ley Nº 1715, entendiéndose éstas, como la facultad del juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y territorio.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica, por lo que, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: a) Admitir la demanda y correr en traslado al demandado, b) Observar la misma si fuera defectuosa y c) Declinar competencia si no fuera la suya.

Conforme se tiene de antecedentes, la demanda presentada por Pablo Elías Montero basa su fundamentación legal, en lo que concierne a los procesos extraordinarios y de estructura monitoria que corresponde a procesos ordinarios en la vía civil. La a quo, lejos de observar y ordenar la rectificatoria de demanda adecuando la misma a un procedimiento agrario, ha seguido con la tramitación de una demanda que no cumple con las formalidades establecidas por el artículo 79 de la Ley 1715.

SOBRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL

Sobre la Jurisdicción Ordinaria: "Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la Ley" (art. 29-II Ley 025). Respecto a la jurisdicción Agroambiental; "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean competencia de autoridades administrativas" (art. 131-II Ley 025).

Las causas sobre las cuales tienen competencia los juzgados agrarios, se encuentran enumeradas en el artículo 39, numeral 1 al 9 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

De donde se tiene establecidas las atribuciones y competencias que corresponde tanto a la jurisdicción ordinaria y a la agroambiental; aspecto que no ha sido diferenciado por la juez inferior.

SOBRE LA DEMANDA

El demandante Pablo Elías Montero Mojica en la vía extraordinaria demanda el Cumplimiento de Contrato más daños y perjuicios, amparado en la previsión contenida en el artículo 369 del Código Procesal Civil, cuyas características son: que se sustancia en una sola audiencia dictando la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica y sobre la defensa y excepciones. En este tipo de proceso se tramitan las controversias referidas particularmente a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda.

Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial.

Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía.

Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante al radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715.

La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones ý formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar al rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia.

De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.

Para rematar, se advierte a fojas 70 de obrados, Certificación emitida por el INRA de 21 de septiembre de 2018, en el cual se establece, que el predio denominado "Santa Bárbara" se encuentra en etapa de relevamiento de información en campo, por lo que no se advirtió la competencia de la jueza de instancia, puesto que la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545, establece: "(...) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando, de oficio o a pedido de parte (...)"; es decir, que la autoridad judicial debió advertir éste aspecto antes de admitir la demanda o en su caso, considerar el mismo en el auto que resuelve la excepción de incompetencia.

De lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental II de Santa Cruz al no haber procedido de la manera descrita precedentemente y al no haber analizado de manera correcta la demanda para establecer si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 79 de la Ley 1715, lo que es corresponde es regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho la demanda ya que la presentada en sus fundamentos, se asemeja a una demanda ordinaria en la vía civil, siendo que la misma debe tramitarse en la vía especializada agroambiental.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado y artículo 87-IV de la Ley N° 1715, y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:

1.La NULIDAD OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 12 de abril de 2018 inclusive, cursante a fojas 20 de obrados.

2.Que la A quo en base a las normas procesales agroambientales, previo a la admisión de la demanda, ordene al demandante Pablo Elías Montero Mojica, rectifique su pretensión adecuando la misma a una demanda agroambiental.

3.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, convocada por proveído de 11 de julio de 2019 cursante a fojas 422 de obrados.

No suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera