AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 42/2018

Expediente: Nº 3051-RCN-2018

 

Proceso: Rendición de Cuentas

 

Demandante: Nelly Cordero Erazo en representación del Directorio de Uriundo y Padcaya de la Organización Campesina Intercomunal Diogracio

 

Demandados: Moisés Abel Mendieta Montellano y Juan Pablo Alvarado Urzagaste.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha : Sucre, 8 de mayo de 2018.

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 730 a 731 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 cursante de fs. 722 a 723 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia legal, resolviendo por no presentada la demanda de rendición de cuentas, incoada por Nelly Cordero Erazo contra Moisés Abel Mendieta Montellano Juan Pablo Alvarado Urzagaste, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Nelly Cordero Erazo, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

COMO ANTECEDENTE:

Refiere que, en la resolución que se impugna, realiza un relato de los antecedentes del cuaderno de autos, indicando que no se ordinarizó en el plazo de 30 días de haber sido notificado con la Resolución de fs. 667 a 678 tal como dispone el art. 358-III del Código Procesal Civil, y al habérsele concedido tres días luego otros 10 días para que formaliza la demanda, por lo que habría caducado ese derecho.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO:

1.- La Recurrente refiere que el 24 de julio de 2017, la anterior jueza a cargo del Juzgado Agroambiental de Tarija, concedió un plazo de 30 días para formalizar la demanda ordinaria de rendición de cuentas, misma que fue notificada a la demandante el 25 de julio de 2017, y estando dentro el plazo legal, presentaron el respectivo memorial y la jueza de la causa con la facultad conferida por el art. 113 de la Ley 439, concedería 3 días para subsanar los defectos de la demanda, posteriormente por decreto de fs. 686 vta. otorgó otro plazo de 10 días para subsanar dicha demanda, y el Juez a quo en suplencia legal, al señalar que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 358 del Código Civil Adjetivo, estaría implícitamente revocando las decisiones judiciales que fueron dictadas por la anterior jueza.

2.- Por otro lado arguye que la Resolución impugnada no cumpliría con el principio de razonabilidad instituido en la Sentencia Constitucional N° 85/2012 que declara "Todas las resoluciones deben ser fundamentadas y motivadas...", lo que no implica que la misma sea ampulosa sino una estructura de forma y de fondo que debe ser clara y precisa, y según el recurrente, esta situación no habría ocurrido en el presente caso ya que no se tomaría en cuenta lo dispuesto en el art. 113 del Código Procesal Civil, también aduce que las Sentencias Constitucionales al ser de carácter vinculante se debe tomar siempre en cuenta a momento de emitir una resolución, por lo tanto, el juez a quo habría incurrido en error al no admitir la demanda, violando el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que impetra se case el recurso planteado disponiéndose se admita la demanda incoada.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a Moisés Abel Mendieta Montellano y Juan Pablo Alvarado Urzagaste, los mismos mediante memorial de fs. 737 a 738 vta. de obrados, estando dentro el termino de ley, contestan al recurso planteado señalando:

Que, el apoderado de la parte actora, luego de 36 días es decir fuera de plazo, habría pedido ampliación de plazo por 15 días para ordinarizar el proceso ya que según los demandados, debió pedirse dentro los 30 días dicha ampliación, y la resolución emitida por el juez de la causa en declarar por no presentada la demanda de rendición de cuentas, estaría dentro el marco legal ya que los plazos son perentorios, ya que la demanda seria formalizada a los 52 días calendario, incumpliendo lo dispuesto en el art. 358 de la Ley 439, y la jueza al ampliar dicho plazo se habría extralimitado en sus atribuciones, por lo que piden se declare infundado el recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces o funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- Que, la recurrente arguye que la anterior autoridad jurisdiccional Agroambiental de Tarija con la facultad conferida en el art. 113 del Código Procesal Civil habría concedido un plazo adicional de 10 días para la subsanación de la demanda y el juez en suplencia sin que exista motivo legal alguno habría dispuesto mediante auto expreso que la referida demanda estaría presentada fuera del plazo señalado en el art. 358 de la norma civil adjetiva.

Al respecto, cabe referir y analizada los antecedentes del proceso así como el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2018 que cursa de fs. 722 a 723 vta. de obrados, que es objeto de recurso de casación, por lo que se tiene lo siguiente:

1.- Tal cual consta de la diligencia de notificación que cursa a fs. 649 de obrados, en fecha 25 de julio de 2017 se procedió a notificar legalmente a Wildo Farfan Tintilay representante legal de la Organización Campesina Intercomunal "Diogrado Vides", entre otros, con los decretos de 24 de julio de 2017 que cursa a fs. 412 y 641 respectivamente, donde se le hace conocer a la parte actora las rendiciones de cuentas presentadas por Wilder Matías Figueroa Aparicio, Narcisa Rueda Velázquez, Cástulo Flores Alcoba y Moisés Abel Mendieta Montellano, para que en caso de no estar conforme con dichas rendiciones presentadas, pueda ordinarizar su demanda conforme establece el art. 358-III del Código Procesal Civil, en ese orden de cosas, Wildo Farfán Tintilay, en fecha 24 de agosto de 2017 estando dentro el plazo legal, presenta memorial señalando que desisten de la acción en contra de Wilder Matías Figueroa Aparicio, Narcisa Rueda Velásquez y Cástulo Flores Alcoba y al no haber presentado descargo alguno ratifica su demanda en contra de Juan Pablo Alvarado Urzagaste; de igual forma en contra de Moisés Abel Mendieta Montellano, debido a que el descargo presentado por este último nombrado adolecería de muchos vicios, por lo que señala: "Por lo expuesto ponemos en su conocimiento que la institución procederá a ordinarizar el proceso en contra de los señores MOISES MENDIETA MONTELLANO Y JUAN PABLO ALVARADO URZAGASTE" (las negrillas y subrayado son nuestras), y no como refiere el juez a quo en el Auto objetado (fs. 722 vta.) que la parte actora no habría ordinarizado la demanda; si bien el demandante no cumplió a cabalidad en el memorial de demanda con los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley 439; empero presentó dentro el término legal de los 30 días; sin embargo el juez de la causa con las facultades conferidas por el art. 113-I de la misma norma civil citada, mediante decreto de 28 de agostos de 2017 que cursa a fs. 680 de obrados, otorgar un plazo judicial de 3 días para que subsane la demanda, misma que es notificada al demandante en fecha 29 de agosto del 2017 tal cual consta a fs. 683 de obrados, en ese sentido, el actor en fecha 30 de agosto del mismo año, vale decir al día siguiente de su notificación, por memorial de fs. 685 de obrados, subsana parcialmente lo observado; además por memorial de fs. 687 de la misma fecha, solicita ampliación de plazo a los fines de poder cumplir con las demás observaciones, por lo que la autoridad jurisdiccional de ese entonces, en atención a lo solicitado concede un plazo adicional de 10 hábiles para dicho fin. Ahora bien, el Juez Agroambiental actualmente en suplencia legal, ha momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo del presente recurso de casación, desatinadamente fundamenta su decisión señalando que la parte actora no habría ordinarizado la demanda dentro los 30 días y que además la Jueza de ese entonces sin percatarse de ese hecho habría concedido tres días para subsanar la demanda, luego otros 10 días, llegando a la conclusión que la ordinarizacion y formalización de la demanda de la Rendición de Cuentas seria interpuesta luego de 52 días calendarios, aspecto completamente inconsistente toda vez que el juez de la causa en suplencia legal, confunde el plazo legal con el plazo judicial, ya que el plazo legal es aquella que efectivamente se encuentra en la ley ritual, en este caso el art. 358-III del Código Procesal Civil, establece 30 días para ordinarizar una demanda de Rendición de Cuentas bajo pena de declararse caduca la misma, lo que se constituye también en un plazo fatal que no permite ampliación por ley ni por el juez o por ninguna circunstancias, en nuestra legislación también denominada como "perentorias", y como dijimos ut supra, el memorial que cursa a fs. 677 a 678 de obrados, si bien no cumplía a cabalidad con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439; empero fue presentado dentro los 30 días establecidos por ley, en cambio el plazo judicial es aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos y en el caso que nos ocupa, la jueza a quo de ese entonces, al advertir que la demanda de ordinarización carecía de los requisitos establecidos por ley para su admisión, en observancia del art. 113 del Código Civil Adjetivo, otorga un plazo de 3 días para subsanar la demanda ordinarizada; sin embargo, la parte actora dentro el tercer día subsana parcialmente su demanda; además pide una ampliación de plazo, y la jueza a quo considerando el carácter social de la materia en la que la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo y dada la naturaleza que caracteriza a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), acertadamente además de estar facultada para ello, amplía el plazo judicial de 10 días para que subsane la demanda, es así que la parte demandante dentro los 10 días concedidos formaliza ordinarizando la demanda de Rendición de Cuentas, tal cual consta del memorial de fs. 719 a 721 de obrados, en consecuencia los fundamentos expuestos por el juez a quo en la "Ratio Decidendi" para resolver por no presentada la demanda, carecen de fundamento legal valido, aspecto que evidencia vulneración de manera franca el principio del debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la C.P.E., en ese orden de cosas corresponde señalar que la Constitución Política del Estado de Bolivia, aprobada en referéndum nacional el 25 de enero del 2009, es la primera Constitución del país que incorpora una agenda específica que tiene que ver con el avance de los derechos humanos y los diversos sectores, en consecuencia el derecho del acceso a la justicia, es un elemento básico en un estado de derecho, ya que a la administración de justicia se la debe entender como aquella que garantiza la igualdad de condiciones para que las personas puedan acudir a los tribunales y solicitar las protecciones y remedios correspondientes de manera efectiva, por lo tanto ésta administración de justicia debe ser imparcial, ya que se les impone a los tribunales de justicia el deber que tienen de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes, e impedir que las limitaciones de alguna de las mismas puedan desembocar en una situación de indefensión.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del Juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, en tal circunstancias corresponde aplicar el art. 106-I del Código Procesal Civil en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 722 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, dictar auto correspondiente observando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Dr. Abdón Molina Peñarrieta Juez Agroambiental de San Lorenzo en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Tarija, la multa de Bs. 300.- que será descontada de sus haberes por la Unidad correspondiente.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda