AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 41/2019

Expediente: Nº 3599-RCN-2019

 

Proceso: Declaratoria de incumplimiento de acuerdos de acta de conciliación y pago de dinero por daños y perjuicios causados

 

Demandante: Gregorio Mamani Copa

 

Demandado: Sindicato EÑE Alto de la central Santa Rosa EÑE Municipio de Shinaota

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha : Sucre, 11 de julio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 155 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de abril de 2019 cursante a fs. 143 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama que rechaza demanda por ser improponible, incoada Gregorio Mamani Copa, contra el Sindicato Eñe Alto Central Santa Rosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante interpone recurso de casación, argumentado:

COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 397-I C.P.E.) en el Auto Definitivo de 1 de abril de 2019 . El recurrente refiere que en el Considerando II del auto recurrido concluye: "...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene calidad de sentencia ejecutoriada, lo que si debería hacer la parte pedir el cumplimiento de esa acta de conciliación...", en tal sentido, el art. 397 del Código Procesal Civil establece: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por autoridad judicial de primera instancia que hubiese conocido el proceso"; sin embargo, aclara que no discute que la conciliación tenga calidad de cosa juzgada; empero en su demanda no pide cumplimiento de acta ni pretende demandar sobre lo ya juzgado, por el contrario, de conformidad a los arts. 294, 339 y 344 del Cód. Civ., pide el resarcimiento de daños y perjuicios previa comprobación mediante proceso de comprobación de los puntos incumplidos, ya que no puede cobrar directamente sin esa comprobación, por lo tanto, según el recurrente no tiene cabida el fundamento del juez de la causa.

Y ante la recomendación que hace el juez a quo de pedir cumplimiento del acta, según el demandante, la misma no es procedente ni posible toda vez que los demandados habiendo asumido la obligación de hacer respetar su parcela agrícola y coadyuvar hasta su saneamiento pues habrían incumplido el acta de conciliación y el daño ya habría sido irreparable porque sus colindantes ya se habrían titulado sus terrenos en perjuicio de su persona con la complicidad de los ahora demandados, por lo tanto aduce que no puede pedir "cumplimiento de obligación de hacer positivas", porque a estas alturas, no es posible retrotraer el tiempo. Por lo que el demandante ahora recurrente afirma haber demostrado interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley art. 397-I del Código Procesal Civil de parte del juez de la causa.

2.- Vulneración y violación a la Ley sustantiva (art. 294, 339 y 344 del Cód. Civ.) a partir del entendimiento de la vulneración de la norma constitucional art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley N° 025 en el Auto Definitivo .

El demandante ahora recurrente manifiesta que su demanda es un tema de obligación contractual emergente de un acta de conciliación suscrita el 22 de abril de 2015, con la que se ha evitado que su persona continúe con la ejecución de la sentencia por daños y perjuicios y regulación de honorarios profesionales contra los ahora demandados, ya que la acta de conciliación establecería los siguientes puntos:

1.- Cancelar la suma de Bs. 9,000.- en favor del Sindicato Eñe Alto, por concepto de aportes, multas y demás obligaciones sindicales para estar al día.

2.- Compromiso de no proseguir en ejecución de sentencia y la pretensión de cobros de honorarios profesionales, daños y perjuicios dentro el proceso de interdicto de recobrar la posesión contra el Sindicato en la suma de Bs. 2.450.-

3.- Desistir en el cobro de Bs. 4000.- dentro el proceso de amparo constitucional seguido contra el referido sindicato por "Idem" concepto.

Haciendo un total de Bs. 15.450.-

Por su parte, los ahora demandados deberían de cumplir lo siguiente:

El sindicato se compromete junto con las autoridades sindicales a respaldar con la intervención de las autoridades de su central para la realización de todos los tramites correspondiente ante el INRA para la conclusión del saneamiento individual a favor de Gregorio Mamani Copa del lote que posee actualmente, así como la devolución del cato de coca en el sistema de UDESTRO.

El Sindicato Eñe Alto se compromete a respaldar junto a la central de Santa Rosa Eñe a Gregorio Mamani Copa, para solicitar el cumplimiento y agilizar de estos trámites ante el INRA y UDESTRO restituyendo todos los derechos.

Por los argumentos esgrimidos, acusa la vulneración del art. 115-I de la C.P.E. con relación al art. 15 de la Ley N° 025, al no haber sido correcta y oportunamente protegida por el ente jurisdiccional, negándole el acceso a la justicia y gozar de la tutela judicial efectiva.

Y sobre acta conciliatoria se habría vulnerado el art. 294 del Cód. Civ. ya que la misma al ser un documento perfecto, también existe reglas para su cumplimiento toda vez que en caso de negativa en su cumplimiento, solo queda la opción de pedir la reparación de daños y perjuicios.

Sobre el incumplimiento también se habría vulnerado el art. 339 del Cód. Civ. siendo que éste articulo implícitamente admitiría que una obligación contractual emergente de un documento privado o acta de conciliación donde no exista un acuerdo transaccional para el resarcimiento de daños y perjuicios, solo se podría imponer y exigir el pago de los daños y perjuicios causados previo proceso legal ordinario al existir de por medio un interés patrimonial económico relativo a un predio agrícola, acción que se conduce mediante el conocimiento de la materia civil, más cuando el Tribunal Agroambiental habría resuelto el conflicto de competencia.

Sobre el resarcimiento, acusa que se ha violado el art. 344 del Cód. Civ. ya que al pretender que se le reconozca judicialmente el incumplimiento de acta de conciliación es porque se encuentra en la capacidad de demostrar este hecho.

3.- Vulneración y violación a Ley adjetiva art. 39 de la Ley INRA art. 12-11 y art. 152 de la Ley N° 025 a partir del entendimiento de la vulneración de la norma constitucional, art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley N° 025, en el auto impugnado . El recurrente aduce que inicio su demanda en observancia del art. 39-5 de la Ley N° 1715 y sustentada en el art. 363 de la Ley 439, y el juez de la causa en lugar de admitir la misma no lo hizo, lo que le causa un perjuicio violando de esta manera el art. 39 de la Ley INRA, que le faculta al juez de la causa asumir competencia en materia agraria dentro de una acción personal como la que sería planteada, mas cuando el objeto de la litis trata de temas contractuales derivados de un acta de conciliación judicial con la finalidad de cobrar los daños y perjuicios ocasionados por efecto del incumplimiento.

Por los argumentos esgrimidos, el recurrente Gregorio Mamani Copa pide se case el recurso planteado disponiendo la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO : Que, los representantes del Sindicato Eñe Alto, en su condición de demandados, por memorial de fs. 213 a 215 de obrados, contestan al recurso de casación planteado, al tenor de los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Manifiestan que el demandante pretende reabrir un caso que fue conciliado el año 2015, y que el juez a quo declare incumplido los acuerdos establecidos en los puntos 2 y 4; sin embargo, esta demanda resulta "insulso", ya que de cumplir o no cumplir el acuerdo no resolvería el problema de fondo, toda vez que de declararse incumplido el acuerdo sería volver a juzgar un mismo hecho ya resuelto, lo que contravendría el principio constitucional establecido en el art. 117-II de la C.P.E. que "Nadie será procesado ni condenado mas de una vez por el mismo hecho".

SEGUNDO.- Señala que el demandante aduce haber sido discriminado haciéndole a un lado en el saneamiento y que además sus vecinos le habrían afectado en la superficie de su terreno, -continúan señalando los demandados-; sin embargo, resaltan que el proceso de saneamiento tiene sus propias etapas como ser las pericias de campo, la exposición pública de resultados, la suscripción de acta de linderos en el que participan técnicos, vecinos y se pregunta, ¿Dónde estaba el demandante en esas etapas?, y en caso de ser evidentes los hechos aludidos, existe los recursos administrativos y judiciales para hacer respetar sus derechos y no precisamente una demanda de "Declaratoria de incumplimiento de acuerdos 2 y 4 de acta de conciliación...", que resulta ser una demanda improponible.

TERCERO.- Finalmente, responde señalando que la legislación vigente establece que si una persona cumple con una obligación, no existe contraprestación reciproca y la referida acta de conciliación, al haber sido homologado por autoridad judicial alcanzo al calidad de cosa juzgada por ello lo que se puede demandar es el cumplimiento de dicha acta incluso con la ayuda de la fuerza pública o en su caso la aplicación de multas pecuniarias progresivas conforme establece el art. 9 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por los argumentos expuestos, pide se declare infundado el recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Ahora bien, el presente recurso es planteado únicamente como "Recurso de Casación en el Fondo" contra el Auto Interlocutorio Definitivo; de igual manera tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos legales y principios constitucionales; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- En lo que refiere a la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley (art. 397-I del Código Procesal Civil) en el Auto impugnado . El demandante refiere que el juez de la causa en el auto objetado habría concluido señalando "...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene calidad de sentencia ejecutoriada, lo que sí debería hacer la parte es pedir el cumplimiento del acta de conciliación"; empero, según el recurrente, en la demanda instaurada no pide cumplimiento de acta ni pretende hacer demanda sobre lo ya juzgado, por el contrario, pretende el resarcimiento de daños y perjuicios ante el incumplimiento de los puntos 2 y 4 del acta de conciliación al amparo de los arts. 294, 339 y 344 del Cód. Civ. Sobre éste particular, de la lectura del "Acta de audiencia de conciliación" que cursa a fs. 1 y vta. de obrados, en el punto 2.- establece: "El sindicato se compromete y junto con las autoridades sindicales a respaldar con la intervención de las autoridades de su central para la realización de todos los trámites correspondientes ante el INRA para la conclusión del saneamiento individual a favor de Gregorio Mamani Copa del lote que actualmente lo viene poseyendo y trabajando. Así como la obligación de realizar todos los tramites necesarias para la devolución y reposición del cato de coca en sistema de UDESTRO a favor de Gregorio Mamani Copa", por su parte el punto 4.- refiere "El sindicato Eñe Alto, se compromete a respaldar junto a la Central Santa Rosa Eñe, en favor de Gregorio Mamani Copa, para solicitar el cumplimiento y agilizar de estos trámites ante el INRA y UDESTRO y el respeto de sus derechos ante los erradicadores. Restituyendo así todos sus derechos respecto a su parcela y su cato de coca". Ahora bien, para sustentar su demanda, el actor se ampara en art. 344 del Cód. Civ. el mismo que establece: "El resarcimiento del daño en razón de incumplimiento o retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado".

En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por la norma que fue citada precedentemente; sin embargo, cuando la responsabilidad por daños y perjuicios es proveniente de un hecho doloso o culposo (hecho ilícito civil), se está frente a la llamada responsabilidad extra-contractual, prevista por el art. 984 de Código Sustantivo Civil. En el caso presente, la demanda que cursa de fs. 116 a 126 vta. de obrados, fue instaurada como "DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE LOS PUNTOS 2 Y 4 DE ACTA DE CONCILIACION DE 22 DE ABRIL DE 2015 Y PAGO DE DINERO POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS", y el art. 237-I de la Ley N° 439 señala: "La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes...", al respecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: "La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena"; de igual manera, los efectos de la cosa juzgada fue analizada por la Sentencia Constitucional 0217/2006-R de 7 de marzo, de la siguiente manera "...los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo"; " Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal", ahora bien, el Acta de conciliación aludida, al haber sido aprobada por Auto de 22 de abril de 2015 por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, adquirió calidad de cosa juzgada conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil; consecuentemente no se puede instaurar una nueva demanda como en el presente caso para la reparación de daños y perjuicios tal cual señaló el juez a quo a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de abril de 2019, cursante a fs. 143 y vta. de obrados, toda vez que la norma procesal civil establece, que si no fuese posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia, tal cual establece el art. 397-III del Código Procesal Civil. Consecuentemente, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, al haber rechazado la demanda por considerar improponible, con el argumentos de "...no se puede hacer otra demanda para el cumplimiento de un acta de conciliación que tiene la calidad de una sentencia ejecutoriada, lo que si debería de hacer la parte es pedir el cumplimiento de esa acta de conciliación", actuó correctamente, toda vez que el cumplimiento o el mismo resarcimiento de daños y perjuicios no puede ser instaurado en una demanda nueva, sino conforme lo señalado art. 397-III de la Ley N° 439.

En lo que respecta a que el daño seria irreparable debido a que sus colindantes ya se abrían titulado, sobre este acápite y para que quede claramente establecido, cabe resaltar que precisamente durante el proceso de saneamiento, el ahora demandante, debió efectivizar su reclamo en sede administrativa, haciendo constar al ente ejecutor de saneamiento sobre la existencia del acta de conciliación; sin embargo, post titulación, Gregorio Mamani Copa (recurrente), instaura demanda de Nulidad respecto a los Títulos Ejecutoriales: PPD-NAL-395847 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 032", clasificada como pequeña propiedad ganadera individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 20.2346 ha., emitido en favor de Costa Pérez Mamani; PPD-NAL-395848 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 033", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 17.9804 ha., emitido en favor de Cirilo Patiño Mamani; y, PPD-NAL-395849 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio "Eñe Alto Parcela 035", clasificado como pequeña propiedad agrícola individual, ubicado en el Municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie de 18.2985 ha., emitido en favor de Benita Puya Sullca, demanda que fue resuelto por éste Tribunal a través de la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2019 de 29 de abril de 2019 habiendo sido declarado IMPROBADA, con los argumentos descritos en dicha sentencia. Por lo tanto no se advierte ninguna inobservancia de las normas invocadas por el recurrente.

2.- En lo que refiere a la vulneración y violación a la Ley sustantiva (art. 294, 339 y 344 del Cód. Civ.) a partir del entendimiento de la vulneración de la norma constitucional art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley N° 025 en el Auto Definitivo de 1 de abril de 2019 de fs. 143 y vta. de obrados . En este punto, el recurrente arguye que la demanda al no ser admitida por el juez de la causa, le habrían negado injusta e ilegalmente el acceso a la justicia, privándole de gozar de la tutela judicial efectiva. Sobre este acápite, en principio se debe tener presente que, el art. 1 de la C.P.E. establece que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho basado en la libertad, independencia y la democracia; sustentada en valores de unidad, igualdad, transparencia, equidad y justicia social, tal cual se encuentra plasmada el art. 8-II del mismo texto constitucional. Por ello, en cuanto al "acceso a la justicia", en términos sencillos, podemos decir que es aquel derecho que tiene el usuario de justicia a recibir una respuesta pronta y efectiva a sus demandas de justicia, toda vez que en un Estado de Derecho todas las personas tienen derecho a utilizar las herramientas y mecanismos legales para que se reconozcan y protejan sus derechos; en ese orden de cosas, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1478/2012 Sucre, 24 de septiembre de 2012, sobre el "acceso a la justicia" ha desarrollado el siguiente entendimiento: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada , debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" (las negrillas y subrayado son nuestras); sin embargo, para ser merecedor de la tutela judicial, también se debe cumplir precisamente con la misma norma que prevé para ello, en este caso el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que los administradores de justicia como son los jueces, antes de asumir competencia, están obligados a verificar y comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales y efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesto, a diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad que opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Sobre lo analizado nos vamos a remitir al Autor argentino Peyrano quien señala: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso", por ello, el mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, ya no por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad. Exactamente, el rechazo in límine o "ab initio" de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales. En el caso presente la parte actora inicia demanda de declaratoria de incumplimiento de acuerdo de los puntos 2 y 4 del Acta de Conciliación suscrito en fecha 22 de abril del 2015 y firmada en otro proceso, y como se dijo ut supra, en estos casos, el articulo tantas veces referido 397-III del Código Procesal Civil, es claro y concreto, de donde surge la imposibilidad de plantear una nueva demanda para lograr declarar el incumplimiento efectivo de los puntos 2 y 4 del acuerdo transaccional, no siendo en consecuencia admisible interponer un nuevo proceso para este fin, toda vez que el cumplimiento efectivo de un acuerdo transaccional se debe realizarse dentro del mismo proceso.

De acuerdo a lo descrito se deduce que la pretensión intentada, no es admisible conforme los argumentos esgrimidos ya que la misma resulta improponible pues se pretende activar otro proceso para el incumplimiento de un acuerdo transaccional suscrito en otro proceso ajeno a este, resultando la pretensión así planteada improponible.

3.- Finalmente, el recurrente acusa vulneración y violación a la ley adjetiva (art. 39 de la Ley INRA, art. 12-11 y 152 de la Ley N° 025, a partir del entendimiento de la de la vulneración de la norma constitucional art. 115-I con relación al art. 15 de la Ley 025 en el Auto impugnado . El recurrente manifiesta que su demanda está sustentada en el art. 363 de la Ley N° 439, misma que no sería atendida por el juez a quo, ya que el art. 12 de la Ley N° 025, impone la obligación de atender al mundo litigante más aún cuando el objeto de la litis derivaría de una acta de conciliación judicial que tiene la finalidad de cobrar daños y perjuicios ocasionados por efecto de su incumplimiento. Sobre el particular, en los dos puntos anteriores, se ha desarrollado ampliamente sobre la forma de incidentar los daños y perjuicios y sobre la improponibilidad del caso presente y porqué no se puede instaurar como una demanda nueva, por ello, con la finalidad de no ser reiterativos en los fundamentos, nos sobrecartamos y ratificamos íntegramente en los argumentos desarrollados en los puntos 1 y 2 del presente considerando.

En consecuencia lo resuelto por el Juez a quo mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 1 de abril de 2019 cursante de fs. 143 y vta. de obrados, impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 147 a 155 vta. de obrados, interpuesta por Gregorio Mamani Copa.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda