AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 40/2018

Expediente: Nº 3072-RCN-2018

Proceso: Reivindicación

Demandante (s): Winston Mauricio Flores Barrero, Gladys Barrero Ponce y Hugo Gunnar Flores Barrero

Demandado (s): Gabriel Loyza Velásquez y Valentina Condori de Loayza

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Padilla

Predio: Campo Redondo

Fecha: Sucre, 08 de mayo de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs.126 a 132 y vta., interpuesto por Gabriel Loayza Velásquez y Valentina Condori de Loayza, contra la Sentencia No.01/2018 de 25 de enero de 2018 pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla que declara probada la demanda de Reivindicación, seguida por Winston Mauricio Flores Barrero, Gladys Barrero Ponce por y Hugo Gunnar Flores Barrero, contra los ahora recurrentes Gabriel Loyza Velásquez y Valentina Condori de Loayza; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo, señalando violaciones, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, acusando en este contexto lo siguiente:

a) Indican que la autoridad jurisdiccional fijo seis puntos de hecho a probar para los actores los que debían ser cumplidos para que prospere su acción; sin embargo, refieren que la parte actora no logro probar a plenitud las pretensiones contenidas en su demanda; señalando que no se demostraron los siguientes extremos: 1) Que, el demandado sea un detentador precario y 2) Que, hubiera despojado arbitrariamente a los actores de una casa en una extensión de 71 m2 y de un terreno de cultivo en una extensión de 1230 m2. En éste contexto acusan que la autoridad jurisdiccional ha sesgado su decisión con absoluta falta de exhaustividad; vulnerándose las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio establecidos en el art. 5 del Código Procesal Civil y art. 83 núm. 5 de la Ley No. 1715.

b) Señalan que los demandantes no han demostrado el presupuesto base de su demanda, con relación a la fecha o momento en que supuestamente se hubiera producido el despojo de la superficie motivo de la litis; por lo que el Juez incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba; a su vez indican que las pruebas producidas por los actores son contradictorias entre si y no guardan relación con la pretensión demandada; en esta línea hacen referencia a la declaración testifical de cargo de Rubén Ruiz Padilla, cursante fs. 3 de obrados, quien indicó que la posesión de Gabriel Loayza Velásquez (demandado) se originó en un acto de disposición voluntaria, corroborado por literal de fs. 36 y 37 de obrados; asimismo, que de manera inobjetable se evidencia que los actores jamás han sido despojados violenta y arbitrariamente de su propiedad, por ello en ninguna parte hacen referencia a la fecha o momento en que hubieran sido despojados arbitrariamente. Por lo manifestado, advierten que se ha incurrido en flagrantes errores de hecho y derecho en la sentencia, vulnerándose los arts. 136-I, 145, 169 y 193 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el Juez no cumplió con su obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas para resolver la litis del proceso.

c) Describen que el Juez aplico erróneamente la Ley sustantiva, en cuanto al art. 1453 del Código Civil y Ley Adjetiva, art. 110 inc. 6) y 5) referidos al cumplimiento de los presupuestos o requisitos de la acción incoada relacionados con el carácter social de la materia agraria, conforme lo dispone el art. 39 de la Ley No. 1715 y art. 3 del D.S. No. 29215. En este contexto, manifiestan la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo; en el caso de autos el actor pide (que se le restituya mediante acción reivindicatoria 72 metros de casa y 1230 metros cuadros de terreno) y el Juez en la sentencia dispone que los demandados (restituyan 3.225,62 metros cuadrados); es decir, resuelve otra cosa distinta a lo peticionado, para terminar declarando probada la demanda de los actores. Bajo los argumentos descritos, solicita declarar procedente el recurso de casación en el fondo, debiendo casar la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II.- Que, los actores contestan al recurso señalando que el Tribunal Agroambiental no puede ingresar a considerar las acusaciones respecto a la indebida aplicación del art. 83 núm. 5) de la Ley No. 3545, porque es una norma adjetiva que señala el desarrollo del procedimiento oral agrario, confundiéndose con el recurso de casación en la forma; con relación a que no se valoro correctamente la prueba documental los recurrentes olvidan que plantearon un recurso de casación en el fondo y no en la forma, por lo que el Tribunal no puede considerarlo; indican también que para que prospere una acción reivindicatoria se requiere se cumplan dos requisitos: a) que el actor pruebe ser el propietario b) que el demandado posea la cosa; es decir, que no constituye requisito que el actor haya estado en posesión de la cosa y que por consiguiente haya perdido la posesión física del inmueble; finalmente señalan que la acusación de falta de congruencia solo es aplicable en el recurso de casación en la forma y no en el fondo.

CONSIDERANDO III.- Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Que, teniéndose en cuenta que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016 , cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código" (Las negrillas nos corresponden), el recurso de casación en examen será resuelto conforme a la precitada norma legal.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.

A decir de Guillermo A. Borda "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Se entiende que es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer".

Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que cuatro condiciones o presupuestos deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título. Presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada.

Bajo este contexto, de la revisión pormenorizada de los actuados que cursan en el expediente que corresponde al proceso de reivindicación, así como de lo argumentado en el recurso de casación interpuesto por Gabriel Loyza Velásquez y Valentina Condori de Loayza, se concluye que:

1.- Respecto a la errónea aplicación del art. 83 núm. 5 de la Ley No. 1715, en cuanto a que la parte actora no hubiese demostrado a plenitud todos los puntos objeto de la prueba.- A fs. 99 se advierte que las partes no objetaron ni presentaron observación alguna con los puntos de hecho fijados a probar por el Juez, más al contario manifestaron su plena conformidad. Con relación a que no se hubiesen demostrado a plenitud todos los puntos objeto de la prueba, conviene señalar que el art. 83 núm. 5 de la Ley No. 1715, citado por los recurrentes textualmente señala: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente", de lo que se infiere que el citado artículo se refiere expresamente al desarrollo de la audiencia dentro del proceso oral agrario y no así a la valoración de la prueba; con dicha aclaración, resulta inatendible tal aspecto.

2.- Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.- En relación a la valoración de la prueba se advierte que el Juez de la causa, considero como válidos los documentos cursantes a fs. 3 a 6 vta., 7 y 23 de obrados, consistentes en Testimonio de Aceptación Voluntaria de Herencia de fe 16 de abril de 2016, e inscrito bajo matrícula No. 1.04.1.01.0003524 de fecha 07 de julio de 2017, Folio real y Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-146047 de fecha 07 de diciembre de 2009, a través de los cuales los actores acreditaron su derecho propietario sobre el predio "Campo Redondo parcela 100", clasificada como pequeña propiedad; a su vez de las pruebas de las testificales cursantes a fs.100, 101, 102 e informe pericial cursante a fs. 105 a 108 vta. los actores demostraron su posesión real y efectiva y el cumplimiento de la función social; a fs. 11 cursa acta notariada de fecha 09 de febrero de 2017 a través de la cual la parte actora solita a Gabriel Loayza Velásquez y Valentina Condori de Loayza la desocupación de parte de su casa y terrenos de su propiedad , de igual forma a fs. 13 de obrados cursa Acta de buena conducta y garantías personales suscrita entre Winston Mauricio Flores Barrero y Gabriel Loayza Velásquez, suscrita ante las oficinas de conciliación ciudadana de la Policía Boliviana; por lo que habiéndose demostrado los presupuestos establecidos en el art. 1453-I) del Código Civil, que textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", se advierte que el Juez de la causa ha dado estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 136-I del Código Procesal Civil y art. 397-II del Código de Procedimiento Civil, efectuando la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley y realizado un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

3.- Respecto a la errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil y art. 110 inc. 6) y 7) del Procesal Civil.- Como se tiene señalado precedentemente habiendo la parte actora acreditado todos los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ., se entiende que la resolución pronunciada por la juez a quo guarda relación y congruencia con la totalidad de su texto, de donde se evidencia que no incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.

Con relación a la errónea aplicación del art. 110 inc 6) y 7) del Código Procesal Civil, es menester analizar su contenido que textualmente señala: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: (...) 6. La relación de los hechos. 7) La invocación del derecho en que se funda (...)

En este contexto, cabe señalar que de la demanda de reivindicación cursante a fs, 19 a 20 y complementación a fs. 25 y 26 de obrados, se puede advertir con meridiana claridad, el objeto de la litis, la relación de los hechos y del derecho en que se funda la pretensión de la parte actora. Por lo que no resulta ser evidente los argumentos supra reclamados por los recurrentes, en este entendido, no corresponde entrar en mayores consideraciones de orden jurídico o doctrinal; siendo además evidente, que estos aspectos fueron debidamente valorados en la Sentencia recurrida; a más de advertirse de acuerdo a los informes técnicos, el cumplimiento de la función social de los actores, lo cual es de vital importancia en nuestra materia.

Con relación a que la decisión de la autoridad jurisdiccional sería extrapetita y/o contradictoria; cabe señalar que la demanda fue planteada reivindicando parte de una casa y terreno ocupado para la agricultura, citándose superficies aproximadas y sus colindancias, en consecuencia las dimensiones exactas ocupadas por los demandados fueron determinadas a partir de la compulsa de las pruebas de cargo y descargo, que permitieron al Juez Agroambiental, establecer con absoluta nitidez y exactitud la ocupación arbitraria de los demandados, por lo que no se advierte que la sentencia sea extrapetita o contradictoria.

Que, por todo lo anteriormente señalado, en un contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Loyza Velásquez y Valentina Condori de Loayza; con costas y costos conforme a lo previsto en el art. 223-V-2 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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