AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 39/2018

Expediente: Nº 3013-RCN-2018

Proceso: Nulidad de Acta de Conciliación

Demandante: Julián Puyal

Demandados: Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque

Herrera, Policarpia Aguilar Choque y Eusebia

Paniagua

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Ivirgarzama

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2018.

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113 a 117 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de enero de 2018 cursante de fs. 111 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama que rechaza la demanda de Nulidad de Acta de Conciliación, incoada por Julián Puyal, contra Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque Herrera, Policarpia Aguilar Choque y Eusebia Paniagua, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Julián Puyal, interpone recurso de casación en el fondo argumentado:

COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- Error de Hecho y de Derecho .-

El recurrente refiere que, las pruebas literales de fs. 1 a 103, el acta de audiencia pública del proceso de Reivindicación seguido por Eusebia Paniagua contra Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque, así como el Titulo Ejecutorial que cursa de fs. 9 a 11 de obrados, establecería que el predio se trata de una pequeña propiedad, por lo tanto seria indivisible y estas pruebas que son objeto del presente proceso, habrían sido desestimados por el juez de la causa sin que se les haya otorgado el valor legal correspondiente, ya que en el CONSIDERANDO I y II del Auto recurrido, habría establecido que la conciliación se la entiende como un acto procesal en el que las partes voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero, por lo tanto para el recurrente, según el juez a quo, la conciliación tendría carácter de cosa juzgada material, lo contrario contravendría el art. 237 del Código Procesal Civil, al ser de carácter de cosa juzgada, no estaría sujeto a revisión.

Manifiesta que está valoración resultaría errónea por cuanto vulneraría el principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E. y art. 234-I de la Ley N° 439 que señala "Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objetos de conciliación en el proceso"; por lo tanto, el juez de la causa al emitir el Auto objetado, habría incurrido en error de derecho toda vez que su participación en el proceso de reivindicación y principalmente en la audiencia de conciliación sería importante, puesto que en dicho acto su esposa habría dispuesto a título personal la acción que le corresponde a el como esposo respecto a la propiedad del predio en litis

2.- Violación de las normas Supremas y Legales :

En este punto, el recurrente refiere que se violó flagrantemente el art. 394 de la C.P.E. que determina que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar y por tal inembargable, cuya observancia es obligatoria.

De igual forma arguye que se vulneró los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA reiterando los argumentos expuestos en el párrafo anterior, y acota, según el art. 49 de ley mencionada, "I. la dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulos de pleno derecho", por lo tanto la pequeña propiedad desembocaría en fuente de recurso de subsistencia del titular y familiar, y su división se constituye en nulo y "lo nulo siempre es y será nulo" por afectar al orden público, independientemente del consentimiento que no sería relevante valorar, ya que en este caso no se estaría procesando una anulabilidad, sino la nulidad del acta de conciliación.

Finalmente, aduce que existe infracción de los arts. 176 y 190 de la Ley N° 603 relativo a la comunidad ganancial y su presunción; art. 105 y 159 del Cód. Civ. referido al derecho a la propiedad, que interesan al instituto jurídico de la nulidad; art. 234-I de la Ley N° 439 se subsumiría en el caso presente por tratarse de un acta que es contrario al orden público y a las buenas costumbres y a la Ley; de igual manera el recurrente hace mención al art. 945 y 946 del Cód. Civ. referente al interés legitimo de las partes que no habría sido aplicado en el presente caso.

Por los argumentos esgrimidos, pide se case el presente recurso nulo en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

1.- Error de hecho y de Derecho

En el caso presente, tal cual sale de fs. 104 a 110 de obrados, Julián Puyal instaura demanda de NULIDAD DE ACTA DE CONCILIACION, manifestando que en fecha 26 de julio de 2017, ha iniciado demanda ordinaria de reivindicación contra Bernabé Aguilar Coragua, Placida Choque Herrera y Policarpia Aguilar Choque; empero ésta afirmación resulta no ser evidente, toda vez que la demanda de Reivindicación referida, fue instaurada por Eusebia Paniagua y no precisamente por el ahora demandante, (ver fs. 44 a 47), por ello Julián Puyal en el presente proceso denuncia que su esposa Eusebia Paniagua enajenó una propiedad que constituye patrimonio familiar que es indivisible; además de ser un bien ganancial, a lo que su persona en ningún momento habría consentido mucho menos autorizado para que su esposa suscriba Acta de Conciliación, razón por la que pide la NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACION de 20 de septiembre de 2017 emergente de un proceso de reivindicación, dirigiendo su demanda contra Bernabé Aguilar Coragua, Policarpia Aguilar Choque, Placida Choque Herrera y Eusebia Paniagua, presentando como prueba pre-constituída la "ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DENTRO EL PROCESO DE REIVINDICACION SEGUIDO POR EUSEBIA PANIAGUA CONTRA BERNABE AGUILAR CORAGUA, PLACIDA CHOQUE HERRERA Y POLICARPIA AGUILAR CHOQUE", que cursa a fs. 81 y vta. de obrados, en la que las partes en contienda, de manera voluntaria deciden conciliar, suscribiendo el acta correspondiente, misma que es homologada por el juez de la causa en fecha 20 de septiembre de 2017.

Ahora bien, cabe mencionar que existen dos tipos de conciliación, 1.- Cconciliación prejudicial que es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus controversias o problemas sin tener que acudir a un juicio o proceso judicial, misma que resulta ser un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional; 2.- Conciliación judicial, es decir durante la tramitación de un proceso oral agrario (ahora Agroambiental); este instituto es un medio alternativo a la resolución del conflicto que tiene carácter de sentencia; en consecuencia dicho acto es una forma especial de conclusión del proceso judicial, mediante Auto Interlocutorio Definitivo, misma que debe ser dirigida naturalmente por el juez de la causa; además de proponer bases de arreglo, debe ser homologada o convalidada lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, conforme establece el art. 237-II del Código Procesal Civil que establece "II. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre partes y sus sucesores a titulo universal", aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, la legislación agraria (ahora agroambiental) conforme establece el art. 83-4 de la Ley N° 1715 durante el desarrollo del proceso oral agrario, como una fase del mismo, a dispuesto, "Tentativa de conciliación instada por el Juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llega a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso..."; y al constituirse la conciliación aprobada en cosa juzgada, la misma resulta ser una sentencia judicial firme que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, por ello también se la define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso, en consecuencia, la legislación Boliviana como es la Ley N° 439 en su art. 228 a establecido "Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando"; " 1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores; 2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoría", y la conciliación suscrita entre las partes intervinientes en el proceso de reivindicación, es justamente lo que sucedió y adquirió, es decir la calidad de cosa juzgada, y pretender anular este acto a través de una nueva demanda, no es viable legalmente, ya que el acto de conciliación objeto del presente proceso, no fue consecuencia de una conciliación prejudicial, sino emergente de un otro proceso de REIVINDICACION como se dijo ut supra, en ese contexto, el actor equivoca la vía legal para sus pretensiones, si bien consta de las fotocopias legalizadas que cursan de fs. 96 a 98, memorial de apersonamiento de Julián Puyal a las tantas veces mencionada proceso de Reivindicación; sin embargo únicamente pone en conocimiento sobre los antecedentes del caso, sin que haya planteado recurso o incidente alguno en dicho proceso, ya que bien podría haber objetado precisamente lo argumentos esgrimidos en la presente demanda para hacer valer sus derechos, lo que no ocurrió.

2.- Casación en el fondo por violación de las normas Suprema y legales.

En cuanto a violación del art. 394 de la C.P.E. referente a que la pequeña propiedad es invisible y al ser patrimonio familiar es inembargable y su vulneración afectaría al orden público porque lo nulo será siempre nulo; de igual forma el recurrente aduce que hubo infracción a los arts. 176 y 190 de la Ley N° 603 relacionado a la comunidad ganancial y art. 105 y 159 del Cód. Civ. referido al derecho de propiedad, a este respecto, cabe referir que el presente recurso es contra un Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza la demanda de nulidad de Acta de Conciliación donde no se analizó en absoluto ninguno de los aspectos señalados en este punto por el actor porque tampoco correspondía, toda vez que en el punto anterior del presente considerando, se esgrimió y fundamentó ampliamente del porque no correspondía ser admitida la demanda y cual el camino que debió tomar el recurrente, por tal motivo no corresponde a éste Tribunal ingresar a analizara lo articulo señalados por el recurrente como vulnerados.

En consecuencia lo resuelto por el Juez a quo en el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 113 a 117 vta. de obrados, interpuesta por Julián Puyol.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda