AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 38/2018

Expediente : N° 3057-RCN-2018

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Mario Montenegro Aguilera

 

Demandados : Demetrio Fabián Ribera Salazar, Marín Mileta Rodríguez y Mario García Romero

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Samaipata

 

Fecha : Sucre, 25 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 333 vta. de obrados, interpuesto por Mario Montenegro Aguilera contra la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero de 2018, cursante a fs. 323 a 326 vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido en contra de Demetrio Fabián Ribera Salazar, Marín Mileta Rodríguez y Mario García Romero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Mario Montenegro Aguilera plantea recurso de casación contra la Sentencia N° 01/2018 que declara improbada la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo los siguientes argumentos:

Violación a su derecho de posesión.- La Juez de la causa al declarar improbada la demanda habría vulnerado su derecho constitucional a la propiedad, establecido por el art. 397 de la CPE, no habiendo reconocido su posesión que ejercería desde que adquirió por transferencia el 19 de marzo de 2002, cuya documentación adjunta acreditando la tradición de la venta de acciones y derechos del lugar denominado "Barrientos" y que en los antecedentes del proceso de saneamiento realizado por el INRA cursan dichos documentos de transferencia, por los que dicha institución habría considerado y reconocido su posesión adquirida por compra de Isabel Chávez Cortez.

Errónea interpretación de la Ley.- La Sentencia impugnada, señala que su persona no habría probado tener una posesión real y efectiva del predio y que no cumpliría la Función Social en el área demandada, al respecto indica que la Jueza Agroambiental realiza una errónea interpretación de la ley en lo que se refiere a la Función Social de la tierra, puesto que su persona lo que ha estado realizando todos los años desde el 2002 es el mantenimiento de los árboles frutales que se encuentran en el lugar, mismos que serian identificados en la inspección ocular, corroboraron por ser testigos de cargo; sin embargo, según el recurrente, la Jueza Agroambiental habría considerado que debía haber chaqueado la zona para acreditar el cumplimiento de la Función Social, lo que no podía ser posible porque la zona es un área de manejo integrado en la que se debe realizar actividades limitadas de explotación de la tierra para mantener la franja de protección del Parque Nacional Amboró, por lo que justamente su posesión trataba de mantener los árboles frutales y la naturaleza, conforme establece el art. 9-6 de la CPE; asimismo señala que la actividad de conservación del medio ambiente y la forma de haber ejercido su posesión sobre el predio del que ha sido despojado fue demostrada por los testigos de cargo, mismos que no habrían sido considerados ni valorados por la Juez Agroambiental de Samaipata quien interpretaría erróneamente la ley respecto a su manera de ejercer la Función Social.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.- Que la Juez de la causa incurre en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba al indicar que si bien sus testigos brindan datos del área específica; empero no les consta que el área es de propiedad y posesión de Mario Montenegro, sino que fueron a realizar trabajos esporádicos por el lapso de tres y cuatro años, por lo que con esta declaraciones implícitamente se habría demostrando que se realizó trabajos de mantenimiento en el lugar, sin embargo la Jueza haría una interpretación errónea y contradictoria de la prueba, puesto que por una parte establece que la documentación que demuestra la tradición del predio no indica el lugar exacto de la compra, tampoco valora ni reconoce los testimonios de sus testigos que establecen datos exactos del lugar. Asimismo hace notar que los demandados no presentaron documentos que demuestren su derecho sobre el terreno que pretende recobrar la posesión.

Por los argumentos expuestos líneas arriba, el recurrente pide se declare fundado su recurso, disponiendo la nulidad de la Sentencia recurrida y se emita nueva resolución conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, luego de correrse en traslado con el recurso a la parte contraria, los demandados Marín Mileta Rodríguez y Demetrio Fabián Ribera Salazar, mediante memorial de fs. 336 a 340 de obrados, contestan al recurso de casación bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:

En relación al primer punto del recurso, aclaran que los arts. 393 y 397 de la CPE se refieren a la propiedad privada en cuanto cumpla la Función Social o Función Económico Social para salvaguardar su derecho, aspecto que el recurrente no ha podido demostrar, puesto que no es suficiente el acreditar con documentos la titularidad del derecho sino la posesión del predio. Asimismo indican que el Sindicato Agrario Único Barrientos donde se encuentra el predio fue saneado como Comunaria Ganadera Colectiva, por lo que el INRA no identificó ni individualizó los predios de los comunarios, únicamente recibió la documentación de los entonces miembros del Sindicato, por lo que el recurrente falta a la verdad.

En cuanto al segundo punto, indican que según la Certificación de fs. 41 y el Título Ejecutorial del Sindicato Agrario Único Barrientos fue clasificada como Comunaria Ganadera Colectiva, siendo la actividad ganadera la vocación principal de estos terrenos que son manejados por todos los miembros del Sindicato Agrario, habiendo apreciado la Juez de la causa en la inspección realizada la existencia de 20 cabezas de ganado en el predio objeto de la demanda con mejoras identificadas únicamente como propiedad de los demandados, sin que el recurrente haya probado tener mejoras en el predio.

En respuesta al tercer punto de la demanda, manifiestan que los testigos de cargo no pudieron identificar plenamente el lugar de conflicto no sabían a quien pertenece, indicando que el demandante tenía otra posesión en los Chiros; también enfatizan que no es evidente que la Jueza haya exigido que demuestre el derecho propietario del actor, ya que habría falseado a la verdad al informar que Fabián Ribera no tenia posesión alguna en el Sindicato Barrientos, puesto que los dirigentes de dicho Sindicato manifestaron lo contrario señalando que Fabián Ribera siempre estuvo en posesión de su parcela ubicada en rio abajo donde lleva su ganado y tiene una casita; asimismo señalan que las mismas autoridades informaron a la Jueza de la causa que Mario Montenegro no tiene ninguna posesión física en los terrenos que reclama y que no ha realizado ningún aporte o trabajo comunitario, que sólo compró una posesión en la zona de los Chiros, aspectos que serian refrendados por los testigos Mateo Villegas Fernández, Edil Fernández, Ismael Aguilera Lijeron y Julio Soto Villarroel; por otro lado indican que en la inspección del predio se identificó mejoras pertenecientes a los demandados, hechos que demuestran una vez más que el ahora recurrente, no ejerció la posesión en predio que reclama, aspecto ratificado por el Informe Pericial de fs. 263 a 292 de obrados.

En definitiva los demandados Demetrio Fabián y Marín Mileta señalan que sus personas se encuentran en posesión del terreno objeto de la demanda, no habiendo el actor demostrado que estuvo en posesión del mismo menos que haya sido eyeccionado, siendo que su terreno se encontraría en otro lugar, consiguientemente el recurso de casación planteado por el demandante seria infundado, al no existir error en la apreciación de la prueba, ni vulneración de derechos por mala interpretación de la ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, siendo considerado como un medio de impugnación extraordinario, en el que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se establece lo siguiente:

1. Sobre el argumento del recurso de casación en el fondo referido a la violación del derecho de posesión que tendría Mario Montenegro Aguilera, al respecto cabe señalar que la determinación asumida por la Jueza de la causa, que declara improbada la demanda planteada por el actor ahora recurrente, responde a los requisitos de procedencia de la demanda interdicto de recobrar la posesión, ya que para su viabilidad, se debe acreditar plena y fehacientemente, haber estado en posesión del predio antes y durante el surgimiento de los actos de despojo denunciados por el actor, extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto el actor no acreditó de manera plena, fehaciente, real y objetiva, haber estado en posesión del predio en litigio al momento del supuesto despojo; posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria, traducida bajo el concepto de cumplimiento de la Función Social de la propiedad agraria; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que la Jueza a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, tal cual se desprende de la prueba testifical, respaldada por la inspección judicial, confesión judicial y la prueba documental aportada por las partes que fueron apreciadas debidamente por la Jueza con la facultad privativa prevista en el art. 186 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por previsión del art. 78 de la Ley N° 1715; habiéndose dictado la Sentencia recurrida bajo el principio de verdad material, establecida de la conjunción de los medios probatorios pertinentes e idóneos y en aplicación plena del principio de inmediación que exige el contacto directo y personal de la autoridad jurisdiccional con las partes y las pruebas, que en el caso sub lite fueron recepcionadas personalmente por la Jueza de instancia, quien asumió contacto directo con los sujetos procesales y testigos, valorando toda la prueba conforme las reglas de la sana critica y prudente criterio; toda vez que de la revisión de los actos procesales se infiere que el demandante Mario Montenegro Aguilera si bien acreditó documentalmente la tradición y compra de unos terrenos ubicados al interior del Sindicato Barrientos, empero esta documentación no contiene datos exactos que determinen su ubicación dentro de la zona en conflicto, lo que impide establecer plenamente que el área que comprende el predio consignado en dichos documentos de transferencia, es realmente el área que se pretende recuperar mediante el proceso interdicto, habiéndose verificado por la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, que el actor no tenía una posesión efectiva sobre el área demandada, al momento de haberse producido la supuesta desposesión. Asimismo, se establece que si bien la autoridad judicial admite en calidad de prueba de cargo, los documentos de transferencia cursantes en obrados, conforme se tiene de la relación de los fundamentos de la Sentencia, estas no generaron convicción en la juzgadora para ser consideradas respecto de los hechos que fueron objeto de prueba, como lo es el probar que el actor estuvo en posesión de la superficie que pretende recobrar; quien al no haber acreditado dicha posesión, menos podría haber demostrado la desposesión del predio objeto de la demanda, considerando que estos presupuestos son indispensables para que el interdicto de recobrar la posesión prospere; que al no haber sido probadas, la Juez de la causa bajo el principio de inmediatez constató tal ausencia, así se desprende de la parte pertinente del penúltimo considerando de la Sentencia recurrida, que señala: "Teniendo en cuenta que, el presente proceso está referido a un INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, que por su naturaleza jurídica no es materia de análisis el DERECHO PROPIETARIO, por lo que la valoración y análisis de la PRUEBA DOCUMENTAL del demandante referido a su tradición con lo cual obtuvo el derecho propietario dentro el Sindicato Barrientos dentro del cual se encuentra el área demandada, no causa mayor relevancia. Con relación a los trabajos que se realizaron en el área de data reciente, estos corresponden a los demandados Demetrio Fabián Ribera y Marín Mileta Rodríguez y no se evidencia la existencia cierta y efectiva de trabajos de parte del demandante... De lo que se deduce que el demandante no hubo probado que ha estado en posesión efectiva y continua cumpliendo la Función Social dentro del área de la demanda asimismo no ha probado que los demandados han cometido despojo de su posesión, no ha probado la fecha en que hubiera ocurrido la supuesta desposesión por parte de los demandados", aspectos que resultan ser evidentes, ya que en un proceso de interdicto de recobrar la posesión es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión y que haya sido despojado con violencia o sin ella y que debe ser interpuesta dentro del año de producidos los hechos.

Asimismo cabe señalar que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, que a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño; que en ese contexto, tomando en cuenta las características de la posesión en materia agraria, del análisis del recurso de casación en el fondo en la manera en que fue planteada y compulsados con la Sentencia emitida por la Juez a quo y los medios de prueba, que fueron apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, que generaron convicción en la juzgadora para concluir que el actor no se encontraba en posesión quieta y pacífica del los terrenos objeto de la litis, antes de la eyección efectuada por los demandados, por lo que no es evidente la vulneración del derecho a la posesión acusada por el recurrente.

2. En cuanto al argumento de la interpretación errónea de la ley en lo que se refiere a la función social, en el que hubiera incurrido la Juez de la causa, al respecto es menester resaltar que el cumplimiento de la Función Social nace de un concepto integral que describe el art. 397 parágrafo II de la CPE concordante con el art. 2-I de la Ley N° 1715, que precisa que esta se entiende como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como del que se realiza en pequeñas propiedades, constituyendo la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.

En el caso de autos, respecto a la Función Social, cabe señalar que al no haber demostrado el actor su posesión efectiva anterior a la eyección y en el momento de la supuesta desposesión, se infiere que no podría haber probado el cumplimiento de la Función Social, si bien el recurrente afirma haber realizado el mantenimiento de árboles frutales mediante terceras personas, este aspecto fue observado por la Jueza de la causa, quien de acuerdo al acta de inspección ocular y el informe de peritaje que constató aproximadamente 20 cabezas de ganado en un corral así como una granja, árboles frutales y mejoras identificadas únicamente como propiedad de los demandados Fabián Ribera y Marín Mileta, por lo que el actor en ningún momento pudo demostrar tener mejora alguna en el lugar objeto de la litis, siendo que en la inspección ocular solicitada por el propio recurrente no se menciona ninguna plantación que le pertenezca, al contrario se verificó que las mejoras existentes en el lugar objeto de la demanda pertenecen a Fabián Ribera y Marín Mileta, no habiéndose identificado mejora alguna que corresponda al demandante ahora recurrente; conclusión a la que se llega por las declaraciones testificales que respaldan precisamente el cumplimento de la Función Social de los demandados y no del demandante, quien si bien demostró tener documentación de compraventa, no demostró estar en posesión real y efectiva, cumpliendo de la Función Social en el predio objeto de la demanda al momento de la supuesta desposesión.

Consiguientemente al tenerse acreditado que la posesión no estuvo en poder del demandante, por el contrario se evidenció que los demandados se encontraban en posesión del terreno antes de haberse producido la supuesta desposesión, estableciéndose que actualmente continua dicha posesión en manos de los demandados; en ese entendido, este poder de hecho ejercido mediante actos efectivos, goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad; asimismo respecto a que el recurrente no acreditó por ningún medio de prueba la fecha exacta del despojo que habría sufrido, esto en virtud a que, como se tiene mencionado, estos terrenos se encontraban en manos de los demandados, cumpliendo con lo establecido por los arts. 393 y 397 de la CPE, que protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, así como taxativamente establece que la fuente fundamental para la conservación de la misma es el trabajo, por lo que aplicando los principios establecidos en el art. 186 de la citada norma constitucional, se establece que la Juez de instancia no infringió, ni interpretó o aplicó indebidamente la ley que regula la función social.

3. Respecto al error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba en la que, según el recurrente, habría incurrido la Juez de la causa, al no valorar correctamente la declaración de los testigos Ysabel Chávez Cortez, Víctor Bonifacio Rojas Camacho, Gregorio Rojas Lijeron y Jesús Rojas Montenegro, por los que el recurrente acreditaría su posesión en el predio en conflicto, realizando actividades de mantenimiento y conservación; al respecto es preciso establecer que la Jueza, después de admitir la demanda y luego de contestada la misma, conforme el procedimiento establecido por Ley, fijó como hechos a probar para el demandante: a) Que estuvo en posesión de la superficie que reclama, b) Que fue despojado del área que pretende recobrar, c) Que los demandados fueron quienes le despojaron y d) La fecha en que fue desposeído; en tal circunstancia se tiene que en Sentencia, la Jueza a quo estableció que el demandante sólo probó que el predio se encuentra dentro del sindicato Barrientos, que el demandado Fabián Rivera ejerce posesión por sí y en representación de Marín Mileta, este último se constituyó en el terreno hace un año atrás, habiendo ingresado en agosto de 2016; estableciéndose asimismo que el demandante no demostró su posesión efectiva sobre el área en conflicto, tampoco acreditó que fue desposeído, conclusión a la que llega por las declaraciones testificales de cargo y descargo recepcionadas en audiencia, de las que se establecen, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que la testigo de cargo Ysabel Chávez Cortes, vecina del lugar, vendió al demandante Mario Montenegro, sus terrenos que se encuentran en la otra banda del terreno que posee el demandado Fabián Rivera donde pastean sus vacas; b) Que Mateo Julio Villegas, testigo de cargo, identifico como dueño y poseedor del terreno en litigio al demandado Fabián Rivero y que el terreno del demandante se encuentra aproximadamente un kilometro más arriba, donde hizo trabajos de limpieza; c) Que el testigo de cargo Víctor Bonifacio Rojas fue quien trabajó por encargo del demandante en las afueras de la casa que ocupa el hijo de la dueña refiriéndose a Fabián Ribera; d) Que Gregorio Rojas Lijeron también fue a trabajar al lugar en el que hubo problemas ya desde el año 2014; e) Que el colindante Edil Fernández Montenegro declaró que las dos partes están en conflicto desde hace 3 a 4 años y que el predio de abajo corresponde a Fabián Rivera y el terreno de arriba a Mario Montenegro; aspectos que fueron corroborados por los testigos Isabel Aguilera Ligeron, Jesús Rojas y Julio Soto.

En ese orden, se tiene que en relación a la prueba testifical analizada, conjuntamente la prueba documental aportada, la confesión provocada e inspección ocular realizada, se concluye que no se demostró la existencia de despojo en contra del demandante respecto al área demandada por parte de los demandados, que la controversia entre las dos partes viene arrastrándose desde el año 2016, estableciéndose que los demandados no pudieron despojar al demandante del terreno objeto de la demanda al no haber estado este en posesión del mismo, no habiendo el actor demostrado los extremos de su demanda, referidos a los requisitos para la procedencia de este tipo de acción, por lo que al no haber probado su posesión pacifica ni haber sido despojado del área objeto de la litis, tampoco estableció con claridad la fecha de la supuesta desposesión la que se constituye como un tercer presupuesto para la procedencia de un interdicto de recobrar la posesión; consiguientemente, se establece que la autoridad jurisdiccional efectuó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y producidas durante la sustanciación del proceso, cuidando que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes, habiendo considerado las pruebas testificales en forma integral, alcanzando relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba testifical, literal, confesión provocada, inspección ocular, informe técnico y todos los medios probatorios, el valor que le asigna el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia; elementos probatorios que generaron convicción en la juzgadora para concluir que el actor no se encontraba en posesión pacífica del terreno en litis y que no se produjo la eyección por parte de los demandados, de lo que se infiere que la Jueza a quo, tomó en cuenta todas las pruebas conforme la norma que rigen la materia, no siendo evidente lo acusado por el actor de haberse producido error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, máxime si tomamos en cuenta que el recurrente no estableció con claridad y precisión cuál es el error de derecho ni de hecho en que habría incurrido la Juez de instancia, puesto que en el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha demostrado el recurrente; concluyendo que las declaraciones testificales fueron debidamente valoradas de acuerdo a la sana crítica de la juzgadora quien actuó bajo el principio de inmediación, al igual que la confesión de la parte demandante que tiene relación con lo manifestado por los testigos y con la inspección ocular en la que se ratificó lo manifestado por los testigos, concluyéndose que no existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, siendo dicha valoración incensurable en casación, puesto que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a jueces de instancia.

Asimismo de lo referido precedentemente se establece que la parte demandante no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme prevé el art. 136 de la Ley N° 439; es así que, ante la ausencia de insumos factico legales que tiendan a evidenciar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da o desconoce lo asignado y por error de hecho, que se da cuando no versa sobre el extremo que se trata de probar sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, en este caso el recurrente no adecuó su reclamo a ninguno de estos entendimientos, incumpliendo el art. 274-3) de la Ley N° 439, que prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (sic), concordante con lo establecido por el art. 271 del mismo cuerpo legal adjetivo.

Sin perjuicio de lo anotado, al respecto corresponde citar a Pastor Ortiz Mattos, quien en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158, en referencia al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto". Conforme la doctrina citada, la apreciación o valoración de la prueba, corresponde a la autoridad jurisdiccional; al respecto el art. 213-I del Código Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por la pruebas del proceso", norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación, elemento que en suma fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.

En esa línea en el caso de autos corresponde señalar que en la demanda interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe probar son los tres presupuestos básicos que se mencionan en los puntos anteriores de este considerando, por lo que la decisión adoptada por la Jueza de instancia, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto de recobrar la posesión, por lo que la juzgadora ingresó al análisis de manera correcta sobre las pruebas admitidas, en cuanto a la posesión y el cumplimiento de la función social.

Por las razones expuestas, el interdicto de recobrar la posesión demandado por el ahora recurrente no pudo ser acogido por la Juez que conoció la causa, quien baso su Sentencia principalmente en la valoración de las pruebas esenciales en su conjunto, producidas dentro del proceso oral agrario, con decisión expresa, positiva y precisa, incidiendo sobre lo litigado, efectuándose la debida compulsa de toda la prueba, así como el análisis fáctico y legal de la misma, bajo el principio de inmediación dirección e integralidad, que rigen la materia.

En éste contexto factico y legal, no existiendo vulneración alguna por parte de la Juez Agroambiental de Samaipata, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado; art. 4-I-2 de la Ley N° 025; art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo cursante de fs. 329 a 333 vta. de obrados, interpuesto por Mario Montenegro Aguilera, contra la Sentencia N° 01/2018 de 18 de enero de 2018, cursante de fs. 323 a 326 vta., emitida por la Jueza Agroambiental de Samaipata, con costas y costos al recurrente, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda