AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 36/2018

Expediente: Nº 3052-RCN-2018

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandantes: Jesús Bergara Balderrama, Juan Bergara Balderrama, Mauro Chávez Sanjinéz, Kevin Chávez Paz, Luis Miguel Vergara Beyuma, Gloria Arminda Sanjinéz Castillo, Alejandro Vergara Oliver, Einar Vergara Balderrama y Grauben Chávez Paz

 

Demandados: Francisco Espinoza Rivero, Candelaria Duri Guary, Nolberto Solano Solano, Sandra Parada N., Aurelio Salvatierra Ejuro, Fabiola Canamari Divibay, Franklin Divibay Chuquiza y Liduvilda Vaca Apuri

 

Distrito: Pando

 

Asiento Judicial: Cobija

 

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 190 a 195 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 10/2017 de 4 de diciembre de 2017 cursante de fs. 180 a 186, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, dentro del proceso de Reivindicación, seguido por Jesús Bergara Balderrama, Juan Bergara Balderrama, Mauro Chávez Sanjinéz, Kevin Chávez Paz, Luis Miguel Vergara Beyuma, Gloria Arminda Sanjinéz Castillo, Alejandro Vergara Oliver, Einar Vergara Balderrama y Grauben Chávez Paz, contra Francisco Espinoza Rivero, Candelaria Duri Guary, Nolberto Solano Solano, Sandra Parada N., Aurelio Salvatierra Ejuro, Fabiola Canamari Divibay, Franklin Divibay Chuquiza y Liduvilda Vaca Apuri, respuesta de fs. 198 a 199 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que los demandados Francisco Espinoza Rivero, Candelaria Duri Guary, Nolberto Solano Solano, Sandra Parada N., Aurelio Salvatierra Ejuro, Fabiola Canamari Divibay, Franklin Divibay Chuquiza y Liduvilda Vaca Apuri, por memorial de fs. 190 a 195 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, entre otros, los siguientes hechos de relevancia jurídica:

1.- Indican que el Juez de la causa de manera oficiosa, por auto de fs. 28 sugiere específica y detalladamente a los demandantes realizar subsanaciones a su demanda otorgándoles 5 días, cuando debiera solamente indicar los artículos que supuestamente la demanda no los cumple, y al no subsanar la demanda, el Juez de instancia nuevamente emite disposición de 14 de septiembre de 2017 otorgándoles otros 5 días, lo que vulnera el debido proceso, constituyendo una aplicación indebida de lo establecido en el art. 113-I) de la L. N° 439 de otorgar solamente 3 días, y en el supuesto que dicho plazo fuere señalado por razones de distancia, debiera haber fundamentado.

2.- Señalan que el Juez de la causa en sentencia indica que los demandantes son miembros y representantes de la Comunidad Santa Isabel, sin embargo no han acreditado la representación de los restantes habitantes de la indicada Comunidad a efectos de lo establecido en el art. 110-3) (no señala la norma), cuando debió aplicar el art. 113 (no indica la norma) disponiendo su subsanación.

3.- Arguyen, describiendo el art. 111 de la L. N° 439, que a fs. 146 se evidencia que las pruebas de fs. 138 a 141 e inclusive la de fs. 142, han sido admitidas en audiencia, de 14 de noviembre de 2017, en franca violación de dicha norma procesal, cuando debió el Juez de la causa rechazar de oficio por no ajustarse a la norma, vulnerando el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 del numeral 13 de la L. N° 439.

4.- Mencionan que al afirmar el Juez de la causa, que por no haber sido identificados dentro del proceso de saneamiento como beneficiario, no se acredita que la posesión o permanencia en su Comunidad sea legítima y lícita; es un análisis discriminatorio, olvidando que las Comunidades según usos y costumbres pueden aceptar y permitir el ingreso de otras personas como comunarios sin que previamente hubieran sido registrados por el INRA, como se puede observar por la prueba de fs. 17, 18, 22, 23 y 117 donde sus personas fueron admitidos; sin embargo el Juez de instancia evita u omite considerar dichas pruebas literales ha momento de dictar sentencia, desconociendo su condición de comunarios.

Con tal argumentación, solicitan se ANULE obrados o se CASE la sentencia declarando improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora, por memorial de fs. 198 a 199 y vta. de obrados, responde mencionando que la sentencia recurrida está basada en las literales como ser el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 002639 de 10 de septiembre de 2008 inscrito en Derechos Reales, la lista de beneficiarios de fs. 176 y acta de fs. 177 de obrados, en la que se identifica a los verdaderos beneficiarios de la Comunidad Santa Isabel del municipio de Santos Mercado; en la posesión anterior de los beneficiarios de dicha Comunidad resultado del saneamiento; en la inspección judicial e informe pericial y en la posesión ilegal o sin títulos de los demandados en la facción de tierras objeto de la litis. Añade que el hecho de que los demandados estén viviendo por 7 años en las tierras de la Comunidad, no les da derecho a su titulación, ya que fue titulado durante el proceso de saneamiento, aún si se tratara de propiedad comunaria o colectiva y que son ellos los miembros originarios y beneficiarios de la indicada Comunidad Campesina Santa Isabel y que al ser esencialmente recolectoras o extractivistas, no corresponde el argumento de incumplimiento de la función social. Con tal argumentación, solicita se declare "improbada la apelación" debiendo confirmarse la Sentencia N° 10/2017 de 4 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Acción Reivindicatoria, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

I.- La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 10/2017 de 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 180 a 186 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; al advertir que el Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por la parte demandada cursante de fs. 112 a 126 de obrados, inclusive la cursante a fs. 17 y 18, que si bien fue presentada por la parte actora, la misma está referida a la nómina de los comunarios que componen la Comunidad "Santa Isabel" que fue solicitada por uno de los demandados (Fabiola Canamari Dividay), lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, anteriormente descritas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad" (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.

II.- Con relación a que el Juez de instancia aplicó indebidamente lo establecido en el art. 113-I) de la L. N° 439 al ordenar especifica y detalladamente que es lo que la parte actora debe subsanar en su demanda otorgando plazos no establecidos en la ley, amerita señalar que la disposición judicial de subsanar la demanda es un imperativo procesal cuya finalidad es la de determinar con claridad y precisión la controversia sometida a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, sobre la cual, luego de la tramitación respectiva, se emitirá la decisión jurisdiccional que corresponda en derecho; lo que implica que el Juez de la causa, en mérito al principio de dirección consagrado en el art. 76 de La L. N° 1715 y con la facultad prevista por el art. 113-I de la L. N° 439, disponga con precisión y claridad que aspectos de la demanda deban subsanarse, tomando en cuenta que la orden judicial está dirigida a la parte que demanda la tutela de una pretensión, careciendo de sustento lo afirmado por la parte recurrente de que el Juez de instancia debió limitarse a indicar los artículos de la norma que supuestamente no se cumple, cuando más al contrario debe especificarse con total claridad a objeto de garantizar que la misma se cumpla, a fin de establecer el marco legal y fáctico en el que se desenvolverá el litigio. Con relación al plazo de 5 días que fue otorgado por el Juez de instancia para la subsanación de la demanda, la misma responde a la garantía constitucional de acceso a la justicia, dado el carácter social del derecho agrario boliviano establecido en el art. 115 de la C.P.E y art. 3 del D.S. N° 29215, posibilitando de esta manera el cumplimiento de la subsanación de los defectos de la demanda, advertidos por el Juzgador, en resguardo de la protección oportuna y efectiva que deben brindar los jueces y tribunales en el ejercido de los derechos e intereses legítimos; encontrándose en consecuencia dentro del marco legal los proveídos de subsanación de demanda cursantes a fs. 26 y 29 de obrados, que no vulneran el debido proceso, más aún cuando la parte demandada, ahora recurrente, no efectuó cuestionamiento o recurso alguno sobre el particular en la primera oportunidad procesal hábil, como viene a ser la audiencia cuya acta cursa de fs. 146 a 148, donde expresamente se consigna que las partes "no han advertido ningún vicio de nulidad", consintiendo tácitamente con ello lo que ahora recién reclama, conforme prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, sin que se advierta además, que tal extremo le hubiera causado a la parte demandada perjuicio o indefensión evidente que amerite su reposición, por lo que no es evidente la aplicación indebida de lo establecido en el art. 113-I) de la L. N° 439; consiguientemente, lo afirmado por la parte recurrente en éste punto, no constituye causal suficiente para disponer su nulidad.

III.- Con relación a que no se hubiera acreditado que los actores son miembros de la Comunidad "Santa Isabel", así como la representación de los restantes habitantes de dicha Comunidad, la parte recurrente se limita simplemente a expresar su extrañeza sobre el particular efectuando cita de artículos sin especificar la norma a la cual corresponde, lo que implica que el petitorio sobre éste punto resulte inatendible; advirtiéndose sin embargo que la parte actora adjuntó la documental que cursa de fs. 1 a 16 y 22 a 23 de obrados, por la que acredita su condición de comunarios de la indicada Comunidad Campesina, así como la titularidad sobre el predio en cuestión, por lo que no se advierte vicio procesal que amerite necesariamente su reposición, a más de que tampoco fue cuestionado éste extremo por los ahora recurrentes; por el conducto legal correspondiente al momento de asumir conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, determinando la inviabilidad de su petición.

IV.- Respecto a que el Juez A quo admitió prueba en audiencia cuando la misma debió ser ofrecida conforme establece el art. 111 de la L. N° 439 vulnerando el principio de igualdad procesal; corresponde señalar que, si bien la parte demandante debe acompañar a su demanda la prueba documental que obre en su poder, no es menos evidente que posterior a dicho acto procesal, puede presentarse documentación, así como también cuenta la autoridad judicial con la facultad de disponer de prueba que considere necesario para mejor proveer y que fuera importante para la formación de su criterio, conforme prevén los arts. 112 y 207-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715, amparado todo ello en el principio procesal de verdad material previsto por el art. 180 de la C.P.E.; al constituir una potestad de la autoridad judicial la averiguación de la verdad material de los hechos y derechos invocados por las partes, conforme señala el art. 24.3) de la L. N° 439. En obrados, si bien es evidente que el Juez de la causa admitió en audiencia la documental de fs. 138 a 141, sin especificar si se trata de prueba que se adecúe a lo previsto por el art. 112 del Código Procesal Civil, ó la considera prueba para mejor resolver, dicho acto, aunque irregular, está destinado al cumplimiento del principio procesal de verdad material; no habiendo tampoco la parte sobre el particular efectuado objeción y/o recurso alguno respecto de la decisión del Juez de instancia de admitir dicha prueba en audiencia, tal cual se desprende del acta de fs. 146 a 148 de obrados, consintiendo por tal tácitamente dicho defecto formal, resultando de ello la inviabilidad de su petitorio en el recurso de casación en análisis, tal cual prevé el art. 107-II y III de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, a más de no advertir que tal extremo le hubiera causado a la parte demandada indefensión evidente que amerite su reposición; consiguientemente, no se vulneró el principio de igualdad procesal, tomando en cuenta que pese a que la parte demandada respondió extemporáneamente a la demanda de la parte actora, el Juez de instancia, bajo los principios y potestad antes descritos, admitió en la referida audiencia su prueba ofrecida en igualdad de condiciones, lo que determina que dicha decisión judicial efectuado por el Juez de la causa cuestionado ahora por la parte recurrente, cumplió con el objeto procesal al que está destinado, cual es contar con los medios de prueba para la definición de la controversia; consecuentemente, no observa éste Tribunal irregularidad de tal magnitud que amerite necesariamente, por éste motivo, reponer obrados.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba ofrecida por la parte demandada cursante de fs. 112 a 126 de obrados, inclusive la cursante a fs. 17 y 18, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 180 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por la parte demandada con la fundamentación y motivación que ésta debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda