AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N°032/2019

Expediente: N° 3507/RCN/2019

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Armando Ymaca Rivera y María Laura

Imaca de Vargas.

Demandados: Julián Quiroga Bazoalto y Mary Albina Quiroga

Imaca.

Distrito: Cochabamba.

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTO: El recurso de casación de fs. 183 a 185 de obrados, interpuesto por Armando Ymaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas contra la Sentencia N° 03/2019 de 19 de marzo de 2019, cursante de fs.173 a 179 y vta. de obrados, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Armando Ymaca Rivera y Maria Laura Imaca de Vargas contra Julian Quiroga Bazoalto y Mary Albina Quiroga Imaca; respuesta los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Armando Ymaca Rivera y Maria Laura Imaca de Vargas interponen recurso de casación argumentando:

1.- Que impugnan la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019, aduciendo que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Retener la Posesión, se tramito en razón de que Julian Quiroga Bazoalto y Mary Albina Quiroga Imaca, irrumpieron la pacifica posesión de su predio con una superficie 4.949 m2, en fecha 16 de febrero de 2018; refieren también que se acompañó documentación consistente en testimonio de Derechos Reales inscrito a fs. 930, pdta. Del libro primero de propiedad de la Provincia Chapare el 14 de marzo de 1988 y Folio Real N° 3.10.1.01.0055634, asiento A-1 de 15 de julio de 1981; cursante en obrados de fs. 1, 2, 3, 4 y 5; pruebas que no fueron valoradas en su dimensión y alcance en la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019, citando la base normativa contenida en el art. art. 56 I-II de la C.P.E; art. 88-III Código Civil, art. 41 de la 1715 modificada por la ley 3545.

2.- Según el Informe Técnico cursante de fs. 101 a 111 (161 a 171), de obrados, se tiene que la casa de hacienda se encontraba amurallada en todo el perímetro; sin embargo, para después de la demanda los demandados, hicieron derribar el muro, aplanar la tierra y posteriormente sembraron en el lugar, hecho que el juez de instancia consideró como posesión de los demandados, situación que contraviene el art. 1462-II del Código Civil, ya que este establece que "la acción se la concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Señalan que la demanda es de fecha 19 de octubre de 2018 y las fotos satelitales cursantes de fs. 101 a 111 (168 a 170) de obrados, en el área de conflicto aparecen malezas y los muros cerrados, llegando a la conclusión que dicho predio limpiado después del año 2018, vulnerando el art. 1462- II. de Código Civil.

Indican que con la Sentencia 03/2019 de 19 febrero de 2019, el Juez al margen de dividir su propiedad contraviniendo el art. 41 de la Ley N° 1715, dispuso amparar una posesión ilegal bajo la figura de declarar probada la acción reivindicatoria, que causa un agravio a su derecho.

3.- Aducen que el plano de replanteo de la propiedad de los señores Laura Prada de Arauco cursante a fs. 118 de obrados, tiene antecedentes domínales de la propiedad de Armando Imaca Rivera y María Laura Prado Inca Rivero (demandantes) que deviene de la tradición agraria de la ex hacienda de Laura Prado Vda. de Arauco,; y, el antecedente dominial de Julián Quiroga Bazalto y Albina Quiroga Imaca, deviene de la ex hacienda Agustín Araudo, y que la casa de hacienda está dividida entre los dos ex propietarios Laura Prda Va. De Arauco y Agustín Arauco, aspecto que en la Sentencia 03/2019 de 19 de febrero de 2019, no fue valorada por la autoridad judicial, toda vez que no se podría convalidar una posesión de un predio agrícola sobre otro terreno agrícola diferente, llegando a vulnerar los arts. 3 y 41 de la Ley N° 1715.

Finalmente concluye el recurrente solicitando que el Tribunal Agroambiental, case la Sentencia N° 03/2019 de 19 de febrero de 2019, anule obrados y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por proveído de fs.185 y vta. de obrados, el Juez de la causa corre en traslado el recurso de casación, a los demandados reconvenientes quienes mediante memorial de fs. 187 a 188 presentado por su apoderado Anacleto Vargas Solíz responden al recurso señalando:

Que, la sentencia recurrida fue dictada en base a los elementos probatorios presentados por las partes y que fueron valorados determinantemente por el Juez; refieren que se demandó una superficie de 4949 m2, y en la declaración provocada por Armando Ymaca Rivera, menciona que sus representados habrían perturbado su posesión en la superficie de 4999 m2, declaración que fue confirmada con la inspección judicial; asimismo señala que el Juez no observo una perturbación del predio por parte de los demandados, sin embargo se verifico que dentro del terreno se encontró hoyos y postes de cemento plantados y el informe del perito de oficio indica que no existe sobreposision conservando los demandantes su terreno en su integridad, existiendo más bien un faltante de 60 m2 en el terreno de los señores Quiroga. Refieren que la confesión provocada de la Sra. María Laura Imaca indica que cuentan con una posesión de 20 años del predio, con una superficie de 500 m2, declarando que ese terreno lo habrían comprado sus familiares Mary Albina Quiroga Imaca quien se encuentra en Estados Unidos, señala también que fueron los demandantes quienes plantaron los postes con alambre de púas y posteriormente con viguetas de cemento el pasado año. En cuanto al testigo de cargo Salome Fernández Panozo, quien es conviviente de Armando Ymaca Rivera, al referirse al predio de Julián Quiroga y Mary Albina Quiroga, indico que Julian trabaja su tierra y en cuanto al plano acompañado por los demandantes ratifica su posesión.

Mencionan que los testigos de descargo, indican que el terreno de los demandantes, es trabajado por Julián Quiroga y Mary Albina Quiroga Imaca.

Por otra parte, señala que los demandantes citan el art. 88-III del Código Civil en contradicción a su pretensión, señalando toda vez que la posesión de sus defendidos es de 42 años, por compra a su anterior propietario Pablo Frías y Blanca Martínez de Frías.

Finalmente refiere que la Sentencia recurrida, no divide la propiedad agraria de los demandantes, que fueron ellos que insistieron con la conciliación con la idea de dividir el predio, aducen también que la Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada individual o colectiva en virtud que esta cumple la función social, por todo ello y solicita al Tribunal Agroambiental rechace el recurso de casación, debiendo confirmar plenamente el fallo recurrido.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, el presente recurso es planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida, sin que se mencione si la misma es en el fondo o en la forma; de igual manera tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general, confusa y repetitiva; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Respecto a la valoración de la prueba documental presentada de fs. 1, 2, 3, 4 y 5, vulnerando los arts. 3 y 41 de la Ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545; el art. 56 I-II de la C.P.E; y el art. 88-III Código Civil.

Toda vez que constituye una labor fundamental del Juez de instancia, determinar en la sentencia con precisión y objetividad, el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico, labor que naturalmente debe expresarse de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple papel relevante y necesario que refleje que la decisión final siendo producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional se tiene que: Con relación al derecho propietario de los actores cabe mencionar, que en la presente casusa no se encuentra en cuestionamiento el derecho propietario, ya que la autoridad judicial precautelo dicho extremo de conformidad al art. 56.I de la C.P.E., que dice: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14. III y 56.II de nuestra Ley Fundamental. Asimismo el art. 393 de la C.P.E., prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397.Idel mismo cuerpo normativo que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Respecto de la prueba aportada cursante a fs. 1, 2, 3, 4 y 5 donde se señala que en la Sentencia 03/2019, no habría valorado la documentación presentada, extremo que no coincide con la realidad y análisis efectuado por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, donde se tomó en cuenta las documentales, testificales, inspección judicial e informe pericial, extrayéndose que los actores solamente se encontraban en posesión de la fracción sud del área en conflicto y no así al interior de mismo; el Informe Técnico de despacho, señala la continuidad de la propiedad que llega hasta el límite de la pared de adobe y que la propiedad objeto del litigio se hallaba delimitada con la propiedad de los actores, no evidenciándose el ejercicio de algún tipo de actividad o trabajo; solo la existencia de la crecida de maleza, aspecto que fue considero por la autoridad judicial plasmando en la presente Sentencia Agroambiental 03/2019 de 19 de febrero de 2019.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la autoridad judicial valoró la prueba aportada con relación a los aspectos de la posesión y perturbación, no habiendo los demandante demostrado la perturbación del predio de la litis y mucho menos no se cumplido con la carga de la prueba en el presente punto.

2.- Refiere que el Juez a-quo considero la posesión del demandante, sin tomar en cuenta el informe técnico, que refiere que la casa de hacienda se encontraba amurallada en todo el perímetro, habiendo derrumbado los demandados dichos muros, sin que el juez considere el art. 1462-II del Código Civil y dividido la propiedad.

Con relación a que la autoridad jurisdiccional no considero la posesión del predio debemos de mencionar que el DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: "Facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro", así también la define como: "Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma exclusiva y absoluta", extremo que no demostró el actor en la presente causa; sin embargo el informe técnico de despacho de 13 de febrero de 2019 cursante de fs. 161 a 171, de obrados que fue recogido por la Sentencia N° 03/2019 de 19 de marzo de 2019, en el considerando II punto 5 señala: "... Del informe del profesional técnico de despacho se tiene que ambas propiedades de hallan colindantes entre sí, dentro de las cuales se viene desarrollando actividades agrícolas de forma permanente excepto en el área de conflicto, determinándose que en la parte de los demandantes la propiedad es continua hasta el límite de la muralla de adobe..." en la Sentencia 03/2019 de 19 febrero de 2019, se precisa los hechos cuestionados como se describe líneas arriba, se tiene que la casa de hacienda se encontraba amurallada con adobe con data antigua en todo el perímetro, empero no demostraron los actores en la presente causa que habría sufrido algún daño dicha edificación.

En consecuencia, la Sentencia 03/2019 de fecha 19 de febrero de 2019, cumplió con los requisitos de control jurisdiccional y especialmente con relación a la congruencia, motivación y sobre todo la fundamentación que cada resolución o sentencia debe tener, habiendo la autoridad jurisdiccional cumplido con los requisitos señalados por ley; así como lo señala: el AAP S2ª Nº 44/2018 de 8 de mayo de 2018 y la SC 0752/2002 R de 25 de junio, que explican claramente con relación a la congruencia y motivación de una resolución, la misma que debe contener de acuerdo a lo demandado los fundamentos y las leyes en las cuales se basa una resolución o sentencia no dejando a simple criterio del juzgador, el mismo que relacionamos con el caso tratándose de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y Reconvención de Retener la Posesión, en aplicación al art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, nos limitamos en el análisis a mencionar que se llevo adelante los presupuestos necesarios establecidos en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, para posteriormente dictar sentencia, la autoridad jurisdiccional compulso y valoro adecuadamente las pruebas aportadas.

Por otro lado a la cuestionarte de la vulneración del art. 1462 Código Civil, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener la Posesión, refiere que para su procedencia, debe existir la concurrencia de tres requisitos esenciales como ser: "1.- Quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un, bien Inmueble; 2.- Que alguien amenazare perturbando o lo perturbare en ella mediante acto material; 3.- Que la acción sea solicitada dentro de un año desde que ocurrió el acto que le perturbo"; asimismo se aclara que el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía.

Teniéndose los presupuestos señalados, corresponde indicar que las pruebas deben ser versadas sobre la posesión o tenencia invocada por los demandantes sobre los actos materiales de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha que ocurrió estos hechos, el actor no pudo demostrar la perturbación del predio y mucho menor incorporo prueba alguna y cuál fue el perjuicio. En la presente causa se trata Interdicto de Retener la Posesión dando que los elementos esenciales ya fueron mencionados líneas arriba, el actor nunca tuvo la posesión de dicha superficie, aspectos que fueron tomados en cuenta en la Sentencia recurrida de esa forma se cumplió con los requisitos para, su emisión previstos por el art. 213 de la Ley N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, a más de adoptar una decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado.

En relación al argumento señalado de división de la propiedad, los recurrentes no exponen con claridad y precisión la violación de la ley interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, no correspondiendo su valoración o análisis.

3.- Respecto de que la Sentencia 03/2019 de 19 febrero de 2019, no considero la tradición agraria que deriva de Agustín Arauco, Laura Prada Vda. De Arauco y Agustín Arauco, llegando a contradecir los arts. 3 y 41 de la Ley N° 1715.

Los demandados cuentan con tradición agraria transferida por los señores Pablo Frías y Blanca Martínez a favor de Julia Quiroga y Fortunata Inca, documento reconocido por el Juez parroquial en fecha 12 de enero de 1974, que se encuentra a fs. 3 de obrados y el plano de replanteo según Resolución Suprema N° 78481cursante a fs. 118 de obrados; cabe hacer notar que en la presente causa no está en discusión el derecho propietario, para lo cual se cita al tratadista Gilberto Palma Guardia, quien señala: "en la acciones interdictos no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, derecho propietario siendo únicamente a la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso", en ese orden de las cosas, la autoridad jurisdiccional valoro adecuadamente esos extremos garantizando el debido proceso, comprende al mismo tiempo entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, en el caso presente la autoridad jurisdiccional cumplió con los extremos mencionados.

Con relación de la vulneración del art. 41 de la ley 1715, la parte actora no explica ni fundamenta con claridad, que le habría causado perjuicio o como habría incidido en la toma de decisiones de la autoridad jurisdiccional, por lo tanto no se advierte vulneración a derecho alguno.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento para anular la Sentencia agroambiental N° 03/2019 de 19 de febrero de 2019, cursante de fs. 173 a 180 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV y de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 185 de obrados, interpuesto por Armando Imaca Rivera y María Laura Imaca de Vargas, contra la Sentencia Agroambiental 03/2019 de19 de febrero de 2019 cursante de fs. 173 a 179 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba con costas y costos a los recurrentes, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda