AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 030/2019

Expediente: N° 3539/RCN/2019

 

Proceso: Avasallamiento

 

Demandante: Victor Lauriano Urzagaste

 

Demandada: Felisa Ortega Torrez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento judicial: Camargo

 

Fecha: Sucre, 22 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 57 a 58 vta., interpuesto contra la Sentencia N° 001/2019 de 25 de marzo de 2019 cursante de fs. 50 a 52 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, que declara probada la demanda contra Felisa Ortega Torrez, disponiendo su desalojo en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, de la superficie de 0,0342 has. del terreno denominado "Sindicato agrario de Yuquina Parcela 029", perteneciente a Victor Lauriano Urzagaste, demás antecedentes; y:

CONSIDERANDO I: Que, la demandada Felisa Ortega Torrez, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N° 001/2019 de 25 de marzo de 2019, bajo los siguientes argumentos:

- Que, en el memorial de demanda, no se señala que Felisa Ortega Torrez es colindante y que posee un terreno agrícola desde hace mas de 40 años, desde sus padres Teodoro Ortega Mancilla y Marcelina Torrez Martinez, no señala las colindancias ni los nombres de los colindantes.

- Que, el demandante, al indicar en su demanda que en fecha 04 de abril de 2018, Felisa Ortega Torrez introdujo un tractor agrícola a una parte de la propiedad del demandante, arando y ejecutando trabajos agrícolas; posteriormente procediendo a sembrar en la parte avasallada, haba, maíz y grano, destruyendo el bordo y acequia con el roplo del tractor, perturbando el ejercicio de la posesión y derecho propietario del demandante con invasión y ocupación de hecho, de forma reiterada y permanente no solamente contra el demandante sino también a los demás vecinos. El demandante no señala que Felisa Ortega Torrez, ejerce posesión legal por ser colindante y nacida en la comunidad de Yuquima, como señala su Carnet de identidad, no constituyéndose como avasalladora, porque el avasallamiento no es un ilícito o tipo cerrado, no realizándose en la sentencia 001/2019, un análisis de la concurrencia de los otros elementos del delito, no se realizó una descripción objetiva del o de los delitos endilgados, afirmando lo mencionado la sentencia 001/2019, por cuanto la sola incorporación del concepto "algún acto propio", elimina toda Taxatividad, debiendo verificarse la concurrencia de los demás elementos típicos, esencialmente la antijuricidad y cual el daño causado, aspectos exigibles para que la conducta sea penalmente reprochable, como ser:

1.- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado.

2.- La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no este cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tenga constituido legalmente el derecho posesorio, sino a través de actos de hecho que tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

- Que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, es así que se señala que:

1.- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción.

2.- Necesariamente se debe estar ante un daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión de otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3.- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo a la naturaleza de los mismos.

Al respecto señala que, tanto el demandante como la sentencia, no hacen referencia a lo señalado por la mencionada Sentencia Constitucional, por lo que se tiene que se realizó una errónea interpretación de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, art. 3, donde define el avasallamiento como "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

- Que, en la sentencia 001/2019, no se señala que puntos de hecho fueron probados, lo cual lleva a los ahora recurrentes a una indefensión o vulneración del debido proceso, siendo que la sentencia señala la existencia de área sobrepuesta de 342 M2. no identificando con detalle hacia donde se encuentra sobrepuesta sobre la parcela 029.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 62 a 63 vta. de obrados es respondido por Victor Lauriano Urzagaste bajo el siguiente argumento:

Que, en el recurso de casación, la recurrente no cumple las exigencias mínimas legales, es incoherente y huérfano de técnica procesal, no establece en forma concreta, ni en términos claros, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no indica en qué consisten tales violaciones o malas interpretaciones de la ley, menos señala cual debería haber sido la norma aplicable, o cual fue la interpretación que se pretende en el fallo, tampoco proporciona la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, no indica si es un recurso de casación en la forma o en el fondo o en ambos, no señala la foliación de la sentencia, entra en contradicción e incongruencia, entremezclando de todo un poco, de manera confusa e inentendible y revuelta, pidiendo revocatoria de la sentencia, ya que el recurso adolece de ausencia de requisitos de procedencia, en total desconocimiento de las formalidades a cumplir, omisiones que no puede corregir el tribunal de casación, debiendo dictar la improcedencia del recurso por haberse planteado de manera ambigua y extravagante.

Que, se señala que no se analizaron los elementos del tipo penal del delito de avasallamiento, siendo que no fuera de competencia del Juez agroambiental.

Que, la ahora recurrente tenía la facultad de formular recurso de reposición conforme al art. 85 de la Ley 1715, incluso pedir saneamiento del proceso en el momento oportuno si es que consideraba que existía una anormalidad en el proceso, situación que no fue dada, causando la preclusión de etapas y su propia indefensión; el recurso de casación no es un recurso de defensa de derechos fundamentales, sino más bien un medio impugnatorio extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley.

Que, en cumplimiento de los arts. 1 al 3 de la Ley N° 477 contra el avasallamiento y tráfico de tierras, las pruebas de cargo como título ejecutorial, plano catastral, folio real, informe del técnico agroambiental, testigos, inspección ocular y demás actuados procesales; han determinado de manera contundente que se ha cumplido a cabalidad los requisitos para la procedencia de la demanda de avasallamiento, además la recurrente no habría acreditado derecho propietario sobre el terreno en litigio.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.

De la revisión de la norma señalada se establece que el desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Al respecto del tema el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales. AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e).- Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f).- Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g).- El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h).- Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i).- En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes.

Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso:

Cabe resaltar, conforme se citó precedentemente, que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; por su parte, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Es menester señala que el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida; si bien en el punto 1, refiere AGRAVIO DE FORMA, empero, de la lectura del memorial del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por el Juez a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; sin embargo, bajo uno de los alcances del principio pro actione que consiste en no convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo, corresponde ingresar en su análisis.

De la revisión del recurso cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados, se establecen los siguientes puntos:

1.- Afirma la recurrente que, en el memorial de demanda, no se señala que Felisa Ortega Torrez es colindante y que posee un terreno agrícola desde hace más de 40 años, desde sus padres Teodoro Ortega Mancilla y Marcelina Torrez Martinez, no señala las colindancias ni los nombres de los colindantes.

Al respecto cabe indicar que, de acuerdo al procedimiento establecido por la ley N° 477, en su art. 5, parágrafo I, numeral 1, el titular afectado presentará su demanda ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando su derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. De lo anterior se desprende que el demandante no tiene obligación de acreditar otro derecho propietario que no sea el suyo, a efectos de obtener la protección judicial buscada con la demanda; siendo menester indicar que la parte demandada tuvo la posibilidad de acreditar su derecho propietario en la etapa de la audiencia de inspección ocular, situación que no ocurrió pues de la lectura del acta correspondiente, misma que cursa de fs. 40 a 41 vta. de obrados, se tiene que el Juez A quo ofreció a las partes la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, cediendo la palabra al abogado de la parte demandada, quien manifestó "...que no se tiene prueba documental para presentar en audiencia..." ocasionando además la preclusión de su derecho, dado el carácter sumarísimo de la figura del avasallamiento.

2.- Señala la recurrente que el avasallamiento no es un ilícito o tipo cerrado, no realizándose en la sentencia 001/2019, un análisis de la concurrencia de los otros elementos del delito, no se realizó una descripción objetiva del o de los delitos endilgados, afirmando lo mencionado la sentencia 001/2019, por cuanto la sola incorporación del concepto "ALGUN acto propio", elimina toda Taxatividad, debiendo verificarse la concurrencia de los demás elementos típicos, esencialmente la antijuricidad y cual el daño causado, aspectos exigibles para que la conducta sea penalmente reprochable, como ser:

1.- El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado.

2.- La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tenga constituido legalmente el derecho posesorio, sino a través de actos de hecho que tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.

Al respecto, corresponde referir que la Ley N° 477 establece una clara distinción entre la Jurisdicción agroambiental y el ámbito penal, referente a la figura del avasallamiento, señalando en el CAPÍTULO II el procedimiento para la jurisdicción agroambiental en el conocimiento de las causas de avasallamiento; en tanto que, en el CAPÍTULO III se refiere a las figuras del tráfico de tierras y el avasallamiento desde el ámbito penal, incorporando al Código de la materia el art. 351 bis que establece el tipo penal del avasallamiento. Resultan necesarias tales apreciaciones, pues están destinadas a desvirtuar la incorrecta pretensión por la parte recurrente, en sentido de que la valoración de la figura del avasallamiento como tipo penal corresponde a esa materia dentro de la jurisdicción ordinaria, siendo de obligación en materia agroambiental, establecer la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 3 de la Ley N° 477, para determinar la existencia o no de avasallamiento, con el consiguiente desalojo como finalidad, que es distinta a la finalidad perseguida en materia penal, cual es la imposición de una sanción.

3.- Señala la recurrente que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R, se refiere a 3 requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales; en ese contexto, de la revisión exhaustiva del caso de autos, se tiene que efectivamente se cumplieron los requisitos previstos por la mencionada sentencia Constitucional, pues el primer requisito se tiene por cumplido ya que la valoración técnica concluye con la existencia de área sobrepuesta de avasallamiento en una superficie de 342 M2, extremo que es corroborado con las testificales de cargo, quedando acreditada la existencia de una medida de hecho por la parte demandada cual es el avasallamiento de 342 M2 pertenecientes al demandante; el segundo requisito se considera cumplido pues el avasallamiento por la parte demandada, amenazó con restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y especialmente los precautelados por la Ley N° 477 en su artículo dos; en cuanto al tercer requisito se tiene que la parte actora acreditó fehacientemente su derecho propietario a través de la presentación de los documentos pertinentes que fueron adecuadamente por el Juez de primera instancia.

4.- Señala la recurrente que en la sentencia 001/2019, no se señala que puntos de hecho fueron probados, lo cual lleva a los ahora recurrentes a una indefensión o vulneración del debido proceso, siendo que la sentencia señala la existencia de área sobrepuesta de 342 M2. no identificando con detalle hacia donde se encuentra sobrepuesta sobre la parcela 029. Al respecto, se reitera lo señalado por el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016 que establece en la parte pertinente "...i).- En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad..." De lo expuesto queda meridianamente establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley N° 477, consecuentemente corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 57 a 58 vta. de obrados, planteado por Felisa Ortega Torrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda