AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 25/2018

Expediente : Nº 2978-RCN-2018

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandante : Tania Angélica Laura Bilbao

Demandados : María Inés Laura Bilbao, Miguel Ángel

Bilbao, María de los Ángeles Patón Laura y

Eusebio Gerónimo Bilbao.

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz.

Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2018.

Magistrado Relator :Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 209 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 006/2017 de 4 de octubre de 2017 que cursa de fs. 180 a 183 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz que declara probada la demanda de "Interdicto de Recobrar la Posesión", incoada por Tania Angélica Laura Bilbao, contra Mary Inez Laura Bilbao y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandados Mary Inez Laura Bilbao, Miguel Ángel Bilbao y María de los Ángeles Patón Laura, interponen recurso de casación, argumentado:

1.- Que, la demanda no señala de manera precisa la fecha del supuesto avasallamiento, ya que a fs. 40 vta., la demandante señalaría: "Hasta el mes de septiembre del año 2009, estuve inquieta y pacifica posesión de mi terreno pero me hermana Mary Inez Laura Bilbao entre el 15 al 18 de septiembre de ese año avasallo mi terreno...", y contrariamente señalaría "en fecha 29 de enero de 2017 mi hermana María Ines Laura Bilbao en compañía de Miguel Ángel Bilbao, María de los Ángeles Patón Laura y Eusebio Gerónimo Bilbao nuevamente avasallaron mi propiedad..." y por último la otra fecha referida seria "en fecha 30 de noviembre de 2016 Eusebio Gerónimo Bilbao mi hermano por parte de mi madre que llego de la ciudad de Santa Cruz el humanismo invitado por mi hermana según versiones de mi propio hermano y naturalmente previa planificación con Mary Inez Laura deciden avasallar nuevamente mis tierras...", según los recurrentes, la demandante señalaría tres fechas diferentes de avasallamiento y la jueza de la causa no habría pedido ninguna aclaración al respecto y siendo una demanda donde se reclama el derecho de posesión ejercido el año 2009, la demanda era manifiestamente fuera de plazo y al emitir sentencia probada, la misma seria de manera oficiosa y parcializada.

También acusa, que a fs. 180 vta. de obrados, de manera dolosa la autoridad jurisdiccional hace una sustanciación de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, ya que tratándose de un interdicto de recobrar la posesión, lo que se discute únicamente es la posesión, consecuentemente, según los recurrentes, las pruebas documentales no pueden ser valoradas como lo habría hecho la a quo, violando el art. 24-1), 3) y 5) de la Ley N° 439.

Finalmente, en este punto arguye, el Informe del perito de fs. 175, en el punto 5° señalaría que no se trata del mismo predio en conflicto, porque las superficies serian diferentes y que existe una distancia de 218 m., la forma de ambos son diferentes y la demandante adjuntaría de fs. 1 a 7, plano del terreno y minuta de transferencia que señala una superficie de 2624.16 m2; sin embargo en la minuta de transferencia señala "6.000 has.", este dato contradictorio no sería advertido por la Jueza de la causa, incurriendo nuevamente en la violación de la norma civil adjetiva señalada.

2.- También aduce que se ha vulnerado el art. 26 de la Ley 439 ya que mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2017, solicitarían se transcriba en forma fidedigna la inspección ocular realizada el 26 de septiembre de 2017; de igual forma habría solicitado copia digitalizada de la grabación de dicha audiencia, petición que sería negada por la jueza de la causa, ya que en la audiencia de inspección ocular existiría muchas contradicciones entre las declaraciones de los dirigentes y los testigos de cargo, siendo que algunos declararían que el que trabaja la propiedad es Miguel Bilbao ocupándose de los daños, por tanto la transcripción sería totalmente dirigida e incompleta.

3.- Otra infracción cometida por la juzgadora según las demandadas, seria la valoración de la declaración testifical de Silvia Eugenia Condorena, siendo que en su atestación mencionaría ser dependiente laboral de la demandante, aspecto que habría sido ignorada por la jueza de la causa, ya que la testigo ingresaría dentro la tacha relativa establecida en el art. 169-II-2 (no señala norma), y según los recurrentes, seria verdad que no han tachado oportunamente, empero la jueza de la causa debió observar de oficio todas las circunstancias de las pruebas aportadas.

Por otro lado enfatizan que la Jueza Agroambiental de La Paz, cometería otro fraude procesal establecido en el art. 186 del Código Procesal Civil, al señalar que los colindantes y la directiva de la comunidad Lecasi, habrían señalado que la demandante habría continuado con el trabajo en el terreno, sin considerar que el Dirigente de la comunidad Severo Moya en la inspección ocular manifestaría claramente que Miguel Bilbao trabajaría desde niño dicha propiedad, por su parte la actora durante el proceso no habría demostrado haber vivido en el lugar en litigio, tampoco demostraría donde sería el lugar de su descanso.

Finalmente según los recurrentes, la administradora de justicia valoraría un informe emitido por la autoridad sindical que cursa a fs. 134, en la que solamente certificaría sobre los reclamos y reuniones que ha sostenido con la interesada, pero en ningún momento dicho documentos aclararía la posesión de la actora.

4.- También refieren que cursa a fs. 54 de obrados, Auto de 17 de febrero de 2017 donde la juzgadora observa la demanda referente si la propiedad se encontraba dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y según los recurrentes, el art. 152 del Órgano Judicial establecería, "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva perjudicial: para otorgar tutela sobre la actividad agrario en predios previamente saneadas", de igual manera la Disposición Transitoria Primera establecería "Que sólo resolverá éstas acciones interdictas de aquellos predios que no tuviesen proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo", al respecto el INRA habría emitido Informe en sentido que no existe proceso de saneamiento o una resolución que instruya su inicio para que la Jueza Agroambiental tenga competencia y dicha autoridad al ignorar dicho informe habría favorecido a la parte contraria.

5.- Finalmente arguye que la demanda fue planteada contra cuatro personas y durante la inspección ocular y declaraciones testificales, se verificaría que los que trabajan dicha propiedad serian Miguel Ángel Bilbao y no existiría prueba contra María de los Ángeles Patón ya que nadie la mencionaría como autora, mas por el contrario indicarían que los hubiera visto trabajar y la sentencia no individualizaría la supuesta participación de cada una de ellas.

Por los argumentos esgrimidos, los recurrentes piden se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso planteado, la demandante mediante memorial de fs. 215 a 217 vta. de obrados, responde al tenor de los siguientes argumentos:

En relación a la falta de precisión de la fecha del hecho de avasallamiento, refiere que la misma sería el 30 de noviembre de 2016, posteriormente el 29 de enero de 2017 procediendo a deschapar las puertas de la casa de campo, quedando en ella Eusebio Gerónimo Bilbao, siendo este hecho denunciado ante las autoridades de la comunidad de Lecasi así como por ante la Policía Rural Fronteriza de Chulumani, y los demandantes según la actora, en ningún momento habrían demostrado lo contrario, en consecuencia la jueza a quo habría cumplido con lo dispuesto en el art. 24-3 de la Ley N° 439 realizando una correcta valoración de la prueba.

En cuanto a la superficie de terreno, señala, según la minuta y plano elaborado por el Geodesico Militar, la misma seria de 2.624.0000 has. ésta sería corroborado por el perito del Juzgado designado por la Jueza.

En lo concerniente a la declaración testifical de Silvia Eugenia Condorena y que la misma que habría manifestado ser dependiente laboral de la actora, responde, en materia agraria existe la actividad jornal reconocida como "ayni" aún vigente en la actualidad y reconocida en los pueblos originarios, lo que no constituye una relación obrero patronal; sin embargo la mencionada testigo, según la actora, afirmaría que su trabajo lo realizó hasta el año 2016 y el avasallamiento se produciría el 30 de noviembre de 2016 y posteriormente el 29 de enero del 2017, por lo que su declaración no sería contradictorio.

En relación a la declaración de Severo Moya quien afirmaría que Miguel Ángel Bilbao había realizado trabajos desde cuando era niño, tal afirmación según las demandante, no fue corroborado por los dirigentes de la comunidad.

A la orden emanada por la Jueza de la causa para que el INRA emita informe sobre si el predio objeto de la litis se encuentra dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, la actora responde, la comisión de saneamiento de predios agrícolas a cargo del INRA, se encuentran en etapa de trabajo, por lo que la juez a quo al amparo del art. 39-7 de la Ley 1715 tiene plena competencia para conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión agraria.

También responde en relación a la negativa de la entrega de la transcripción del acta de inspección ocular realizada el 26 de septiembre de 2017, señalando que la parte recurrente debe tener presente lo establecido en el art. 84-III de la Ley 1715, que señala, todo lo actuado se asentara en acta resumida y no como pretende la parte contraria que se anote hasta el mas mínimo.

Por último, alega que de conformidad al art. 1286 del Cód. Civ. y 397-I del Código Procesal Civil, los jueces tiene facultad privativa para apreciar y valorar las pruebas acorde a su prudente criterio, bajo esa premisa la actora impetra se declare INFUNDADO con costas y costos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso si bien es planteado como Recurso de Casación contra la sentencia aludida; empero, no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:

1.- En relación a la fecha de avasallamiento no precisada por la actora misma que tampoco sería observada por la Jueza a quo, cabe responder señalando, el art. 145-II del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley 1715, prevé que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, toda vez que en la materia, por su naturaleza la apreciación y valoración de la prueba es integral, tomando en cuenta además la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, entendiéndose ésta como aquella valoración que entraña un sistema mixto tomándose en cuenta el principio constitucional establecido en el artículo 180-I de la C.P.E. referente a la "verdad material", en ese orden de cosas, de la revisión minuciosa de la Sentencia N° 06/2017 de 4 de octubre de 2017 cursante de fs. 180 a 183 de obrados, se evidencia que la Jueza Agroambiental de La Paz, en ejercicio de su rol como directora del proceso, en la Sentencia ahora recurrida, en el punto I.- HECHOS PROBADOS, previa valoración y análisis de las pruebas ofrecidas y admitidas a fs. 158 de la audiencia preliminar de 18 de septiembre de 2017, llega a la conclusión que los actos de eyección seria el 20 de agosto de 2016 es decir dentro el año para interponer la demanda y revisada dichas pruebas, efectivamente cursan de fs. 11 a 14 de obrados, denuncias de avasallamiento ante la Policía Rural y Fronterizo de Sud Yungas Chulumani y denuncia ante el Secretario General y Directorio Pleno de la Comunidad Lecasi (fs. 15) en diferentes fechas contra los ahora demandados, aclarando que la primera denuncia se realizó el 20 de agosto del 2017 (ver fs. 11), fecha tomada en cuenta por la Jueza Agroambiental de La Paz para establecer el término para la interposición de la demanda; en consecuencia no se advierte violación u omisión del art. 24-1-a) y b) de la Ley N° 439 de parte de la juzgadora, resaltando que los demandados tampoco enervaron este aspecto, haciendo referencia sobre este particular recién en el presente recurso.

Con relación a la parte considerativa de la sentencia (fs. 180) en la que dolosamente seria sustanciado por la jueza de la causa, las pruebas aportadas por la parte actora, cabe señalar, las pruebas literales aludidas por los recurrentes, fueron legalmente admitidos por la autoridad jurisdiccional durante la "Audiencia Publica Preliminar" que cursa de fs. 157 a 161 de obrados, acto procesal en el que se encontraban presentes los demandados asistidos de su abogado defensor; empero en ningún momento objetaron la admisibilidad de dichas pruebas, habiendo consentido con su silencio su admisión, no siendo ésta la instancia para tal reclamo, en consecuencia, la autoridad judicial dio correcto cumplimiento al art. 145 de la Ley N° 439 que establece "I. La Autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas...", por lo tanto no es evidente lo afirmado por los recurrentes; además no existe norma legal alguna que prohíba que en procesos de Interdictos de Recobrar la Posesión, las pruebas literales no puedan ser valoradas o consideradas, máxime si la valoración de la prueba en la materia es integral.

Referente al peritaje realizado por el Ingeniero adscrito al juzgado y que el mismo no hubiese sido observado por la Jueza a quo, cabe señalar que efectivamente cursa de fs. 174 a 178 de obrados, "Informe de Inspección y Levantamiento Geodésico", señalando que la superficie de 6,000 has. no guarda relación con el predio en conflicto y se trataría de otro predio; sin embargo durante el desarrollo del presente proceso, ninguna de las parte y con mayor razón la parte demandada observó en absoluto, menos haya presentado algún incidente o excepción como medio de defensa, mas al contrario de manera libre y voluntaria aceptaron sustanciar y someterse al proceso instaurado sobre el predio denominado "Comunidad Lecasi" que es objeto de demanda, a ésto debemos acotar que todas las declaraciones testificales y autoridades de comunidad en sus declaraciones, de manera coincidente atestaron sobre el predio objeto de la litis, finalmente cabe resaltar, durante el desarrollo de la audiencia de inspección ocular llevada el 26 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 163 a 169 de obrados, la parte demandante hizo la descripción del área en conflicto misma que fue corroborada por Mary Ines Laura Bilbao co-demandada, y en ningún momento desconoció que la propiedad donde se encontraban, era el área el conflicto, dejando precluir cualquier reclamo que pudiera existir sobre este aspecto, por lo tanto tampoco es evidente lo afirmado por los recurrentes.

2.- En cuanto a la violación del art. 26 de la Ley N° 439, toda vez que habrían solicitado la transcripción fidedigna la inspección ocular, paralelamente una copia digitalizada de la grabación, misma que sería negada por la jueza a quo, al respecto cabe mencionar, el art. 84-III de la Ley 1715, de manera taxativa señala "Todo lo actuado se asentara en acta resumida", en ese entendido, cursa de fs. 163 a 189 de obrados, "Acta de Audiencia Publica Complementaria de Inspección Ocular", transcribiéndose de manera íntegra lo acontecido en dicho acto procesal; empero, si los demandados consideraban que en la misma no estaba inserto las supuesta contradicciones o afirmaciones referente a quien o quienes trabajaba en la propiedad en litis, al respecto; la autoridad judicial, previa solicitud de los demandados, mediante Decreto de 11 de octubre de 2017 cursante a fs. 188 de obrados, en el "AL OTROSI" (referido a la solicitud de entrega de copia digital de la grabación de la inspección ocular), dispuso: "Por secretaria franquéese lo solicitado, previa las formalidades de ley", en consecuencia dicha autoridad, en ningún momento le ha negado su petitorio, prueba de ello es que cursa de fs. 193 a 203 de obrados, transcripción realizada por los mismos demandados, con la que tampoco demostraron que aspectos o actos fueron omitidos o mutilados en la acta de audiencia de inspección ocular, limitándose únicamente en el presente recurso en el punto 2.- señalando - textual - "...la dolosa transcripción de la audiencia en forma totalmente dirigida e incompleta, extrayendo aquellas partes importantes que demuestren la inexistencia del supuesto despojo, solo demuestra la violación a la norma citada por parte de la administración de justicia", como se podrá evidenciar, los recurrentes no puntualizan de manera clara y precisa que es lo que se omitió o se tergiversó y como debió ser considerado por la jueza de la causa, por lo tanto al prescindir de éste elemento esencial en un recurso de casación como es el caso presente, su consideración y valoración por este Tribunal, no es posible.

3.- Los recurrentes arguyen que la jueza a quo en la sentencia recurrida, habría valorado la prueba testifical de Silvia Eugenia Condorena pese haber manifestado ser dependiente laboral de la demandante, a lo concerniente, ciertamente en el inc. f) del punto I.- HECHOS PROBADOS de la sentencia, la autoridad jurisdiccional valoró y consideró la atestación de Silvia Eugenia Condorena Tinta; sin embargo revisada la declaración testifical de la nombrada que cursa a fs. 159 durante la audiencia preliminar, se puede advertir con meridiana claridad que el abogado de la parte demandada haciendo uso de la palabra, contrainterroga a la testigo de cargo Silvia Eugenia Condorena, habilitando de ésta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aún siendo tachado, toda vez que el art. 171-III del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, señala "III. Cuando una parte contrainterroga a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto", en tal circunstancia la declaración testifical de la nombrada, fue legalmente considerada por la jueza de la causa, sin que se haya vulnerado norma legal alguna.

En cuanto a la valoración en la sentencia sobre informe emitido por la autoridad sindical que cursa a fs. 134 de obrados en la que únicamente se certificaría referente a los reclamos y reuniones sostenidas y que en ningún momento se demostraría sobre la posesión o eyección; revisada de manera detenida la sentencia aludida, en el inc i) del punto I.- HECHOS PROBADOS, la Jueza Agroambiental de La Paz, evidentemente hace referencia al Informe emitido por el Secretario General y de Relaciones de la comunidad Lecasi, señalando que Ines Hortensia Bilbao Ortiz era conocida como propietaria antigua y desde el año 2007 su hija Tania Angélica Laura Bilbao se presentó como propietaria cumpliendo desde esa fecha con la función social y las obligaciones sindicales y con relación a los conflictos, las autoridades de dicha comunidad, certificarían que desconocen; sin embargo adjuntarían copia del acta del anterior directorio, por lo que la jueza a quo, por el acta de entendimiento e inspección ocular realizado por las autoridades de la comunidad, llega a la conclusión que los hechos denunciados se habrían producido dentro el año, y cotejada este razonamiento de la jueza de la causa con el Informe que cursa a fs. 134, la mismas coinciden plenamente en su contenido sin que se advierta una exageración o mala apreciación de la prueba por parte de la autoridad jurisdiccional.

4.- Los recurrentes también arguyen que mediante Auto de 17 de febrero de 2017 que cursa a fs. 54 de obrados, la jueza de la causa previa a la admisión de la demanda, habría dispuesto se oficie al INRA a efectos de que informe si el predio en litis se encuentre dentro los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, y el ente administrativo certificaría en sentido que dicho predio no se encuentra en proceso de saneamiento ni titulado por el INRA, aspecto que sería inobservado por la autoridad judicial, arrogándose competencia la autoridad judicial de manera ilegal, a lo concerniente, el art. 12 de la Ley N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto ", por su parte el art. 39-7 de la Ley N° 1715 reconoce como una de las competencias de los jueces agrarios, (ahora Jueces Agroambientales), la de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", en consecuencia es de competencia de los Jueces Agroambiental el conocer por regla general las acciones interdictas; sin embargo dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, la demanda planteada es por Interdicto de Recobrar la Posesión y ciertamente mediante Auto de 17 de febrero de 2017 que cursa a fs. 45 de obrados, la jueza de la causa, entre otras observaciones, dispone "...se oficie al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a efecto de que informe si, el predio objeto de la presente demanda se encuentra dentro los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545...", disposición judicial que es acatada por el INRA, siendo que dicha institución administrativa, mediante Informe Técnico DGST-JRA N° 321/2017 de 20 de abril de 2017 que cursa a fs. 59 de obrados, informa señalando "A la fecha el predio de la Sra. Tania Angélica Laura Bilbao, ubicado en el municipio Chulumani, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, no se encuentra en proceso de saneamiento ni titulado en la Dirección Nacional del INRA "; en es entendido la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante Auto de 15 de mayo de 2017, resuelve correctamente ADMITIR la acción, en razón de no existir ejecución del proceso de Saneamiento ni titulación alguno en el predio objeto de la presente acción, todo en estricta observancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 que modifica la Ley N° 1715 que señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", como se podrá advertir, ésta disposición es claro y preciso al determinar la condición para establecer la competencia de una Jueza o Juez Agroambiental en casos como los que nos ocupa, y cuando los recurrentes invocan el art. 152 de la Ley N° 025 manifestando que el informe del INRA seria claro al señalar que no existe proceso de saneamiento iniciado, por lo tanto la jueza a quo no tendría competencia para conocer el presente caso, la misma carece de argumento legal, toda vez que si bien en la Ley del Órgano Judicial en el articulo señalado, refiere lo manifestado por los recurrentes; empero como se dijo ut supra la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece lo contario, por tanto, al ser la Ley N° 3545 una Ley especial aplicable en procesos orales agrarios (ahora Agroambientales) determina de manera categórica la condición para que un Juez Agroambiental pueda conocer y resolver los procesos interdictales, a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1138/2016-S1 de 16 de noviembre del 2016, que es vinculante para todos los procesos de interdictos, se ha pronunciado coincidentemente en la misma línea con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, por tanto tampoco es cierto lo vertido por los recurrentes.

De otro lado, también corresponde resaltar, en materia agraria los interdictos, tienen como fin proteger una posesión agraria que se traduce en la realización de actos posesorios agrarios propiamente dichos, con el objeto de mantener una situación de hecho actual y momentánea, por su parte de conformidad al art. 265-I del D.S. N° 29215, "El proceso de saneamiento regulariza y perfecciona únicamente el derecho de la propiedad agraria...", siendo de competencia esta labor, el INRA, de conformidad al art. 264-I del reglamento referido; consecuentemente se puede afirmar que el proceso de saneamiento tiene como una de sus finalidades la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, por su parte como se dijo ut supra, los interdictos posesorios tienen como finalidad la protección de una posesión agraria actual pero momentánea, por lo tanto se llega a establecer que de la documental cursante a fs. 59 de obrados, se evidencia de forma clara que la jueza de instancia, dio estricto cumplimiento a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente, toda vez que la precitada documental refiere de manera clara que el predio en litis no se encuentra en proceso de saneamiento mucho menos titulado. Por consiguiente, no resulta suficiente el argumento de los recurrentes de que la Juez de la causa haya realizado una incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, al haber admitido dicha demanda

5.- Finalmente, los demandados refutan la Sentencia manifestando que la demanda fue instaurada contra cuatro personas y durante el desarrollo del proceso no se habría individualizado a cada uno de los supuestos participantes del avasallamiento, mas concretamente a María de los Ángeles Patón ya que en la sentencia emitida, se los habría considerado en una misma situación procesal, sobre este particular, en el punto 1.- del presente considerando, se ha motivado señalando que en la Sentencia N° 06/2017 de 4 de octubre de 2017 cursante de fs. 180 a 183 de obrados, la Jueza Agroambiental de La Paz, en ejercicio de su rol como directora del proceso, previa valoración y análisis de las pruebas ofrecidas que cursan de fs. 11 a 14 de obrados, llega a la conclusión que los actos de eyección se habrían producido en varias oportunidades, siendo la primera el 20 de agosto del 2017 (ver fs. 11); ahora bien, sobre la participación de María de los Ángeles Patón, la misma fue denunciada por la ahora actora ante la Policía Rural de Fronteriza de Chulumani, el 30 de noviembre de 2016, así como fue formalizada la denuncia penal por avasallamiento ante el Ministerio Publico de Sud Yungas Chulumani el 18 de enero del 2017; consecuentemente, la actora ha demostrado documentalmente sobre la participación de la nombrada, si bien su intervención no fue en todas las fechas; sin embargo habría participado en dos ocasiones.

En cuanto a que la sentencia no habría individualizado a cada uno de los participantes en avasallamiento, los recurrentes confunde la materia agraria ahora agroambiental que es eminentemente de carácter social, con el ámbito penal, toda vez que en ésta materia ha momento de dictar sentencia condenatoria, se debe individualizar la responsabilidad penal de cada imputado, de lo contrario y conforme al art. 370 (Defectos de la sentencia) de Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970, corresponde la apelación restringida, entre ellos se tiene a: "2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado; en el caso que nos ocupa, como es la demanda de "Interdicto de Recobrar la Posesión", la autoridad judicial no está obligada individualizar a cada uno de los participes, sino únicamente evidenciar si durante el proceso se ha demostrado los tres requisitos que son: 1) que la demanda haya sido instaurada dentro el año; 2) Que haya existido la desposesión y 3) que el o la demandante haya estado en posesión, en el caso presente, la parte demandante ha demostrados estos tres elementos, a lo que precisamente ha arribado la juzgadora de manera correcta.

Por último los demandados ahora recurrentes, acusan que la sentencia aludida seria extra petita, toda vez que en la misma se habría dispuesto la restitución de "2.21624 has.", sin considerar que la demanda se basaría en un documento que señalaría una superficie de 6.0000 has., al respecto, revisada el testimonio de Escritura Pública de venta de terreno rural suscrito entre Ines Hortensia Bilbao Ortiz y Tania Angélica Laura Bilbao, refiere que efectivamente transfiere una superficie de 6.0000 has.; sin embargo de la prueba documental que cursa a fs. 1 consistente en un plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar, se establece que físicamente dicha propiedad consta únicamente de 2.2624 has., y ésta superficie fue aclarada en memorial de demanda que cursa de fs. 40 a 42 vta. de obrados, que la propiedad adquirida es solamente de 2.2624 has.; en consecuencia no existe ninguna incongruencia mucho menos la sentencia sea extra petita, así como tampoco se evidencia vulneración al art. 312-II de la Ley N° 439, tal cual aducen los recurrentes.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 204 a 209 vta. de obrados, interpuesta por Mary Inez Laura Bilbao, Miguel Ángel Bilbao y María de los Ángeles Patón Laura, con costas.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda