AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 023/2019

EXPEDIENTE: N° 3508-RCN-2019

PROCESO: Interdicto de recobrar la posesión

DEMANDANTE: Yeny Felisa y David Guerrero Reynoso

DEMANDADO: Rufino Sarapura Montero

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

PREDIO: "Rancho Norte"

FECHA: 02 de mayo de 2019

MAGISTRADO RELATOR: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yeny Felisa Guerrero Reynoso, presentado por ella y a nombre de su hermano David Guerrero Reynoso, cursante a fs. 51 y vta. de obrados, mediante el cual impugna el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 48 a 49, emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del departamento de Tarija, mediante el cual se declara INCOMPETENTE dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado en contra de Rufino Sarapura Montero, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte actora interpone recurso de casación, sin aclarar si es en la forma o en el fondo en contra de bajo los siguientes argumentos:

Acusa que el Juez Agroambiental de la localidad de San Lorenzo emitió resolución sin haber motivado ni razonado la misma, causándole agravio al haber declinado competencia sin tomar en cuenta el informe del INRA que según la recurrente en su punto I) claramente establecería que no se tendría nombre porque el área se encontraría sin saneamiento y que en la zona existiría conflicto incluso por los limites de las comunidades, por lo que a la fecha no existiría posibilidad de saneamiento.

Indica que con la resolución ahora recurrida, se habría violentado lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su parágrafo I), cuestionando la parte recurrente hasta cuando estaría sin la posibilidad de recuperar la posesión del predio si el mismo no estaría sujeto a saneamiento y que la única manera de conseguir recuperar la posesión del mismo es a través del interdicto instaurado.

Con todo lo expuesto en su recurso, al amparo de los arts. 24, 115 y 410 de la CPE, el art. 87 y siguientes de la ley N° 1715, interpone recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 25 de febrero de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, solicitando se case dicha resolución por inobservancia al debido proceso.

CONSIDERANDO II.- De una revisión al expediente se constata que a fs. 19 de obrados cursa demanda de acción extraordinaria de interdicto de recuperar la posesión plantada en contra de RUFINO SARAPURA MONTERO, demanda que se compone de los siguientes hechos:

1.- Indica que tanto ella como su hermano se encontraban en posesión de un predio ubicado en la Comunidad de Rancho Norte - Mendez, predio con el que su difunto padre NILO GUERRERO, habría sido dotado por la propia comunidad y en el cual ellos mismos habrían nacido y crecido, y al fallecimiento de sus padres y siendo ya ambos profesionales, se vieron en la necesidad de buscar fuentes de trabajo; ella en la ciudad de Tarija y su hermano fuera del país, llegando ella por motivos de trabajo solo a dormir a la vivienda, al igual que los fines de semana.

2.- Ante la situación ya descrita, indica la recurrente que su tío RUFINO SARAPURA, el cual vivía cerca del predio, de manera violenta y clandestina en fecha 28 de abril de 2018, procede a cerrar el lote de terreno objeto de la demanda interdicta, al igual que procede a cambiar la puerta y la ventana de la vivienda construida dentro del predio, impidiéndole de esa manera el ingreso a la misma.

3.- Al amparo del artículo 1461 parag. I) del C.C. y el art. 369 parag. II), 187 y 110 del Código Procesal Civil y art. 78 y 79 de la Ley N° 1715, interpone la demanda de interdicto de recuperar la posesión en contra de Rufino Sarapura Montero, demandando en consecuencia se dicte sentencia declarando probada la demanda, ordenándose la restitución inmediata de la posesión del inmueble bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento.

4.- Ante dicho planteamiento, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez de Tarija mediante decreto de fecha 30 de enero de 2019, cursante a fs. 22 de obrados, de manera previa a admitir la demanda instruye se oficie al INRA de Tarija a fin de que informe sobre la existencia o no de proceso de saneamiento sobre la parcela ocupada por la demandante y su hermano, información solicitada en base al plano adjunto a la demanda presentada por la actora.

Ante dicha solicitud el INRA emite el informe técnico DDT - U. SAN.INF.UT N° 74/2019 de fecha 08 de febrero de 2019, el mismo que informa que el área se encuentra sin saneamiento, no obstante cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple de oficio DDT - RES - DET - SAN SIM OF N° 009/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, la cual cuenta con Resolución Administrativa Ampliatoria de Relevamiento de Información de Campo SAN - SIM de oficio DDT - RES - ADM - SSO N° 002/2019 de fecha 21 de enero de 2019.

5.- Finalmente a fs. 48 de obrados cursa auto interlocutorio definitivo mediante el cual se declara incompetente para conocer la demanda interpuesta en virtud a que el INRA de Tarija fue claro en el informe solicitado, el cual indicaba que la zona en la cual se encontraba el predio contaba con resolución determinativa de área de saneamiento y de inicio de procedimiento, razón por la cual y en virtud a lo plasmado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, hacia imposible que su autoridad sea competente para conocer la causa, razón por la cual declina competencia al estar el predio en proceso de saneamiento, favor del INRA del distrito de Tarija.

CONSIDERANDO III.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando comprenda disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se tiene que los recurrentes interponen recurso de casación sin aclarar si lo hace en el fondo o en la forma, sin embargo a objeto de no vulnerar derechos consagrados en nuestra legislación, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos:

Acusa la parte recurrente que el juez de la causa no habría tomado en cuenta el informe emitido por el INRA, el cual a criterio de la parte actora señalaría que el área se encuentra sin saneamiento; no toma en cuenta que si bien el informe técnico DDT - U. SAN.INF.UT N° 74/2019 de fecha 08 de febrero de 2019, cursante de fs. 42 a 45 de obrados, establece en su primer punto que el área se encuentra sin trabajo de relevamiento de información en campo y no contaría con saneamiento, sin embargo, el punto segundo en su numeral 3) señala también que si bien el área se encontraba a la fecha de emisión de dicho informe sin saneamiento, si contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DDT - RES - DET - SAN SIM OF N° 009/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, citando a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA AMPLIATORIA SAN SIM de oficio DDT - RES - ADM - SSO N° 002/2019 de fecha 21 de enero de 2019, emitida de acuerdo al art. 299 parag. IV del D.S. 29215; ahora bien, a fojas 29 a 31 de obrados, encontramos la resolución nombrada, la cual en su parte considerativa octava hace referencia a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT - RAIP - SSO N° 093/2014, emitida conforme lo establece el art. 294 del D.S. 29215, la misma que cursa a fs. 27 y 28 de obrados.

Respecto a lo indicado cabe señalar que la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, citada también por el juez de primera instancia a momento de emitir su resolución, es clara y precisa al señalar de manera textual que: Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública (las negrillas nos pertenecen).

En ese entendido se puede observar que el juez de primera instancia obró correctamente y en base a lo reflejado en el informe del INRA de Tarija, ya que de manera precisa se puede notar que el área en cuestión ya contaba, aun antes de planteada la demanda, con una resolución que instruía el inicio efectivo del proceso de saneamiento en toda el área determinada, donde se ubica el predio motivo de la litis.

Por tal motivo y observando que no se encuentra vulneración del art. 115 parag. II) de la CPE, en la que el Juez de instancia hubiere incurrido, tampoco se encuentra error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, por lo que consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715, modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante a fs. 51 y vta. de obrados, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda