AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2da. N° 022/2019

EXPEDIENTE: N° 3472 - RCN - 2019

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Gilberto Aguilera Ribera

DEMANDADOS: Delicia, Orlando, Maria Dorys, Gumercindo Willy, Flora, Bertha, Fausto, Lilibeth, María René, Pamela, Glency y Silvia Aguilera Ribera.

DISTRITO: Santa Cruz

ASIENTO JUDICIAL: Samaipata

PROPIEDAD: "Sindicato Agrario Alto Florida Parcela 002"

FECHA: 02 de mayo de 2019

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 169 a 172 de obrados, planteado por el actor Gilberto Aguilera Ribera, contra la Sentencia N° 08/2019 de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por la Juez Agroambiental de Samaipata, la misma que cursa de fs. 164 a 166 y vta. de obrados, que declara improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, seguida por el actor en contra de Delicia, Orlando, Maria Dorys, Gumercindo Willy, Flora, Bertha, Fausto, Lilibeth, Maria René, Pamela, Glency Guillen Aguilera y Silvia Aguilera Ribera; considerando los antecedentes, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Gilberto Aguilera Ribera interpone recurso de casación indicando que:

La juzgadora no habría fundamentado correctamente su sentencia y que no habría valorado de manera correcta la prueba, vulnerando de esa manera los principios de inmediación, de defensa y de función social, así como el principio de verdad material dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil y por la misma CPE, yendo en contra del debido proceso y el derecho a la defensa, además de su derecho a ser protegido de manera oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos bajo los siguientes fundamentos:

Observa el demandante que en la sentencia recurrida se señala que el mismo no habría probado la posesión de toda el área en conflicto, puesto que según el informe pericial desarrollado dentro del proceso, el codemandado Orlando Aguilera tiene posesión sobre un área de 0.1981 ha. sobre la zona en conflicto, debiendo la juzgadora definir dicha posesión toda vez que quien define esta figura es la autoridad judicial y no así el perito.

Indica que en ninguna parte del informe se menciona que el demandante Gilberto Aguilera estaría en posesión de 0.1981 ha., y que únicamente el informe pericial mencionaría las mejoras identificadas dentro de la zona en conflicto y a quienes pertenecen, resaltando el recurrente que el hecho de tener una mejora no necesariamente significa tener la posesión, toda vez que según el informe pericial ya mencionado se indica, que sin mencionar el número, se identifica plantaciones de durazno, limón y ciruelo pertenecientes a Orlando Aguilera, las cuales tendrían una antigüedad de 12 a 14 años, y que en el plano que presenta el perito, no se mencionaría qué el área donde supuestamente estarían las mejoras de Orlando Aguilera, estarían encerrados con alambre y que el perito acotaría que el alambrado se encontraría en el contorno del predio en conflicto, lo cual habría sido corroborado por la inspección ocular, alambrado que habría sido realizado por el recurrente y su señor padre y que fue justamente por esa situación que se habría presentado la demanda principal de retener la posesión.

Señala que al estar totalmente cercada el área en conflicto, se establecería su posesión sobre un área a la que ninguno de sus hermanos podría ingresar.

Reitera que, el codemandado Orlando Aguilera no tendría posesión alguna dentro del área en conflicto y que únicamente tendría unas plantas de limón, durazno y ciruelo que no pasarían de 30, que según el informe pericial fueron plantadas hace 12 a 14 años, lo cual fue corroborado en la inspección ocular, al igual que se establecería que dichas plantas estarían descuidadas, lo cual a criterio del recurrente demostraría que Orlando Aguilera no estaría en posesión de ese sector del área en conflicto, siendo únicamente su persona la única que transita por el lugar .

De igual manera menciona que la juzgadora no habría tomado en cuenta las declaraciones testificales dentro del proceso, mediante las cuales el demandante habría establecido que es el único que trabaja en el área en conflicto y que todos los testigos mencionarían que no vieron a otra persona en el lugar.

Sobre los actos perturbatorios, arguye el recurrente que la juzgadora menciona en la sentencia que si bien el demandante indica haber sido objeto de perturbación mediante una denuncia cursante en obrados, dicho acto no constituye perturbación de la posesión, puesto que no son hechos materiales, aclarando el demandante mediante el recurso interpuesto que en ninguna parte de su demanda habría mencionado ser objeto de perturbación solo con una denuncia, no obstante indica el recurrente que dicha denuncia fue producto de un altercado que tuvieron con los demandados y fue producto de ese incidente que le presentaron una denuncia por violencia familiar, siendo ése el acto material mediante el cual se habría perturbado su posesión y desde aquel entonces no habría podido trabajar de manera normal, en vista de los constantes incidentes que se lo impedirían.

Indica finalmente el demandante que no se habría valorado de manera correcta la prueba aportada y que al argumentar la sentencia que no se habría demostrado la perturbación a su posesión mediante una denuncia, la misma que reitera fue producto de las reiteradas ocasiones en las que él habría sacado a los demandados del área que posee, lo cual sí constituiría un acto material perturbatorio ya que no lo dejaban trabajar y de esta manera le impedirían cumplir con la función social sobre el área en conflicto, lo cual lo habría constreñido a presentar la demanda de interdicto de Recuperar la Posesión, con la finalidad de evitar el seguir siendo molestado y al haberse dictado sentencia declarando improbada su pretensión, recurre en casación la misma en el fondo y pide se declare probada su demanda en vista de que la juez de la causa se habría equivocado al haber establecido que su persona no habría demostrado estar en posesión de toda el área en conflicto y que no hubiera demostrado la existencia de actos materiales dentro del tiempo determinado por ley para la procedencia del interdicto.

CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 175 a 177 de obrados, Delicia, Orlando, Maria Dorys, Gumercindo Willy, Flora, Bertha, Fausto, Lilibeth, Maria René, Pamela, Glency y Silvia Aguilera Ribera, contestan de la siguiente manera:

Indican que la juzgadora mediante audiencia de fecha 08 de agosto de 2018, habría establecido los puntos de hecho a probar, entre los cuales estarían:

-Establecer la ubicación superficie y límites del predio en conflicto.

-Establecer la ubicación superficie y límites del área en conflicto.

Indica la parte demandada que el demandante, sustenta su recurso solo en mencionar una posesión, pero lo que demandó era una perturbación de su posesión, siendo este el motivo por el cual planteó el interdicto de Retener la Posesión; empero nunca en su recurso establece cuando se perturbo esa posesión y menos indica en que parte del proceso se llevo a cabo dicho acto de perturbación.

Señala de igual manera, que el recurso carecería de prueba objetiva ya que la juzgadora habría valorado correctamente todas las pruebas aportadas por ambas partes y que el proceso en sí, se habría llevado a cabalidad sin ninguna restricción y no habría lugar a pensar que se vulnero el proceso, no teniendo fundamento legal el recurso planteado; pidiendo en consecuencia se rechace el recurso interpuesto y se confirme la sentencia dictada dentro del proceso, por ser dilatorio e infundado, sea con costas.

CONSIDERANDO III.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545, conforme al art. 270 y siguiente de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos dictadas por los jueces agroambientales; en ese sentido, se tiene el siguiente análisis y fundamentación:

De conformidad al Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, lo cual no ocurrió de manera fehaciente en el caso de autos.

Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es la de restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubiere el o la demandante, sufrido la eyección o perturbación y no precisamente que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Dentro de la presente acción, se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado.

Por último es necesario referirnos que para la procedencia de los interdictos se tiene que cumplir también con lo dispuesto por el art.1462 del Código Civil referida a la acción para conservar la posesión.

Que, revisando la sentencia dictada dentro del caso de autos, la cual cursa de fs. 164 a 166 y vta. de obrados, se observa que el demandante y los demandados, hermanos entre sí, son copropietarios de una superficie de 27.6025 ha., trabajando el demandante junto a su señor padre cuando este se encontraba con vida una porción de dicho predio, la cual alcanzaba la superficie aproximada de 3 ha., sin embargo se indica en la misma que el actor llega a recorrer dicha huerta al lado norte del terreno, ejerciendo actualmente posesión de 1 hectárea con 2291 mts2, superficie que estaría cercada, estando la superficie restante en posesión de sus hermanos ahora demandados en su calidad de coherederos, dándole cada uno uso a la porción que le corresponde en cumplimiento de la función social.

Igualmente y de acuerdo al informe pericial desarrollado dentro del proceso, si bien el actor indicó tener posesión sobre 1.2991 ha., solo probó tener posesión sobre 0.1981 ha.; de la misma manera con la prueba testifical de cargo, no se pudo evidenciar los actos de perturbación que el actor manifestó sufrir, simplemente se pudo constatar que existió una denuncia por violencia familiar instaurada por los demandados, hecho que a criterio de la juez no se constituyen en hechos perturbadores de la posesión, puesto que no son hechos materiales; de igual manera no se demostró la fecha en la que ocurrieron los actos de perturbación, no llegando a demostrar los extremos de su demanda ni que los demandados estuvieran ocasionando perturbación dentro del área de la demanda.

CONSIDERANDO IV.- Que, el Art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física)".

Que, para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que, la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 136 del Código Procesal Civil (Carga de la Prueba), dispone textualmente lo siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)".

Por su parte, el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), de manera textual refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; disposiciones legales que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda.

Que, el recurso de casación, dado sus efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la Ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales mínimos que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley N° 439, conforme textualmente lo impone el último párrafo del art. 87- I) de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez Agroambiental de Samaipata hubiera incurrido en apreciación errónea en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido el principio constitucional del derecho a la propiedad privada, acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 271, parágrafo 2) del Código Procesal Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1) de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 169 a 171 y vta. de obrados, interpuesto por el recurrente Gilberto Aguilera Ribero, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda