AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 022/2018

Expediente: Nº 1808-RCN-2015

 

Proceso: Anulabilidad de Contrato

 

Demandante: María Lourdes Soto de Martínez

 

Demandado: Zoraida Jimena Ríos Urzagaste

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: Sucre, 23 de Marzo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 762 a 766 vta., interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra la Sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015 cursante de fs. 733 a 749 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por María Lourdes Soto Vda., de Martínez representado por Efraín Negrón Poveda y reconvención de prescripción de anulabilidad planteada por la hoy recurrente Zoraida Jimena Ríos Urzagaste; auto nacional agrario S° 2° N° 02/2016 de fs. 796 a 800; auto complementario de fs. 805 y 806; Sentencia Constitucional Plurinacional de fs. 997 a 1021; fundamentación de voto disidente de fs. 1022 a 1030; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO:

I.- Que, Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, en amparo de los 87 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, y Art. 250, 253 1), 3), Art. 254 7) y 258 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015 cursante de fs. 733 a 749 corregida a fs. 753, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, bajo los siguientes argumentos:

I.1. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

(Falta de diligencias esenciales en el proceso) .- Bajo este título señala que, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., así en el desarrollo del proceso a fs. 510, la demandante ha sustituido al testigo Andrés Nicolás Bernal Machicado por Jorge Arzenio Álvarez Guerra, bajo el argumento que fue asesor de la demandada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, en anteriores procesos; situación que fue resuelto por la juez de grado bajo condición de la presentación previa del impedimento en 24 horas, bajo conminatoria de tener por no recibida la declaración; además, refiere que la causal utilizada para la sustitución de testigos no está previsto en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., lo que llevo a la juez a valorar la declaración del testigo sustituido, incurriendo así en error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba.

Continúa, la sustitución de testigo es condicional a que en el plazo de 24 hrs., presente el impedimento, lo que nunca se ha cumplido, y por aplicación de la condición conminatoria se debió tener por no recibida la declaración del testigo Jorge Arzenio Álvarez Guerra, incurriendo así en error de hecho y derecho, violando así los arts. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1330 del Código Civil; reiterando que se ha valorado prueba no admitida en violación a lo establecido en el Art. 85, 5) de la ley No. 1715.

Igualmente a fs. 510, la juez habría resuelto convocar a la autoridad de la comunidad Santa Ana la Vieja, a efectos de ratificar su informe, sin embargo esto no ocurrió; en este sentido, señala que se han violado las formas esenciales del proceso, razón por la cual interpone recurso de casación en la forma en virtud del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Violación e Interpretación errónea de la ley.- Señala que su persona ha interpuesto reconvención, en ella plantea prescripción de la acción de anulabilidad , esto en amparo del art. 556.I. y art. 1492, 1493 y 1507 del Cód. Civ., la cual se desarrolla con prueba documental pre constituida; refiere que la acción de anulación prescribe en 5 años, contados desde el día que concluye el contrato, así el documento privado de compra y venta suscrito entre Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste es del 7 de diciembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rubricas el 8 de mayo de 2008, en ese sentido, en cuanto a la prescripción, la juzgadora llega a la conclusión que el bien inmueble en fecha 12 de noviembre de 2010 se registró en Derechos Reales, a partir del cual hasta el día de la citación en fecha 2 de agosto de 2013 ha transcurrido 2 años, 8 meses con 21 días, por lo que no opera la prescripción; lo cual contradice lo previsto en el art. 556 del Cód. Civ, que establece la prescripción se da desde el momento de la conclusión del contrato, que según la recurrente, la demanda ha sido presentada 2 meses y 11 días después; así la autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea de la ley, por lo que solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental casando en parte y declarar probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad. La juzgadora llega a la conclusión que la demanda se habría interpuesto dentro el plazo previsto por el parágrafo I del Art. 556 del Código Civil, pero indebidamente computa el plazo desde el registro en derechos reales y no desde la conclusión del contrato, como establece la norma citada.

Por otra parte, explica que la sentencia incurre en valoración errónea y confusa del consentimiento, al señalar que no habría consentimiento de la esposa del vendedor (Rolando Martínez Lara); existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del art. 554. Inc.4) del Cód. Cív.; al respecto refiere, si bien la violencia, dolo y error son causas de anulabilidad, pero no son fundamento de la demanda de anulabilidad, son vicios del consentimiento pero no constituyen falta de consentimiento; al tenerse demostrado la prescripción, constituye causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, en virtud del art. 253.1), 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

Error de Hecho y de Derecho en la Apreciación de la Prueba

Describe que, en la audiencia principal corresponde admitir la prueba pertinente y rechazar la inadmisible o impertinente, en ese contexto a fs. 510, se hace la sustitución condicional a que en el plazo de 24 horas se presente la prueba de impedimento o causal, cosa que no ha ocurrido hasta la dictación de la sentencia, por lo cual esta sustitución y declaración ha quedado sin valor alguno; sin embargo la declaración del testigo en cuestión fue valorado con carácter concluyente fs. 734 y vta. 737, 739; por ello la juez incurrió en error de hecho y de derecho valorando una prueba que no fue ofrecida ni admitida, contrario al art. 467 del Cód. Pdto. Civ., reiterando que se ha valorado prueba no admitida en violación a lo establecido en el art. 85, 5) de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545.

En la valoración de las pruebas testificales de cargo, la juez las otorga calidad de uniformes en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras existentes en el terreno, sin considerar que solo son declaraciones referenciales porque no tienen conocimiento propio, en suma los testigos de cargo tienen opiniones dispares; pero se les asigna el valor probatorio del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

Continua, en relación a los testigos de descargo, la juez afirma que sus declaraciones no son uniformes en relación a la data de las construcciones y mejoras de las plantaciones de viña, solo son uniformes con relación a la propietaria y la superficie de la viña; al respecto señala que este aspecto no fue establecido como punto a probar, por lo que mal puede valorarse en sentencia como puntos de hecho a probar, de lo que se evidencia que hay error de hecho y de derecho; respecto a la adquisición de la propiedad esto debe ser probado documentalmente, por ello se adhiere a la prueba documental de fs. 13 y 14, pero que habría sido omitida su valoración.

Por otro lado el informe pericial, declaraciones de cargo y descargo permiten deducir que las mejoras y construcciones fueron realizadas después de la compra venta, por tanto queda demostrado el objeto de prueba punto 7, relativo a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y no solo parcial como dispone la sentencia; por ello la juez incurrió en error al afirmar de manera general y abstracta que dichas mejoras fuesen antes de la transferencia (7 de diciembre de 2007) efectuado por Rolando Martínez Lara, incurriendo así en error de hecho y derecho, causales previstas en el art. 253 inc.1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Igualmente afirma que la juez incurre en contradicciones al señalar las construcciones tipo B y C datan de 6 años, lo cual sería el 2009, lo cual demuestra que fue después de la transferencia, al igual que los sembradíos, y no con los dineros de Rolando Martínez Lara, como presume la Juez, incurriendo una vez más en error de hecho y de derecho.

Asimismo, en la sentencia de fs. 739 la juzgadora supone que los viajes; los hacía en calidad de propietario del predio, preguntándose si no era el dueño cual la finalidad de los viajes y envíos de dineros???, pues una persona viaja por muchos motivos, no siendo limitante o requisito ser o no propietario y reitera que no existe prueba para que, se enviaba dineros, no existe declaración bancaria alguna y no se trata de presumir o suponer los hechos, sino que debe ser demostrado objetivamente por ello se demuestra el error de hecho y de derecho en el que incurrió la juzgadora, en la apreciación de la prueba contrario a lo establecido en el art. 476 del Cdgo. de Pdto. Cv.

Por lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el Art. 36 núm. 1, 87 parágrafo I y IV de la ley 1715, modificada por la Ley 3545, Art. 250, 253 1) y 3) y 258 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada y de acuerdo a lo establecido en el art. 271, 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal Agroambiental case en parte la sentencia y declare probada la demanda de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y con costas.

II.- Respuesta al Recurso.- La demandante María Lourdes Soto de Martínez, representada por Efraín Negrón Poveda, en fs. 771 a 773 de obrados, responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos.

II.1. Señala que corresponde rechazar el recurso, en vista de que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. porque no explica en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifica en qué consiste la violación, falsedad o error.... en el caso, la recurrente solo cita normas pero no explica en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada falsa o erróneamente; así hace cita de varias jurisprudencias, por lo que solicita el rechazo inlimine por no cumplir lo estipulado en el art. 258 inc.2) bajo conminatoria de declararse improcedente el recurso conforme al Inc. 2) del Art. 272 del Cód. Pdto. Civ., con costas.

Por otra parte señala que los Jueces deben tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y que en el caso de autos, se ha cumplido sagradamente todos los pasos y actos procedimentales, además señala que los jueces forman su convicción solo en base a las pruebas que son esenciales y decisivas.

En los proceso se debe cumplir con el principio de lealtad procesal, así por moral se sustituyo a un testigo que tenía interés ya que trabajo con ambas partes (ex asesor de la demandada); además el principio de convalidación señala que no se puede pedir la nulidad de una sentencia, cuando en el desarrollo del proceso haya existido consentimiento y no se hubiera propuesto un incidente de nulidad, operando así el principio de preclusión, etc.; por todo ello pide declarar infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO:

III.- De acuerdo a los antecedentes del proceso de puro derecho de fs. 796 a 800 de obrados, cursa la Sentencia Agroambiental S° 2° N° 02/2016 de 19 de enero de 2016, sin embargo mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 1121/2016-S2 de 7 de noviembre de 2016 de fs. 997 a 1021 de obrados dispone revocar en todo la resolución 04/2016 de 1 de septiembre, pronunciada por la Juez Publica Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca y conceder la tutela solicitada por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste a través de su representante legal, en su elemento de la congruencia, motivación y fundamentación de los fallos; asimismo, dispone dejar sin efecto el Auto Agroambiental 02/2016 de 19 de enero y su complementario de 5 de febrero de 2016, debiendo emitirse un nuevo fallo de conformidad a los fundamentos jurídicos expuestos; de igual forma deniega en relación a los otros derechos denunciados como vulnerados.

Cabe hacer notar también en el presente auto, que cursa en antecedentes de fs. 1022 a 1030 fundamentación sobre el voto disidente a la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionado de acuerdo a sus términos.

La demanda versa sobre anulabilidad de documento de compra y venta suscrita por el esposo de la demandante, Rolando Martínez Lara, en favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, sobre la totalidad de la superficie de 12.9550 has., del bien inmueble ubicado en el área rural ex fundo Santa Ana La Vieja, Cercado departamento de Tarija, infringiendo tácitamente lo que dispone el art. 116 del CF abrogado, 192 de código de familias y proceso familiar aplicable por supletoriedad estatuido en el Art. 78 de la Ley No. 1715, que indica sobre los bienes gananciales, por ninguno de los conyugues pueden unilateralmente ser objeto de contrato como, compra y venta, ya que implica su disposición; por lo que, necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro conyugue bajo pena de anulabilidad del contrato y en el caso presente está demostrado con el certificado de matrimonio adjunto al proceso.

De acuerdo a los establecido en los Arts. art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el Art. 78 de la Ley No. 1715, con la amplia doctrina y jurisprudencia, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en los artículos referidos anteriormente y cuando se lo plantea en el fondo, esta va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se la plantea en la forma, debe observarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe limitarse, a verificar si la sentencia acusada contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

III.1.- En el presente caso, la demandada y reconvencionista insatisfecha con la sentencia No. 19/2015 de 05 de octubre de 2015, interpone recurso de casación en la forma amparándose en el art. 254 inc.7) del Cód. Pdto Civ., y art. 253 inc.1), 3) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto al fondo sostiene en aplicación al Art. 328 del mimo cuerpo legal; y los versa de acuerdo a lo siguiente:

Acusa a la sentencia N° 19/2015 emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija, que hubiera sido emitido sin considerar que la sustitución de testigos no está previsto en la causal establecida por el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., igualmente señala que la sustitución del testigo fue condicionada a la presentación del impedimento, pero esta condición no fue cumplida; faltando así al art. 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ. lo cual pasamos a transcribir lo pertinente: "... procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado... 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales , falta expresamente penada con nulidad por la ley". Igualmente en cuanto al art. 253 del Cód. Pdto. Civ. recursos de casación en el fondo transcribimos lo pertinente: "procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Ahora bien delimitado los supuestos abstractos, es necesario desarrollar en qué consisten cada uno de ellas.

III.2. Casación en cuanto a la forma:

En cuanto al cuestionamiento por la forma a las declaraciones del testigo de cargo Jorge Arsenio Álvarez Guerra, cabe señalar que en acciones de carácter real como el caso presente, se trata de una demanda de anulabilidad de documento y reconvención por prescripción sobre una propiedad ubicada en el área rural de Tarija denominada ex fundo Santa Ana La Vieja y la venta de bienes gananciales, por lo cual, las declaraciones testificales están supeditadas al respaldo de prueba documental aportada por las partes, en este caso si bien la juez a fs. 510 resuelve admitir la prueba testifical bajo pena de no tenerse por recibida la declaración, pero esta no debe ser entendida como una cuestión determinante o esencial para la emisión de la sentencia, máxime si cuyo error no está prevista como nulo en la ley ni es declarado esencial, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17.III de la Ley N° 025; menos se evidencia en las audiencias señaladas en el proceso oral agrario que se haya objetado oportunamente (tenia la instancia de objetar, tachar, etc. dentro el termino previsto), activándose así el principio de convalidación. En este sentido, a fs. 738 de la sentencia se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; en cuanto a falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación cursante a fs. 50, la misma fue valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ. cumpliendo así su finalidad para el cual fue presentado; por lo anteriormente descrito se concluye que la juez obró conforme a derecho.

III.3. Casación en cuanto al fondo:

En cuanto al recurso de casación en el fondo, art. 253, se tiene: inc. 1) violación de la ley , implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu, y aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma; en el presente caso la demandada reconvencionista señala que de acuerdo al art. 556 del Cód. Civ. la acción de anulabilidad prescribió , puesto que la conclusión del contrato fue el 7 de diciembre de 2007 (suscripción de contrato de venta suscrita en su favor por Rolando Martínez Lara) y la demanda de anulabilidad recién fue presentada el 17 de julio de 2013, según la demandada recurrente después de más de 5 años; al respecto debemos señalar que por imperio del art. 116 del Cód. Flia. Abrogado y art. 192 del Cód. Flias. y Proceso Familiar; los bienes gananciales, por ninguno de los conyugues puede unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro conyugue, bajo pena de anulabilidad del contrato.

Con referencia a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra y venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales, inscripción que fue efectivizado por la demandada recurrente el 12 de noviembre de 2010, según consta de fs. 44 a 46 vta., momento en cual la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia realizada por el esposo Rolando Martínez Lara.

Por otra parte, en procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento , es necesario citar el art. 1493 del Cód. Civ. el cual señala "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", asimismo el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina "los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años , a menos que la ley disponga otra cosa"

Igualmente el art. 556.II. del Cód. Civ. estipula "(...) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y en los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo ".

En ese contexto, la juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento, de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007 suscrita simplemente por Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste (documento que en esa fecha no fue reconocido las firmas y rubricas, menos pudo realizarse el registro en la oficina de derechos reales), por lo que no podría tomarse como fecha para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del citado documento, toda vez que, como se tiene señalado el documento suscrito carecía de reconocimiento de firmas y rubricas ante autoridad competente, carecía de registro en la oficina de derechos reales, por tales razones la demandante no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende, lo que significa que no siempre es desde la suscripción de un documento.

En ese entendido, queda claro que la parte recurrente reconvencinista no tiene acreditado, menos probado, que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos, arribó la juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes, resultando sin fundamento el acusar que la Juez a-quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda.

Por otro lado, en cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se tiene que: error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho, cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo; es decir, cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la demandada recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., el adjetivo civil señala "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica"; además en el parg. II señala "el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas " (las cursivas y negrillas son nuestras); es decir, durante la valoración de la prueba, éste concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes, así inicialmente la prueba es valorada conforme el valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley no determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N°466/2013 del 10 de abril de 2013.

También remarcar que la valoración de la prueba, es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, también está establecido en la norma y en la bastante jurisprudencia, que la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso el cual debió ser aportado y producido por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de la normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, los cuales reiteramos; es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.

En suma, para entrar a revisar la valoración de la prueba, ésta se encuentra condicionada a la existencia de un evidente apartamiento de los criterios de razonabilidad y equidad en la que hubiese incurrido la ad quo, o cuando deliberadamente se haya omitido la valoración de una prueba.

Que, por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 764 a 766 vta. de obrados, interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 733 a 749 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en consecuencia manteniéndose subsistente firme e incólume la sentencia N° 019/2015; con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda