AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 23/2018

Expediente : Nº 2849/2017

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Alberta Bertha Muriel de Mercado representada

 

por María Teresa Mercado Muriel

 

Demandados : René Mercado Olmos y otro

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : 27 de marzo de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 40 de obrados, interpuesta por María Teresa Mercado Muriel en representación de Alberta Bertha Muriel de Mercado y el informe de Secretaría de Sala Primera de fs. 62.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la demanda interpuesta de fs. 33 a 40 de obrados, mediante proveído de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 43 de obrados, se dispone que previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante debe subsanar las siguientes observaciones: 1. Aclarar la legitimación pasiva de Gualberto Mercado Olmos para ser demandado; 2. Dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 327 - 6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad los hechos, la relación de causalidad con la normativa agraria vulnerada vigente a momento de sustanciarse el proceso de Consolidación, estableciendo su vinculación con cada una de las causales de nulidad en que pretende basar su demanda; 3. No confundir la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda contencioso administrativa; 4. Identificar el número de expediente agrario dentro del que se emitió el Título Ejecutorial; 5. Adjuntar la prueba de la que pretende valerse dentro de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 6. Aclarar cuál es el interés que le asiste al INRA dentro del presente caso para su participación como tercero interesado y 7. Identificar a los compradores de Gualberto y René Mercado Olmos, para ser incorporados en la litis como terceros interesados, señalando con precisión sus domicilios a fin de ser notificados. A dicho efecto se otorgó el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Que, de la diligencia de fs. 45, se establece la legal notificación a la impetrante, mediante Cédula fijada en tablero de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con el proveído de observación de demanda de fs. 43 a 45 de obrados, el 17 de octubre de 2017.

Que, mediante memorial de fs. 49 a 51 de obrados, la parte actora cumple en parte lo ordenado, mereciendo el decreto de 03 de noviembre de 2017 cursante a fs. 54 de obrados, mediante el cual se le otorga un plazo adicional de siete (7) día hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicho proveído, manteniéndose la conminatoria de tenerse la demanda como no presentada; decreto notificado a la parte en día jueves 09 de noviembre de 2017 cursante a fs. 55 de obrados.

Que por memorial cursante de fs. 57 a 59 y vta. de obrados, la impetrante, a momento de subsanar en parte las observaciones realizadas, solicita un plazo ampliatorio de 10 días hábiles, correspondiéndole el decreto de 22 de noviembre de 2017 cursante a fs. 60 de obrados, por el cual se otorga el plazo ampliatorio solicitado y se le intima a dar adecuado acatamiento a los puntos 1, 2 y 3 del decreto de observación, manteniéndose nuevamente la conminatoria de tener la demanda como no presentada en caso de no subsanarse la misma en el plazo adicional concedido, proveído notificado a la parte actora en tablero de Secretaría de Sala Primera el 29 de noviembre de 2017, conforme se tiene de la constancia de notificación de fs. 61 de obrados.

Que, a fs. 62 de obrados cursa Informe N° 36/2018 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante el cual se pone en conocimiento que la parte no dio cumplimiento al decreto 29 de noviembre de 2017 cursante a fs. 60 de obrados; consiguientemente, estando expirado el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental pese a la ampliación concedida en resguardo del derecho de acceso a la Justicia, sin que la parte impetrante haya manifestado su interés de proseguir la tramitación de la causa, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO: Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715; tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 33 a 40 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera