AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 020/2019

Expediente: N° 3476-RCN-2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Ausberto Elmer Arcayne Villca

Demandados: Clotilde Mamani Vilte Vda. de Ríos, Willy Tomas Ríos Mamani, Silvia Mariana Ríos Mamani, Martina Nancy Ríos Mamani y Verónica Ríos Mamani.

Distrito: Tarija

Asiento judicial: Tarija

Propiedad: "La Patilla"

Fecha: Sucre, 02 de mayo de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 490 a 491 de obrados, interpuesto contra el Auto de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 479 vta. a 486 y vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, quien se declara sin competencia para asumir conocimiento del proceso oral agrario sobre desalojo por avasallamiento, planteado por Ausberto Elmer Arcayne Villca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente señala que concluido el proceso de desalojo por avasallamiento con la Sentencia N° 10/2017 de 16 de junio de 2017, esta es anulada por Auto Nacional Agroambiental S1a N° 63/2017 de 28 de agosto de 2017, que dispone se dicte nueva sentencia; sin embargo, el Juez Agroambiental de Tarija incumpliendo dicho mandato se declara incompetente, sin ningún sustento legal, no ha tomado en cuenta lo prescrito en el art. 5 de la Ley N° 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece que en este tipo de procesos sumarísimos debe dictarse sentencia en el plazo máximo de tres días.

Por otra parte, indica que el auto recurrido sustenta su fallo en sentencias constitucionales referidas a competencias en procesos orales agroambientales ordinarios, que no corresponden a un proceso sumarísimo y especializado como es el caso de autos.

Refiere también, que el argumento para que el Juez Agroambiental de Tarija se declare sin competencia, se funda en el hecho de que en el predio no existiría actividad agraria, verificada en una inspección efectuada de oficio; por lo que, al declinar su competencia ante el Juzgado Público, Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no consideró que el juzgado a su cargo ya asumió competencia habiéndose dictado sentencia; asimismo, no toma en cuenta que los jueces en materia civil no tienen competencia para este tipo de procesos por la naturaleza y el régimen legal que tienen, aplicando indebidamente el art. 5 de la Ley N° 477 y contraviniendo el derecho al debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, negándole el ejercicio al derecho propietario y restringiendo la garantía constitucional a la legítima defensa, lo que le genera perjuicio y agravio a su economía, toda vez que los avasalladores siguen realizando construcciones en el terreno, según el recurrente.

Finalmente, por los agravios expuestos, en principio pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se ordene al juez que, en aplicación de la norma procesal, dicte sentencia resolviendo el fondo de la causa, asimismo pide que, previo el procedimiento de rigor, se Case el Auto impugnado y se declare competente al Juez Agroambiental de Tarija.

Que, corrido en traslado a la parte contraria esta no se pronuncia respecto al recurso planteado, concediéndose el mismo ante esta instancia jurisdiccional.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es tomado como una demanda nueva de puro derecho en la que se debe observarse los requisitos señalados en el art. 274 de la Ley N° 439, Código Procesal Civil aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo, va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se plantea en la forma, debe describirse los errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, que afecte el orden público y el derecho a la defensa; ambos deben estar relacionados con el art. 271 del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274 parágrafo I numeral 3 del mismo cuerpo normativo que prescribe: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores" (SIC) Las cursivas y el resaltado son añadidas.

Por lo establecido en el artículo descrito, la consideración y procedencia del recurso de casación está sometida a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece, extremo que no se cumple en el recurso de casación en el fondo planteado de fs. 490 a 491, limitándose el mismo a realizar una relación de los actos efectuados en el proceso, efectuando críticas subjetivas al auto impugnando, que según el recurrente estaría cargado de puras sentencias constitucionales impertinentes, sin especificar en qué consiste la infracción o violación de los artículos que simplemente cita; tampoco señala porque el Juez no podría declarase sin competencia, al asumir conocimiento de la causa ya iniciada, tampoco explica porqué considera que se han aplicado indebidamente las disposiciones legales que menciona, y porqué se contravendría el debido proceso, asimismo, sólo refiere que el auto que impugna se basa en la inexistencia de actividad agrícola verificada en la inspección realizada en el predio, señalando solamente que según el art. 5 numeral 5 de la Ley N° 477 en las demandas de este tipo debe dictarse sentencia en el plazo máximo de 3 días, indicando que el auto interlocutorio sería una resolución dictada al margen de las normas agrarias vigentes, sin mencionarlas; al finalizar señala que se estaría restringiendo las garantías constitucionales a la legítima defensa y el debido proceso, sin explicar ni argumentar como o en qué forma se produciría aquello.

Por otra parte el recurso, tal como se tiene planteado, no es claro por cuanto en principio refiere que el mismo es en el fondo sin embargo posteriormente solicita "...a los señores magistrados puedan anular obrados hasta el vicio más antiguo y ordenar al juez en estricta aplicación de la norma procesal que restablezca la garantía constitucional y se dicte la sentencia resolviendo el fondo." (SIC) Las cursivas son añadidas. Asimismo, pide se "...dicte el Auto Nacional Agroambiental CASANDO EL AUTO Y DECLARE competente al Juez Agroambiental de Tarija..." (SIC) Las cursivas son añadidas. Por ello al confundir los fundamentos del recurso de casación en el fondo con la forma, hace que este Tribunal no pueda pronunciarse al respecto, debido a las incongruencias y omisiones señaladas, lo que determina que el recurso adolezca de técnica recursiva para su consideración.

En ese contexto, en materia agroambiental el recurso de casación, es el medio de impugnación contra sentencias y autos interlocutorios definitivos pronunciados por los jueces agroambientales, por violación de formas esenciales del proceso o cuando la resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando en la apreciación de las pruebas el Juez hubiera incurrido en errores de derecho o hecho en la sentencia, debiendo para ello precisar si el recurso es en el fondo o en la forma, presupuesto que tampoco cumple el recurso en análisis, alejándose por completo de los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, toda vez que el impetrante se limitó a realizar una relación de hechos como se tiene señalado en el párrafo anterior, sin desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad los argumentos y fundamentos del recurso, puesto que no especifica en términos claros y precisos en que consiste la infracción, violación o falsedad, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, los cuales son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 274 párrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 271 del mismo cuerpo legal, impiden que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la Constitución Política del Estado, 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 490 a 491 de obrados, interpuesto por Ausberto Elmer Arcayne Villca, contra el Auto de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 479 vta. a 486 vta. de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda