AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 18/2018

Expediente: Nº 2944-RCN-017

 

Proceso: Avasallamiento

 

Demandante: Gualberto Choque Sipe

 

Demandado: Juan Carlos Camargo Forero

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Borja

 

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 578 a 581 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 06/2017 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 573 a 575 vta. de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Gualberto Choque Sipe contra Juan Carlos Camargo Forero, memorial de responde, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Camargo Forero, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

I.- Recurso de casación en la forma

Menciona que, la parte demandante si bien ha puesto como prueba de cargo un Título Ejecutorial e inscripción en DD.RR. de una propiedad denominada "La Oriental", con una superficie de 50 ha., la parte demandada puso a consideración documentos que se refieren a su legal posesión de la propiedad denominada "La Rinconada". Continúa describiendo la transferencia que se efectuó de la propiedad "La Oriental" por parte de Ocho A Seugn Wong Oh a favor de Dae Sik Lee que pese a no llevar firmas fue protocolizado con el Instrumento Público N° 139/1997; posteriormente -señala el recurrente- Dae Sik Lee transfiere la propiedad a Gualberto Choque Sipe, quién a su vez mediante Resolución Administrativa RA-CS No. 0083/2015 de 23 de marzo de 2015 obtiene una superficie de 50 ha. conjuntamente con Brando Lee Choque Chao y Gualberto Choque Chao. Agrega que la Juez de instancia en aplicación del art. 145 de la Ley N° 439, al momento de pronunciar sentencia tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas y al constatar la existencia de controversias de acuerdo a las pruebas producidas, debió rechazar o declarar defectuosa la demanda de avasallamiento por no reunir las características del art. 5 de la Ley N° 477, de lo que se establece -indica- que realizó una mala valoración de la prueba interpretando erróneamente la aplicación de la Ley N° 477, que al existir controversias, debió rechazar la demanda para que sea tramitada en un proceso ordinario de conocimiento, donde debe ser analizada la prueba en la que podrá probar su quieta, continua, pacífica e ininterrumpida posesión en el predio "La Rinconada" y el cumplimiento de la FES, bajo los principios del art. 397 de la Carta Magna.

II.- Recurso de casación en el fondo

Arguye que, por las pruebas aportadas existe controversia con relación a la propiedad que debió ser resuelta en una demanda ordinaria de conocimiento y que no correspondía haberse tramitado conforme la Ley N° 477 de Avasallamiento, por no reunir las características de la misma. Agrega, transcribiendo los arts. 3, 5 y 6 de la L. N° 477; art. 2 y 3 de la L. N° 1715; art. 2 de la L. N° 3545; art. 105 del Cód. Civ.; 56.I, 393, 397 de la C.P.E., que la Jueza de instancia ha vulnerado los mismos al declarar probada la demanda. Bajo el título de Violación al Debido Proceso, indica que la Jueza al percatarse de la existencia de controversias, tiene la especial misión de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos y no restringir el derecho de defensa. Bajo el título de Violación al art. 145 del N.C.P.C., señala que la Jueza cuando escuchó en audiencia de inspección judicial su contestación y la presentación de documentos en que ampara su quieta, pacífica, continua e ininterrumpida posesión, debió valorar las pruebas de cargo y de descargo y determinar si el caso debió ser conocido a través de la Ley N° 477, u observar los pasos a seguir, que al dictar la errónea sentencia, no advierte que la demanda no reúne las características para un proceso de avasallamiento, por lo que mal pudo valorar el derecho de la parte demandante y de la demandada, ingresando en una interpretación errónea y aplicación indebida de la L. N° 477, puesto que debió rechazar la demanda para que sea tramitada en proceso ordinario solemne.

Con tales argumentos, solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 583 de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 585 a 586 y vta. de obrados, señalando:

Respecto a la casación en la forma, el demandado hace una relación donde indica que estaría ocupando el predio "La Rinconada" que no existe dentro del área determinada y se encontraría como área fiscal por lo que no cuenta con título alguno, a diferencia de su predio que cuenta con título que fue valorado correctamente por la autoridad jurisdiccional. Agrega que la parte demandada señala que no se ha considerado los formalismos de la Ley 477, de manera genérica, sin especificar a qué formalidad se refiere, ya que conforme al art. 5 de la mencionada ley, determina claramente el procedimiento (describe los actos procesales), situaciones que conforme de la lectura de la sentencia se cumplen a cabalidad, donde no se ha conculcado ningún derecho. Indica que el recurrente hace mención a documentos fraudulentos que se hubieran producido, careciendo de relevancia, pues no está en discusión el origen de un derecho, puesto que el INRA al sanear las tierras procedieron a valorar los documentos, oportunidad en que se acreditó con la FES. Menciona que además el recurrente no determina cual ha sido la transgresión de la norma conforme prevé el art. 271 del C.P.C., por lo que no puede establecerse la infracción al derecho y menos constatar la violación de la norma y lo que pretende es un proceso ordinario cuando el art. 5 de la Ley 477 determina que, el procedimiento de avasallamiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, indica que nuevamente hace la misma relación de hechos mismos que debían ser valorados en proceso ordinario, nadie le quita ese derecho que en la actualidad no se ha recurrido a dicha instancia que no afecta a la Sentencia N° 06/2017, lo que hace ver la mala fe del demandado puesto que se han cumplido con todas las formalidades de la norma para hacer prevalecer sus derechos, debiendo ser claro el recurso con fundamentaciones jurídicas y no con apreciaciones personales.

Con tal argumentación, solicita se declare improcedente el recurso de casación en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado semejante a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma , de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal prevista por la L. N° 477 (Ley de Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013), sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental que amerite necesariamente su nulidad, más aún cuando el recurrente no identifica ni menos fundamenta que acto procesal, dentro de la tramitación del proceso de Avasallamiento, se hubiera vulnerado, siendo que el recurso de casación en la forma tiene por finalidad reponer defectos procesales que se hubiesen cometido durante la sustanciación del proceso disponiéndose para ello la nulidad de obrados, que acorde al régimen de nulidades procesales, la misma está supeditada a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, por lo que los fundamentos que corresponde esgrimir en este tipo de recursos tienen que estar estrechamente relacionados con errores "in procedendo", aspecto inobservado en el presente recurso de casación en la forma, puesto que el recurrente se limita a señalar que era obligación de la Juez de instancia considerar todas y cada una de las pruebas producidas, sin identificar que pruebas son las que supuestamente no se ha considerado en sentencia y menos fundamenta de qué manera se hubiese vulnerado una norma procedimental, llegando inclusive a señalar, como recurso de casación en la forma, que la Juez Ad quo realizó una mala valoración de la prueba y que interpretó erróneamente la L. N° 477, siendo que la errónea valoración probatoria o interpretación de la norma, son errores "in judicando" propio del recurso de casación en el fondo, lo cual evidencia la confusión en que incurre el recurrente por la imprecisión y falta de fundamentación en el recurso de casación en la forma.

Respecto del argumento esgrimido por el recurrente, de que al existir controversia entre el derecho peticionado por el actor con lo argüido por el demandado, se debió rechazar la demanda o declararla defectuosa por no reunir, según su criterio, con las características de procedimiento previstas por el art. 5 de la L. N° 477, por lo que el conflicto debía ser tramitada en un proceso ordinario de conocimiento donde podrá probar su posesión y cumplimiento de la FES; esta afirmación carece de consistencia y fundamento legal, toda vez que dada las particularidades propias y especiales contenidas en el proceso a desarrollarse en la acción de Desalojo por Avasallamiento, ésta se caracteriza por ser un procedimiento sumario y corto, siendo la audiencia la actividad esencial y única donde se desarrollan las actividades previstas por el numeral 4 del art. 5 de la L. N° 477, referidas a la promoción del desalojo voluntario, determinación de las medidas precautorias que corresponda y la presentación y valoración de las pruebas de ambas partes; habiendo sido interpuesta la demanda de avasallamiento que cursa de fs. 13 a 14 y vta. de obrados acorde a la previsión contenida en el art. 5-I-1 de la L. N° 477 que prevé: "Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", no existiendo en consecuencia fundamento legal alguno para considerar a la referida demanda como defectuosa y menos aún rechazar la misma, como infundadamente sostiene el recurrente, al ser de competencia de los Juzgados Agroambientales el conocimiento de dicha acción, conforme prevé el art. 4 de la indicada Ley, a más de que la misma no contempla que la autoridad jurisdiccional tenga facultades de poder "rechazar" in limine las demandas que se interpongan, lo contrario implicaría vulnerar el legítimo derecho de acceso a la justicia y obtener por parte de la autoridad jurisdiccional una resolución de su demanda en el fondo, conforme prevé el art. 115 de la C.P.E., menos aún que tenga que rechazarse bajo el argumento de que el conflicto correspondería resolverse en un "proceso ordinario de conocimiento", como afirma el recurrente, siendo que el procedimiento de la acción de Desalojo, no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales que podrán tramitarse por separado", tal cual prevé el art. 5-III de la señalada L. N° 477, a la que podrá acudir el recurrente en defensa de sus derechos si así viere por conveniente. Consecuentemente, no existe fundamento legal ni fáctico para una eventual nulidad de obrados como impetra el recurrente.

2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, teniendo presente que el objeto y finalidad de la L. Nº 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme prevén los arts. 1 y 2 de dicha norma legal, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, precautelando para ello el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones, y que para fines de dicha Ley, conforme señala el art. 3 del mismo cuerpo legal, se entiende por avasallamiento, las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o contínua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales; de lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de una acción de Avasallamiento, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de dicha acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente el derecho de propiedad que le asiste a la actora y los actos que configuran el avasallamiento previstos por ley, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, al evidenciarse del Título Ejecutorial PPD-NAL-539066 de 11 de noviembre de 2015, que en fotocopia legalizada cursan a fs. 1 de obrados, que el actor Gualberto Choque Sipe es propietario del predio "La Oriental" de una extensión de 50.0000 ha., sito en el municipio Rurrenabaque, provincia Gral. José Ballivián del departamento de Beni, por lo cual el Estado le brinda tutela resguardando y protegiendo tal derecho frente a las acciones de terceras personas, cuando éstas no acrediten contar con derecho de propiedad o posesión legal, que conforme a la previsión legal descrita precedentemente, constituyen los presupuestos para declarar con lugar la acción de Avasallamiento.

En ese contexto, lo argumentado por el recurrente en su recurso de casación en el fondo, no enerva en absoluto lo resuelto por la Juez de la causa, al limitarse simple y llanamente a señalar, que al declarar probada la demanda se hubiera vulnerado los arts. 3, 5, 6 de la L. N° 477; art. 2 y 3 de la L. N° 1715; art. 2 de la L. N° 3545; art. 105 del Cód. Civ.; 56.I, 393, 397 de la C.P.E., así como el debido proceso y el derecho a la defensa, sin especificar ni fundamentar en qué consistiría la vulneración de las normas citadas, o cual debería ser su interpretación o aplicación al caso concreto y de qué forma se hubiera vulnerado el derecho a la defensa, siendo que participó activa y directamente en el proceso sin que se evidencie restricción en el ejercicio de sus derechos; asimismo, simplemente señala que la Juez de instancia debió valorar las pruebas de descargo, sin identificar que medios probatorios no hubiesen sido valorados, si éstos son pertinentes e idóneos para la resolución de la causa o se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, efectuando tan solo consideraciones generales sin fundamento legal alguno de supuesta vulneración de normas; reiterando de igual forma, el argumento vertido en el recurso de casación en la forma, de que la Juez de la causa debió rechazar la demanda para que sea tramitada en proceso ordinario solemne, en sentido de que la Acción de Avasallamiento no es excluyente, al no limitar otras acciones judiciales, conforme se tiene del análisis efectuado en el numeral 1 anterior, evidenciándose más al contrario, que la juez de instancia consideró de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar la procedencia del desalojo impetrado, con la facultad privativa que tiene al efecto acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue impugnado y menos demostrado por el recurrente, careciendo en consecuencia de sustento lo expresado por éste no habiendo demostrado de modo alguno que la Jueza Agroambiental de San Borja hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la normativa precedentemente descrita y menos que se le hubiere causado indefensión como infundadamente arguye el recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Jueza de instancia hubiese vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la Ley, menos que hubiera incurrido en errónea valoración probatoria o vulnerado el derecho a la defensa y tampoco haber infringido las normas descritas en el recurso de casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 578 a 581 y vta. de obrados, interpuesto por el recurrente Juan Carlos Camargo Forero, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de San Borja, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda