AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2018

Expediente : N° 2851-RCN-2017

 

Proceso : Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, más Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandante : Elio Ocampo Quiroz

 

Demandado : William Álvaro Inch Coppa, en representación del Regimiento Avaroa Primero de Caballería de Chorety

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 12 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 281 a 286, interpuesto por Elio Ocampo Quiroz contra la Sentencia N° 008/2017 de 28 de agosto de 2017, cursante a fs. 272 vta. a 278 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble, más Pago de Daños y Perjuicios, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Elio Ocampo Quiroz interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 008/2017 que declara improbada la demanda de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble más pago de Daños y Perjuicios, interpuesto en contra del Regimiento Avaroa Primero de Caballería de Chorety, representado por el Tcnl. DEM. William Álvaro Inch Coppa, señalando que la Sentencia que impugna habría sido dictada en base a una incorrecta y errona apreciación y valoración de la prueba, lo que vulneraría el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su procedimiento, por las siguientes razones:

En el recurso de casación en el fondo, refiere que el Juez Agroambiental de Camiri no apreció ni valoró correctamente la prueba de cargo, principalmente la documental y la pericial, habiéndose emitido una Sentencia contradictoria, toda vez que la misma establece que su persona demostró legalmente el derecho propietario que le asiste, con la respectiva documentación que cuenta con antecedente dominial; sin embargo contradictoriamente, declara improbada su demanda, desconociendo su titularidad, en franca violación del art. 56-I de la C.P.E. y art. 1296 del Código Civil, siendo que el demandado no demostró su derecho propietario, constituyéndose en un ilegitimo detentador del predio, puesto que no cuenta con un justo título o documento que acredite su derecho propietario, ocupando indebidamente su terreno.

Por otra parte señala que la Sentencia fue dictada, quedando prueba pendiente sin ser considerada, no habiendo tomado en cuenta tampoco que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, por lo que, al declarar improbada la demanda, se estaría privando el derecho de propiedad y de posesión que le asiste sobre el predio objeto de la demanda; en este sentido, señala que el Juez a quo dictó el fallo en forma injusta y arbitraria.

En el recurso de casación en la forma, señala que se cometieron errores en la apreciación de la prueba, puesto que en el momento de determinar el objeto de la prueba no se incluyó el derecho propietario del demandado, habiendo sido determinado deficientemente, asimismo señala que en la inspección judicial no se valoró correctamente todo lo demostrado, puesto que la Sentencia no refiere nada respecto a la inexistencia de trabajos agrícolas, asimismo señala que se suspendieron varias audiencias, produciéndose irregularidades que vician de nulidad todo el proceso, justificándose la anulación de obrados.

En definitiva, por los fundamentos expuestos líneas arriba, el recurrente pide se declare procedente su recurso, debiendo casarse la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararse probada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, luego de correrse en traslado con el presente recurso a la parte contraria, el demandado William Álvaro Inch Coppa, en representación legal del Regimiento Avaroa Primero de Caballería de Chorety, mediante memorial de fs. 288 a 290 de obrados, contesta al recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando que dicho recurso no demuestra con certeza y de acuerdo al procedimiento, cuales son las normas aplicadas o interpretadas errónea o indebidamente, asimismo no determina documentalmente y con precisión, cuáles fueron las pruebas que habrían sido apreciadas erróneamente, es decir que el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I del Código Procesal Civil, correspondiendo dictar su improcedencia, conforme establece el art. 277-I del CPC, por incumplimiento a lo señalado en el art. 274 incs. 2 y 3 de la norma antes citada.

Por otra parte el demandado señala, en relación al primer punto del recurso, que el recurrente confunde los requisitos para la procedencia de la reivindicación en materia agroambiental, puesto que no basta demostrar tener derecho propietario, sino demostrar la calidad de propietario y de poseedor del predio, que implica el ejercicio de actividad agraria en el mismo, y que esta posesión la perdió; en este caso el demandante no demostró estar en posesión del predio, habiendo reconocido que por motivos de salud se fue a la república de Argentina y posteriormente a la ciudad de Santa Cruz, lo que significa el abandono del predio y no una desposesión en forma injusta y arbitraria como afirma el recurrente. Por otra parte señala que en la inspección realizada, se demostró la existencia de trabajos realizados por la Institución a la que representa.

En cuanto al segundo punto indica que no es evidente que el recurrente haya realizado actividad agrícola en el predio, hecho igualmente comprobado en la inspección judicial, en la que por el contrario, se evidenció que la Institución que representa, viene ejerciendo la posesión en el predio desde el 1992, cumpliendo lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la Ley N° 1715.

En respuesta al tercer punto indica que el demandante no demostró que le hayan despojado, al contrario el actor confiesa que se ausentó del lugar por motivos de salud, no siendo evidente que a su retorno le hayan despojado del predio, aspecto corroborado por las imágenes satelitales y el informe del perito.

En cuanto al cuarto punto señala que en la inspección judicial, el demandante no pudo precisar con exactitud cuál era su parcela, evidenciándose con esto que desconocía los límites de su propiedad, hecho que demuestra una vez más que el ahora recurrente, no ejerció la posesión en predio que reclama, antes de la supuesta eyección.

Respecto al quinto punto indica que, para que proceda la reivindicación, es necesario demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, que al no haber probado este aspecto, la demanda fue declarada improbada, no procediendo consiguientemente ningún pago de daños y perjuicios.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el demandado señala que el actor no realizo ningún reclamo en su oportunidad, respecto a los hechos a probar, consiguientemente, en razón al principio de preclusión y convalidación, los reclamos que hace ahora el recurrente son extemporáneos; finalmente señala que no se demostró el "error in procedendo" que caracteriza al recurso de casación en la forma, por lo que pide se declare infundado el recurso con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, en la amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, se tiene establecido que recurso de casación es considerado como medio de impugnación extraordinario, asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

CONSIDERANDO: En este entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación en el fondo y en la forma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios producidos en el caso sub lite, se establece lo siguiente:

Respecto al recurso de casación en el fondo, en cuanto al argumento del recurrente, referido a que el Juez de la causa habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba y que no se habría tomado en cuenta la documentación que acredita el derecho propietario del actor sobre el predio que pretende recuperar mediante la acción reivindicatoria; corresponde manifestar que en el caso de autos, analizada la Sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba mencionada por el recurrente, así como el análisis fáctico y legal de la misma, habiéndose pronunciado al respecto en Sentencia, con decisión expresa, positiva y precisa, incidiendo sobre lo litigado; por lo que el Juez a quo resolvió congruentemente la pretensión principal de la causa, estableciendo, para que proceda la reivindicación no sólo es necesario demostrar la propiedad de la cosa demandada, sino que, en virtud de ese derecho propietario, el actor debe probar que se encontraba en posesión real y efectiva del predio y que a consecuencia del despojo que se hubiera cometido por parte del demandado, mediante la acción reivindicatoria pretende recuperar la cosa despojada; es decir, el actor debió probar que perdió la posesión y que el demandado posee o detenta su predio en forma arbitraria, ilegítima y sin título, por lo que el actor debía demostrar además que se encontraba en posesión material, corporal o natural sobre el predio, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social establecida por ley, situación que no aconteció en el caso de autos.

Asimismo, es necesario aclarar que el Juez de Camiri, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen la materia, analizó y valoró la prueba en su conjunto, no siendo evidente que no haya tomado en cuenta la prueba documental presentada por el actor, habiendo reconocido la validez del documento, el mismo que fue debidamente valorado, al igual que la demás prueba producida, como ser la inspección judicial que se llevó a cabo en el predio objeto de la demanda, concluyéndose no ser evidente lo acusado por el recurrente respecto a que no se habría considerado toda la prueba, evidenciándose por el contrario que en Sentencia se tomó en cuenta dicha prueba, de acuerdo a la sana crítica del juzgador, quien actuó bajo el principio de inmediación y verdad material, siendo dicha valoración incensurable en casación.

En esa línea corresponde aclarar que en el caso de autos, la demanda versa sobre la reivindicación donde, demostrando derecho propietario se demanda o se pone en entredicho la posesión de la propiedad que debe ser reivindicada al verdadero propietario que demuestre mediante un titulo idóneo de dominio tal condición, por lo que la prueba está supeditada a demostrar los tres requisitos o presupuestos para que se dé dicha figura jurídica, como ser: a) El demostrar la calidad de propietario; b) El haber estado en posesión real y efectiva en el predio y c) Haber perdido la posesión con o sin violencia. La importancia de la preexistencia de tales presupuestos se manifiesta en el hecho de garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria de aquella persona que con titulo idóneo, estando ejerciendo la posesión legal y cumpliendo la función social o económico social, hasta antes de ser desposeído en forma ilegitima o arbitraria, se le restituya del mismo siempre y cuando demuestre la concurrencia de dichos presupuestos, es en este contexto, que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le corresponde al actor, en la sustanciación del proceso, este Tribunal concluye que, en base a la prueba que el propietario del predio ofreció, reconociendo que no se encontraba en posesión del terreno, habiéndolo dejado varios años por cuestiones de salud, tal cual indica en su demanda, no cumple con todos los presupuestos para que el Juez otorgue la reivindicación.

Por las razones expuestas la acción reivindicatoria demandada por el ahora recurrente no pudo ser acogida por el Juez que conoció la causa, deviniendo por lo tanto en infundado el recurso de casación en el fondo; consiguientemente, se concluye que el a quo, al declarar improbada la demanda de reivindicación, lo hizo en base a la correcta valoración de la prueba pertinente producida y demostrada por ambas partes.

En relación al recurso de casación en la forma , de la revisión de antecedentes, se tiene que el mismo se centra en posibles errores que se habrían cometido en el momento de determinar el objeto de la prueba, en el que no se incluyó como punto de hecho a probar por parte del demandado, el referido al derecho propietario que tendría sobre el predio en conflicto y que en la inspección judicial no se habría valorado correctamente todo lo demostrado; al respecto cabe señalar que el hecho de que en la audiencia principal, el Juez de la causa haya establecido como un único punto de hecho a probar para el demandado que es el desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante, el mismo no constituye causal de nulidad, por cuanto el juez cumplió a cabalidad con todas las actividades procesales establecidas en el art. 83 de la Ley N° 1715, en cuyo numeral 5 establece la fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia y rechazado la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, consiguientemente la forma de proceder del Juez fue correcta, habiéndose admitido la prueba documental y la inspección judicial a la que se adhirió el demandado, siendo los mismos considerados y valorados en Sentencia; por lo que, el recurso de casación en la forma tal cual fue formulado, no tiene fundamento ni asidero legal que lleve a la convicción de la existencia de alguna nulidad en la tramitación del presente proceso, en ese entendido este Tribunal no encuentra merito alguno para anular obrados.

Que, en base a lo señalado precedentemente, se concluye que el Juez de la causa fundamenta su resolución en aspectos que fueron valorados de manera integral conforme los postulados constitucionales y especiales que rigen la materia, por lo que no se evidencia la falta o incorrecta valoración en la apreciación de la prueba, ni vulneración al debido proceso que sea motivo de nulidad.

En éste contexto normativo, no existiendo vulneración alguna por parte del Juez Agroambiental de Camiri, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado; art. 4-I-2 de la Ley N° 025; art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso casación en el fondo y la forma cursante de fs. 281 a 286 de obrados, interpuesto por Elio Ocampo Quiroz, contra la Sentencia Agroambiental N° 008/2017 de 28 de agosto de 2017, cursante de fs. 272 vta. a 278 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, con costas y costos al recurrente, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda