AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 16/2019

Expediente: Nº 3442/RCN/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque

 

Demandada: Reina Espada Llanos

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Colquechaca

 

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 349 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 01/2018 de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 327 a 333 de obrados que declara Probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque contra Reina Espada Llanos, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Reina Espada Llanos interpone recurso de casación, argumentado:

Que la documental de cargo presentada por la parte actora es totalmente insuficiente, inclusive la testifical de cargo es contradictoria, no son congruentes y no indican cual la parte que ha sufrido eyección la actora, no habiéndose demostrado cuando se ha eyeccionado, demostrándose que la demandada con el promontorio de piedras se encuentra en posesión del lote de terreno objeto de la presente demanda, que conforme al art. 211 del Código Civil, por las declaraciones testificales y la inspección in situ, las piedras alineadas conforme un bloque de división entre el lote de terreno de su propiedad con el terreno objeto del proceso que no ha sido tomado en cuenta en la sentencia, y que el certificado emitido por el INRA, la certificación expedida por Nicolás Canaviri y el informe técnico, no demuestran que la demandante se encontraba en posesión del lote de terreno y en qué momento ha sufrido la eyección, otorgándose de manera ultrapetita más de lo pedido.

Que se ha vulnerado el art. 145 del C.P.C. al no individualizar el juez de la causa en sentencia, cuales han sido las pruebas para poder tomar convicción de la posesión de la demandante y cuando ha sufrido la eyección, no encontrándose la sentencia fundamentada y motivada, habiéndose hecho simples enunciaciones de la prueba de cargo y no la valoración conforme a derecho.

Que el Interdicto de Recobrar la Posesión es un instituto donde debe cumplirse requisitos con los elementos constitutivos del corpus y el animus, no habiéndose demostrado sobre el corpus al no haber ejercido la parte actora poder físico sobre la cosa y más al contrario su persona está en posesión del lote de terreno, teniendo la demandante solamente el animus, vulnerándose preceptos constitucionales previstos por los arts. 115, 119 y 120 de la C.P.E.

Con tales argumentos, solicita se declare "procedente" su recurso.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 350 de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte demandada mediante memorial de fs. 356 a 357 vta. de obrados, señalando:

La recurrente no explica porque la prueba es insuficiente, tampoco cual sería la prueba testifical contradictoria, siendo que los testigos son categóricos y uniformes, siendo la sentencia clara y contundente respecto del establecimiento de los hechos y la subsunción a la norma referida al interdicto de recobrar la posesión. Agrega que es confesión espontánea de la parte demandada de encontrarse en posesión del lote de terreno y por toda la prueba de cargo producida, se acredita el avance o avasallamiento en parte de los terrenos de la demandante. Menciona que el recurso de casación no ha cumplido con los requisitos señalados en el art. 258 del C.P.C., al no especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y mucho menos si la casación es en el fondo o en la forma; por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Respecto de que la prueba documental es insuficiente y la testifical es contradictoria para acreditar la eyección y la fecha en que hubiere ocurrido la misma y que la demandada se encuentra en posesión del lote de terreno objeto del proceso, sin que los certificados e informes expedidos demuestren que la demandante se encontraba en posesión, y que la sentencia fuera ultrapetita al conceder más de lo pedido.

De la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la juez de instancia la pretensión deducida, que al tratarse de un interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma de la referida acción, cual es el de acreditar plena y fehacientemente que la parte actora se encontraba en posesión del predio, que fue despojada por tercera persona y que la acción se intente dentro del año de producido el hecho denunciado, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, en razón de:

Conforme se desprende de los medios probatorios propuestos por la parte actora que fue debidamente diligenciada en el proceso oral agroambiental de referencia, se tiene con absoluta claridad y certeza que la actora Lily Rosmery Espada Nava de Poquechoque, ejercía posesión del predio denominado "Comunidad Lamfasuyo Parcela 004" de una extensión total de 0.1418 has. sito en el municipio de Ravelo, provincia Chayanta del departamento de Potosí, al haber sido adjudicada el predio de referencia a la conclusión del proceso de saneamiento otorgándole Título Ejecutorial N° PPD-NAL-511724 de 14 de octubre de 2015, conforme se desprende de la fotocopia cursante a fs. 3 de obrados, debidamente inscrita en Derechos Reales surtiendo efectos contra terceros, toda vez que la extensión de la titularidad por el Estado, está precedida necesaria e imprescindiblemente del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, lo que equivale decir, que para ser beneficiaria con la adjudicación de tierras, la actora acreditó plena, fehaciente y objetivamente encontrarse en posesión del predio, hecho que al devenir del proceso administrativo de saneamiento, cuenta con todo el valor legal que le confiere la ley, puesto que dicho procedimiento técnico-jurídico, se caracteriza por la comprobación in situ de dicho instituto. A más de ello, por las declaraciones testificales, la certificación emitida por la autoridad natural de la Comunidad de Lamfasuyo, informe pericial e inspección judicial detalladas en el considerando III de la sentencia recurrida, se ratifica materialmente que la parte actora ejercía y ejerce posesión en el predio en conflicto, así como el hecho de haber ingresado la demandada Reyna Espada Llanos a una parte del predio desposeyendo a la actora de dicho ejercicio, sin que ésta acredite que su permanencia en el mismo sea legal o esté amparada en algún derecho, al no haber ofrecido ni producido prueba alguna en contrario; más aún, cuando se limita simple y llanamente a cuestionar el valor y eficacia de los medios probatorios producidos por la parte actora, sin expresar y menos demostrar que se hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, careciendo por tal de sustento lo expresado por la recurrente en sentido de que la prueba documental fuera insuficiente y que la testifical fuese contradictoria, cuando más al contrario, conforme se tiene descrito en la sentencia recurrida, la documental acredita suficientemente la posesión que ejercía y ejerce la demandante y de ninguna manera las declaraciones testificales son contradictorias como señala la recurrente, quién tampoco identifica ni demuestra en qué consistiría las supuestas contradicciones, sino más bien son contestes y uniformes respecto de la posesión y la eyección, como elementos constitutivos del Interdicto de Recobrar la Posesión; consiguientemente, tampoco es evidente que la sentencia recurrida fuera ultrapetita, al haber resuelto la juez de la causa, conforme a lo peticionado y acorde a la finalidad del referido interdicto.

2.- Con relación a que se hubiere vulnerado por la Juez de instancia el art. 145 del C.P.C. al no individualizar en sentencia cuales han sido las pruebas para tomar convicción de la posesión de la demandante y la eyección sufrida al no valorarse conforme a derecho y que la sentencia recurrida no se encontraría fundamentada y motivada.

Del análisis de la sentencia recurrida cursante de fs. 327 a 333 de obrados, se advierte que dicha resolución cumple con los requisitos para su emisión previsto por el art. 213 de la L. N° 439, al tener la parte motivada estudio de los hechos probados y los no probados, cita de las leyes en que se funda y la evaluación de la prueba, a más de adoptar decisión clara, positiva y precisa sobre lo demandado. En efecto, en el considerando III de la sentencia recurrida, se identifica con detalle los medios de prueba que acreditan los hechos demandados, referidos a la prueba documental: certificación del INRA, Título Ejecutorial, fotografías; informe pericial, declaraciones testificales, inspección judicial, efectuando la juez de la causa la valoración de cada una de ellas y la fuerza probatoria que les asiste respecto de los hechos demandados, debidamente consignados en apartados referidos a los hechos probados respecto de la posesión y de la eyección, otorgándoles la valoración correspondiente con la descripción del hecho que acredita la prueba y el valor legal que asigna la autoridad jurisdiccional con la cita y descripción de la normativa que corresponda ó en base a la sana crítica, considerando la Juez de instancia de manera integral los medios probatorios idóneos y pertinentes para determinar que el actor ejercía posesión en el área que fue desposeído atribuible al demandado, con la facultad privativa que tiene al efecto el Jugador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme dispone el art. 271 de la L. Nº 439 de aplicación supletoria, en mérito al art. 78 de la L. Nº 175, se acuse expresamente y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue precisado y menos demostrado por la recurrente, habiendo la Juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada; mucho más, si la ahora recurrente, no ofreció ni produjo ningún medio probatorio que contradiga los hechos demandados que fueron debidamente acreditados por la parte actora; asimismo, no es evidente que la sentencia recurrida no estuviera fundamentada ni motivada, más al contrario contiene los fundamentos de hecho y de derecho en las que sustenta la Juez de instancia la decisión adoptada, que como se señaló precedentemente, está centrada en el estudio, análisis y decisión relacionada a las características de admisibilidad y finalidad del Interdicto de Recobrar la Posesión, a más de que la parte recurrente no especifica y menos menciona las razones por las que considera que la sentencia no tuviera fundamentación y motivación, limitándose simplemente a efectuar su desacuerdo con la resolución adoptada por la juez de instancia, por lo que no se vulneró el art. 145 del C.P.C. como arguye la recurrente.

3.- Con relación a que el actor no hubiera acreditado el ejercicio físico sobre la cosa vulnerándose principios constitucionales previstos por los 115, 119 y 120 de la C.P.E.

Conforme se tiene descrito en los numerales 1 y 2 precedentes, en el caso sub lite el actor acreditó los presupuestos para la viabilidad del Interdicto de Recobrar la Posesión sin que la parte demandada acredite lo contrario, por lo que la afirmación que sobre el particular vierte la recurrente es carente de consistencia. Asimismo, el proceso de referencia se ha desarrollado dentro del marco del debido proceso, igualdad procesal donde se garantizó el derecho a la defensa sin restricción alguna, participando la parte demandada en todas las actuaciones del proceso ejerciendo los derechos que la ley le faculta, por lo que no se evidencia de ningún modo que se hubiese vulnerado derechos constitucionales previstos en los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado como menciona la recurrente.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez de instancia hubiese infringido las normas legales acusada, menos que no hubiera valorado la prueba y tampoco que la sentencia recurrida fuera ultrapetita, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 349 vta. de obrados, interpuesto por la recurrente Reina Espada Llanos, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Colquechaca, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda