AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 014/2020

EXPEDIENTE: N° 3849-RCN-2020

PROCESO: Interdicto de recobrar la posesión

DEMANDANTES: Ericka Saldaña Caballero

DEMANDADOS: Roberto Sánchez Ortiz y Wilson Sánchez Ortiz

DISTRITO: Santa Cruz

ASIENTO JUDICIAL: Santa Cruz

PREDIO: "Tundy 103"

FECHA: Sucre, 19 de febrero de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por la demandante Ericka Saldaña Caballero, contra la sentencia N° 09/2019, emitida por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en contra de Roberto Sánchez Ortiz y Wilson Sánchez Ortiz, los fundamentos del recurso, así como de su contestación; y,

CONSIDERANDO I: Que, la recurrente indicando que en Fecha 28 de agosto del 2018 interpone demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión ante el Juzgado Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, manifestando la existencia de un mandamiento de desapoderamiento que según ella sería ilegal ya que fue librado por un Juez Ordinario en Materia Civil, indica también que la "Ley N° 1715 en su Art. 41 inciso 2" dispone que: "la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable".

Señala que, fue ilegal el desapoderamiento realizado y ordenado por el Juez en Materia Civil, refiriendo que conforme lo establece el "art. 63 inciso 2 de la Ley 1715": "Las hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de pleno derecho".

Indica que no le corresponde a la justicia ordinaria, adjudicar a terceros, como son ROBERTO SANCHEZ ORTIZ Y WILSON SANCHEZ ORTIZ, una propiedad agrícola, al igual que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos Constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

Menciona que mediante Resolución Suprema N° 16549 de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por el Presidente del Estado, en su parte dispositiva, determina anular, los Títulos Ejecutoriales, con antecedentes de la resolución 175567 de fecha 21 de enero del 1975, del expediente agrario de Dotación N° 25073, al haberse establecido vicios de nulidad e incumplimiento de la Función Social - Función Económica Social, en el Trámite Agrario denominado TUNDI ubicado en el Cantón Paurito, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz y que al haberse ejecutoriado dicha resolución, en su parte dispositiva número 6 establece que se proceda a la cancelación de Partidas de Propiedad y gravámenes, que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados en el Numeral 1 de la resolución N° 16549.

Según la recurrente, no se podía ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, toda vez que se estableció que se anulaban todos los gravámenes que recaían sobre la partida; sin embargo, se habría procedido al despojo de su propiedad, sin que su persona sea la deudora que originó el proceso y el desapoderamiento arbitrario e ilegal, librado por un juez incompetente en el área Rural sobre un predio agrario, identificado como pequeña propiedad, sin haber sido oída dentro del proceso ejecutivo civil radicado en el juzgado 7mo Público en lo Civil Comercial de la Capital.

Señala que, conforme lo establece el art. 122 de la CPE, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, acusando que el juez 7mo en materia civil comercial incurrió en la usurpación de funciones y que las mismas son nulas de pleno derecho por que las mismas disposiciones ordenadas por el Juez 7mo en lo civil, no debieron ser ejecutadas.

La recurrente señala que en la sentencia emitida en fecha 27 de septiembre del 2019, la Juez Agroambiental acepta que es legitima poseedora habiéndose cumplido con la función social establecida antes del despojo, demostrando que siempre vivió en la comunidad denominada Tundy 103, como también se habría demostrado que criaba patos, gallinas, puercos, mismos que aun contarían con los noques en los cuales ella le daba una función social a la propiedad agraria, como poseedora legitima del predio, coincidiendo de manera física y documental la ubicación del inmueble que se pretende recuperar, puesto que la juez determina que sí existe una coincidencia sobre la ubicación del mismo inmueble; sin embargo, en el punto 4.2.1 de la Sentencia, la Juez A quo se sustenta en doctrina y cita a Guillermo Cabanellas de Torres y su "Diccionario Jurídico" como una definición del concepto de Despojo, indicando la demandante que el despojo es Clandestino, requiere Violencia Física o moral, engaño o furtivamente; sin embargo, este diccionario no es de aplicación inmediata y no puede ir contra lo que se encuentra establecido en la ley, debiendo de circunscribirnos a esta y no en un diccionario que no tiene aplicación inmediata, puesto que el Art. 351 del CP. Establece y define que es el Despojo.

Continúa indicando, que se encuentra establecido en el punto 5.1.2 de la sentencia recurrida que la juez indica: "El despojo haya ocurrido dentro del año de presentada la demanda, conforme cursa en obrados, habiendo la autoridad judicial tomado su decisión en base a la existencia de una minuta del juez 7mo publico Civil por venta judicial, sin que se haya presentado la minuta de Transferencia en Original sobre el inmueble, no existiendo ningún tipo de documento en el cual la demandante habría de alguna u otra firmado algo para que los demandados se puedan adueñar de manera ilegítima de su derecho sobre el inmueble".

La sentencia, según la demandante habría incurrido en errores de derecho y de hecho, vulnerando la ley sustantiva civil con relación al art. 271 parágrafo I, del CPC., menciona que la ley sustantiva civil aplicada en el área agraria como norma supletoria, dispone que todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían del despojo y que la Juez Agroambiental no fue en busca de la legalidad y del imperio de la ley, puesto que se habría apoyado en el diccionario Jurídico de Cabanellas para llegar a una definición del "DESPOJO" que no cuenta con una interpretación propia de la legislación boliviana y que el legislador preocupado de la seguridad jurídica a establecido en el art. 351 del Código Penal, que Establece y define el despojo como:

"violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble manteniéndose en el o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de 6 meses a 4 años", por lo cual la demandante acusa haber sufrido los siguientes agravios:

Primer Agravio, acusa la vulneración de la norma sustantiva civil ya que una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con la intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro.

El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de la violencia, o por medios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo, acusando que la juez A quo simplemente se habría limitado a un diccionario, del autor Cabanellas como una verdad absoluta que es completamente errónea en el hecho plasmado en la sentencia Emitida.

Segundo Agravio, identificado según la recurrente al establecerse que el Juez Séptimo Civil de la ciudad de Santa Cruz, usurpó funciones de un Juez Agroambiental que tiene plena competencia conforme lo establece el art. 39 de la ley 1715.

Tercer Agravio, al evidenciar que existe coincidencia en el inmueble del cual se le eyecto, por imperio de un desapoderamiento ilegal y arbitrario puesto que es un predio rural agrario del cual sería la legitima poseedora, siendo eyectada por los demandados.

Cuarto Agravio que el art. 41 inciso 2 de la Ley N° 1715, identifica a la pequeña propiedad como la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, debiéndose aplicar como norma sustantiva, siendo errónea la interpretación de la Juez que establece que existió una venta judicial por un Juez Civil, demostrándose la existencia antijurídica del accionar del Juez Civil 7mo Publico Civil, en la cual se puede evidenciar la aplicación arbitraria de la Juez Agroambiental Rosa Barriga, que no aplica la ley 1715 como debe de ser.

Quinto Agravio, que el art. 394 de la CPE. ha establecido que la pequeña propiedad es indivisible constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas en la ley, resultando Contradictorio el actuar de la juez al pretender que existió una venta judicial por parte de un Juez Civil Incompetente y que su persona no realizó ninguna transferencia, no respondiendo la juez que el predio es inembargable, ya que los demandados arguyeron que fue adquirido por un proceso coactivo y que como su propiedad es inembargable la antijuricidad se encuentra demostrada debido a que la juez no aplicó la norma Fundamental establecida en la CPE.

Sexto Agravio, Producto de la adjudicación cursa en obrados la existencia de la Resolución Suprema N° 16549 de fecha 23 de octubre del 2015, emitida por el Presidente del Estado, el cual ha establecido dotar a la demandante con el predio denominado Tundy 103 y dispone la anulación de otras matriculas que se encuentren sub registradas sobre los predios saneados, como también la existencia de la cancelación de gravámenes, no pronunciándose la Juez Agroambiental al respecto sobre la resolución y su disposición que debe de ser aplicada de inmediato, que es otro argumento para lograr demostrar que el Juez 7mo Público en lo Civil, no contaba con las atribuciones para realizar una venta judicial, ni mucho menos rematar un inmueble que es inembargable, más aún cuando existe una Resolución Suprema que ordena que se cancelen los gravámenes y anotaciones que versen sobre los predios saneados.

Séptimo agravio , que, en materia del Despojo el Juez debe de tomar en cuenta ciertos elementos constitutivos propios del despojo para hacer un análisis integral el Juez o tribunal de mérito, se requiere que exista un beneficio propio o de un tercero mismo que se puede llegar a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño, 4) Abuso de confianza o cualquier otro medio, además se encuentra la existencia de otros sub requisitos a este para que exista la subsunción al despojo propiamente establecido en el art. 351 del Código Penal, pues se debe acreditar que antes de la eyección: 1) Una posesión o tenencia de un inmueble, o; 2) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se debe verificar que el despojo fue a través de; 1) Invadir el inmueble; 2) Manteniéndose en el o; 3) Expulsando a los ocupantes.

Según la sentencia de la Juez, la recurrente indica que se encuentra establecido que cumplía con la posesión agraria en el ejercicio de un derecho real constituido sobre el que cuenta con un derecho sobre su vivienda, de la cual habría sido eyectada de manera arbitraria, puesto que se encuentra dentro del mismo su derecho propietario establecido por una institución del estado el cual es el INRA.

Octavo agravio, indica que, en la Juez no habría efectuado una valoración sobre la prueba testifical y que Carlos Lider Gutiérrez establece que se realizó un proceso de Saneamiento del INRA, que sus personas conjuntamente con sus padres viven en el inmueble, desde su niñez, como también que toda la Comunidad Tundy Cuenta con títulos agrarios del INRA ya que se realizó el saneamiento y la debida titulación de los terrenos agrarios y que anteriormente no se contaba.

Que, por la declaración de Yenny Rivero Dominguez, se establece que vio como policías la desalojaron dejando en la calle sus cosas, y enseres necesarios para el diario vivir.

Concluye acusando la errónea aplicación en la que incurrió la Juez A quo, como también la falta de fundamentación, motivación como un elemento precautelado en el debido proceso sobre el cual versa y se define el despojo sufrido por su persona, habiendo demostrado con prueba documental que fue eyectada por los demandados y que la sentencia le ha ocasionado un perjuicio grande, ya que el restringirle de ingresar a su vivienda seria contrario al orden legal, pidiendo la casación de la sentencia 9/2019 y se instruya la emisión de una nueva sentencia conforme a los argumentos expuestos en el recurso de casación.

Del recurso de casación en la forma conforme al art. 271 I. de la ley adjetiva civil, acusa la recurrente haber sufrido los siguientes agravios:

Primer agravio , acusa que la sentencia emitida no cuenta con los requisitos de forma establecidos en el art. 213 II. inciso 3 y 4 del CPC, señalando que para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere:

• Que, el que lo promueve se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble.

• Que, haya sido despojado con violencia o sin ella, o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor.

• Que, el despojo o la eyección, se haya realizado dentro del año de producidos los hechos (caducidad de la acción).

Acusa que la Juez no compulsó los preceptos legales establecidos en el art. 351 del CP. En tal sentido el ámbito formal de la sentencia solo se limita a una mera apreciación subjetiva omitiendo lo establecido en el art. 78 aplicando de manera supletoria la ley adjetiva civil en su art. 213 II inciso 3 la cual establece: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad".

Debiendo la juez Aquo aplicar la norma jurídica al caso y no supletoriamente irse a un diccionario jurídico para lograr definir simplemente la clandestinidad y la violencia como supuestos de despojo, empero la juez no se avoco a la aplicación de la ley por imperio de lo establecido en el art. 351 CP.

Segundo agravio , la sentencia conforme al art. 213 II. inciso 4 como otro aspecto de forma, según la recurrente se encuentra ausente es la decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención, en lo referente a la positivización de la decisión pues debe ser en apego a las normas vigentes, y no en apego a un diccionario jurídico, para sustentar el fallo, que demuestra claramente la ausencia de la valoración objetiva realizada en la inspección judicial llevada a cabo ausente en la sentencia.

Tercer agravio , señala que, el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido mediante jurisprudencia sentada la exigencia de que el debido proceso tutelado en el art. 115 II. de la CPE., se encuentre tutelado y que los jueces que imparten justicia en las diferentes áreas del derecho deben necesariamente establecer una debida motivación y fundamentación, al respecto la demandante cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0171/2017-S3, de 13 de marzo de 2017, la que establece la obligación de los jueces de motivar, fundamentar, las resoluciones dictadas, sin embargo la Juez a quo para establecer que no existió un DESPOJO se funda en un diccionario Jurídico, que no es el fundamento, menos la motivación exigida, puesto que existe el marco normativo tipificado en el art. 351 del CP., limitándose a indicar que solo debe existir violencia o clandestinidad, sin aplicar lo establecido en la norma del Código Penal, ocasionándole el fallo emitido un perjuicio grande porque su persona en reiteradas oportunidades y en las diferentes audiencias le habría manifestado a la Juez que el inmueble del cual fue eyectada siempre fue su vivienda, desde niña, donde además murió su madre y al encontrarse de arrimada viviendo de casa en casa donde le dan cobijo hasta que su vivienda le fuera reincorporada, no teniendo otro lugar al cual acudir.

Acusa que hay principios tutelados congruencia, legalidad y el debido proceso que

que no se aplicaron en la sentencia 9/2019,

CONSIDERANDO II: Que, corrido el recurso planteado a los demandados, los mismos responden bajo los siguientes argumentos:

Indican que ambos tienen derecho propietario sobre el predio en cuestión, registrado en Derechos Reales con la matricula N° 7.01.2.02.0010977, señalando que según la demandante, existe la Resolución Suprema N° 16549 de 23 de octubre de 2015 que anula los títulos anteriores y que de manera automática por efecto del artículo 63 inciso 2 de la Ley 1715 se extingue de pleno derecho toda hipoteca o gravamen empero señalan que este articulo está referido a expropiación, trámite que no ha existido.

Dentro del proceso del Juzgado Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital donde se apersonó; la demandante no tenía registrado ningún derecho sobre el inmueble dado en garantía por que el único propietario era Sebastián Correa Saldaña, cuyo derecho propietario se encontraba registrado bajo la Matricula N° 7.01.2.02.0010977, de fecha 01/06/2011, por lo que no había razón de citarla o notificarle.

La demandante como su hermano Sebastián Correa, una vez adjudicado en favor de los demandados el inmueble, se apersonan al proceso ejecutivo y señalaron que el propietario del terreno era Sebastián Saldaña (deudor y demandado en el proceso civil radicado en el Juzgado 7mo Público en lo Civil y Comercial de la Capital) y que Ericka Saldaña era la poseedora, lo que significa que la recurrente ha reconocido que el propietario del terreno en litigio era Sebastián Saldaña, quien fue vencido en juicio y el bien inmueble de su propiedad fue rematado para cubrir la acreencia que tenía y luego de cumplir los ahora demandados con todas las formalidades se les habría adjudicado el bien inmueble, hoy registrado a su nombre, concluyendo que sería totalmente falso que la demandante no haya sido escuchada o que sus derechos hubieran sido violentados.

Señalan los demandados que la recurrente refiere que habría cumplido la función económica social y que lo demostró por la declaración de testigos y la inspección judicial, sin embargo, no precisa que en la inspección y los testigos que formaron parte de la audiencia manifestaron que el terreno en litigio le fue vendido por el vecino a su señor padre y que ella vivió en dicho terreno como su hija, es decir como tolerada que no es lo mismo que poseedora o propietaria.

Que, en cuanto a que no se ha demostrado que haya existido al animus del despojo, es porque ostentan el derecho y la posesión emergente de una compra judicial, no siendo válido el argumento de la demandante, constituyendo en todo caso en un error grave en el que incurre, ya que para poder dar curso al interdicto de Recuperar la posesión necesariamente debe haber una eyección que violente la ley y en el presente caso existe un derecho legal debidamente consolidado por trámite judicial y administrativo que ha dado viabilidad al registro de su derecho propietario sobre dicho inmueble conforme consta en la documental que se acompañó como prueba en juicio y la que emerge de la tramitación del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Público Séptimo de la Capital.

La acusación de que la Juez Agroambiental, fundó su decisión en la minuta de transferencia del Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital y que en ella no conste su intervención como propietaria, descontextualiza los hechos ya que la transferencia que hace el Juez Civil de la Capital, es en virtud de un proceso ejecutivo donde el deudor ostentaba el derecho propietario sobre el terreno objeto de litigio y que ya tenía gravámenes anteriores con sus respectivas cancelaciones y no en base a un Título Ejecutorial que emergió con posterioridad y que además adolece de muchas irregularidades como el hecho que la ahora recurrente y beneficiaria del saneamiento, cuando ingreso su documento al saneamiento, no tenía como domicilio el predio saneado sino un domicilio en la ciudad de Santa Cruz.

Contrariamente a lo acusado por la demandante, el despojo nunca existió y tampoco su condición de poseedora, conforme se demostró o evidenció en juicio, donde al decir de la propia recurrente este terreno sería un patrimonio familiar donde de acuerdo a los testigos, quien compro este terreno sería el padre de Sebastián y Ericka Saldaña.

Sobre el primer agravio , no señala cuál es el acto ilegítimo o arbitrario que realizó el Juez Publico Séptimo en lo Civil de la Capital a quien no demandó en el presente caso y tampoco ha sabido responder a los cuestionamientos de por qué no agoto su defensa sobre los supuestos actos reclamados ante dicho Juez donde se apersonó como poseedora y donde aún no tenía el "Título Ejecutorial" que fue registrado en derechos reales con posterioridad a la adjudicación.

Sobre el Segundo Agravio , respecto a que el Juez Publico Séptimo en lo Civil y Comercial de la Capital, habría actuado sin competencia y usurpó funciones del Juez Agroambiental, la recurrente pretende ingenuamente mostrar que el Juez Civil no reconoció la competencia del Juez Agroambiental cuando el Título Ejecutorial fue tramitado de manera posterior al proceso civil.

Sobre el Tercer Agravio, dice la demandante que sería ilegal el desapoderamiento efectuado, porque hay un título ejecutorial, pero olvida relacionar que el Titulo Ejecutorial se lo tramitó maliciosamente y fue posterior.

Sobre el Cuarto Agravio , indica la recurrente que el terreno sería una pequeña propiedad y que es inembargable, pero durante el tiempo que se llevó a cabo el proceso civil, no se embargó una pequeña propiedad sino un terreno urbano ubicado en el área rural como lo dice el plano extendido por el Municipio de Santa Cruz y como lo dice a su modo el propio título ejecutorial que señala que se trata de un predio rural en área urbana, por lo tanto, la previsión de lo inembargable no le es aplicable.

Sobre el Quinto Agravio , indica que según el art. 394 de la Constitución Política del Estado, la pequeña propiedad es indivisible y constituye patrimonio inembargable; al respecto cabe señalar que no se embargó una pequeña propiedad sino un predio urbano (lote de terreno) en área rural del municipio de Santa Cruz.

Sobre el Sexto Agravio , cabe aclarar que el proceso versa sobre un interdicto. no sobre un mejor derecho propietario, considerando que los demandados indican que también ostentan un derecho propietario que está vigente y no será la juez agroambiental en un proceso de interdicto, la que dé por nulo su derecho propietario y en consecuencia se declare ilegal y arbitraria la adjudicación realizada a su favor.

Sobre el Séptimo Agravio , según la demandante, se ha cumplido con los elementos constitutivos propios del despojo, al gozar esta de una posesión anterior a la eyección y que goza de un derecho real sobre el predio en litigio y que la eyección fue arbitraria e ilegal; empero, cuando se operó el desapoderamiento, la recurrente ya no vivía en el predio objeto del litigio y el derecho propietario fue tramitado de manera posterior a la constitución de la garantía e incluso posterior a la adjudicación.

Sobre el Octavo Agravio, indican que, la Juez no puede valorar lo que jamás se dijo, la testigo Yenny Rivera Domínguez, manifestó que ella le ayudo a mover un poco de sus cosas al Padre de la Señora Ericka porque ella no estaba, mientras que otros testigos falsamente aseveraron que la recurrente vivía en esa caso con sus padres e hijos, cometiendo el delito de falso testimonio ya que existe un acta en el juicio civil que demuestra que la casa estaba deshabitada y solo tenía algunos objetos, los mismos que fueron conducido a un lugar , donde el Señor Saldaña pidió que se los llevaran, nada quedo botado como manifiestan falsamente los testigos.

La recurrente reconoce como propietario a Sebastián Saldaña Correa, el demandado en el proceso civil, por lo que el Juez Público Séptimo Civil y Comercial de la Capital no podía dejar de dar curso a la transferencia realizada y ordenar el desapoderamiento, además se debe considerar que en el antecedente dominial del derecho propietario no figura el título ejecutorial que fue anulado, ni ningún título ejecutorial conclusión que se extrae del certificado treintañal emitido por Derechos Reales, por tanto no se puede acusar de ilegal y arbitrario el desapoderamiento y en todo caso es el proceso de saneamiento que ha sido tramitado de manera fraudulenta.

De la respuesta al recurso de casación en la forma.

Sobre el Primer Agravio, indican que, no se podría compulsar un tipo penal como lo es el despojo dentro de un trámite de interdicto de retener la posesión y en relación a los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, esta situación es simplemente un decir ya que la misma recurrente en el recurso de fondo hace mención a los hechos probados, los no probados y la prueba que se produjo y cuestiona las leyes en que se fundó la sentencia.

Sobre el Segundo Agravio, dice la recurrente, según los demandados que, no existe una decisión clara, positiva y precisa ya que la sentencia no se apega en normas vigentes si no a un diccionario jurídico para sustentar su fallo y que no se valoró objetivamente la inspección judicial; al respecto indican los demandados que la sentencia dictada está acorde con el interdicto interpuesto donde la autoridad llega a la convicción de que la demandante, hoy recurrente, no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso de la acción de interdicto de recobrar la posesión y la condena en costas y costos, quedando claro que no se probó que haya existido una eyección ilegal y arbitraria, sino que este mandamiento de desapoderamiento emerge de una compra en proceso judicial donde se pagó el precio y en todo caso la audiencia de inspección habría determinado que la recurrente solo fue tolerada de sus padres quienes vivían en la casa que fuera de su otro hijo Sebastián Saldaña Correa, quien tenía registrado dicho inmueble a su nombre.

Sobre el Tercer Agravio , sobre la motivación y fundamentación de resoluciones como obligación del juzgador y que en el caso de autos, según la recurrente, no se aplicó lo previsto en el artículo 351 del Código Penal como si esto se tratase de un hecho penal; sin embargo, no se probó que el desapoderamiento sea ilegal y tampoco se demandó al Juez Séptimo en lo Civil de la Capital que lo ordenó y ni se concluyó con la tramitación de la tercería de dominio excluyente, directamente procede a presentar la demanda ante el Juzgado Agroambiental por la vía del interdicto de Retener la Posesión.

La recurrente indica que los principios de congruencia, legalidad y debido proceso no se aplicaron en la sentencia 9/2019 y se limita a mantener la idea equivocada de que el presente proceso debió analizar un tipo penal (Despojo) y no debió utilizar como doctrina el diccionario jurídico mencionado por la Juez Agroambiental en su sentencia.

Respecto a que no se ha cumplido con el debido proceso reconocido en el artículo 115 II de la Constitución Política del Estado por no tomarse en cuanta el articulo 213 II inciso 3 y 4 del Código Procesal Civil y que eso la hace contraria al ordenamiento jurídico por omitir fundar cual es el valor y el fundamento en el cual las pruebas fueron compulsadas; sobre dicha conclusión señalan los demandados que el hecho de que la juez agroambiental no haya caído en el discurso retorico de que el titulo ejecutorial que ostenta la recurrente le permitiría arrebatar y desconocer el derecho legítimo y legalmente obtenido por sus personas en calidad de adjudicatarios judiciales, sobre el bien inmueble en litigio, eso constituiría un agravio, ya que el actuar del juez representa más bien un acto de debida administración de justicia, tanto en el actuar del Juez Civil como lo plasmado en la Sentencia N° 09/2019.

Con todos los argumentos expresados piden se declare infundado el recurso de casación, al no haber violado ninguna norma que deba ser aplicada y se la condene en costos y costas.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87 parágrafo I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial".

Previamente cabe recordar que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; por su parte, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, de donde se concluye que el recurso planteado por la demandante no es claro ya que confunde los argumentos y alcances de cada uno de ellos, mencionando de manera reiterativa actuados que no pueden ser conocidos ni resueltos por la jurisdicción agroambiental, lo cual hace notar que el recurso planteado es medianamente deficiente; sin embargo, de la lectura del mismo así como de la respuesta de los demandados se llega al siguiente análisis:

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario tener en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo señalado en el art. 400 de la Ley 439, de donde este Tribunal puede comprender sin pronunciarse respecto al proceso civil al cual hace mención la demandante ahora recurrente, en vista de ser una jurisdicción diferente, que los demandados, amparados en una resolución judicial y en etapa de ejecución de la misma, procedieron a realizar actuaciones judiciales emanadas de una autoridad judicial para poder ingresar en posesión de lo que ellos creen les correspondía por derecho, no siendo un acto que emane simplemente de su sola e individual voluntad, estando respaldado su actuar en una situación previamente juzgada, debiendo la parte demandante en caso de creerse afectada por un proceso previo, agotar las vías legales necesarias para poder defender su posición dentro de la jurisdicción correspondiente, puesto que la misma demandante menciona el art. 122 de la CPE, por ende este Tribunal especializado no puede realizar intromisión alguna en otras jurisdicciones ya que tanto la jurisdicción agraria, así como la jurisdicción ordinaria, tienen la facultad de administrar justicia, empero existe una limitación en la atribución de sus competencias que se encuentra señalada por la ley, de tal manera que la Ley del Órgano judicial, al describir las competencias para los jueces públicos en materia civil, faculta conocer las acciones reales, personales y mixtas emergentes de las relaciones del derecho privado y sobre la propiedad privada; atribución que es diferente de la que tiene la judicatura agraria que por medio de sus juzgados agrarios tiene la competencia para el conocimiento de acciones reales, personales, y mixtas emergentes de la propiedad o actividad agraria, que difiere de la jurisdicción ordinaria, que atiende litigios relativos a la propiedad privada; no obstante, para el caso de autos es necesario resaltar y reiterar que el actuar de los demandados fue producto de una resolución judicial y que el proceso del Interdicto de Recobrar la posesión, por su característica es un proceso especial, cuyo objeto es proteger la posesión del inmueble o mueble, de manera que no se afecten derechos sobre ellos, la ley en este tipo de procesos protege la posesión independientemente, del derecho de propiedad que puedan tener las partes, aspecto que no fue tema de discusión dentro del caso de autos; sin embargo la demandante de manera forzada, intentó utilizar su derecho propietario emergente de una titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria; para tratar de que la Juez Agroambiental valore gravámenes de un predio que si bien físicamente era el mismo, documentalmente era diferente; y, siendo el interdicto interpuesto una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, estableciendo que conceptualmente los interdictos posesorios, han sido entendidos doctrinalmente por Capitant, como: "Las acciones posesorias, denominadas también interdictos, porque comprenden únicamente cuestiones de hecho y sin perjuicio de tercero, son las que tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido", respecto al despojo, la parte demandante ahora recurrente, hace un análisis sobre dicha figura legal; empero, dicha interpretación esta inclinada para la tipificación y subsunción del tipo penal, aspecto que no puede ser equiparablemente considerado en materia agroambiental, dada la especialidad de la materia y el procedimiento y fines de la misma.

Asimismo, Gonzalo Castellano Trigo señala sobre los procesos interdictos que: "En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente".

Si bien dentro de la sentencia recurrida y dentro de los hechos probados por la demandante, la Juez es consciente de que la demandante es poseedora del predio, de igual manera afirma al no haber contraposición de los demandados que la acción interdicta haya sido planteada dentro del año de haberse producido la eyección, también se procedió a la identificación de la ubicación del predio en litigio, la cual fue definida; empero, los demandados procedieron como ya se indicó de manera precedente a ejecutar un desapoderamiento emitido por un Juez Ordinario en Materia Civil, por lo tanto la parte actora debe de agotar las vías pertinentes en la jurisdicción que corresponda para defender los derechos que crea le hayan sido vulnerados, ya que al tratar de recuperar la posesión del predio en litigio, la demandante estaría pretendiendo que la Juez Agroambiental vaya en contra de una resolución que fue emitida por una autoridad judicial que tiene competencia en otra jurisdicción por razón de materia, no estando como tema de discusión el derecho propietario, el cual fue probado por la recurrente sino la defensa de posesión.

De tal manera se evidencia que la compulsa de la actividad probatoria fue valorada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, no encontrando respaldo para las acusaciones efectuadas por la recurrente, habiendo sustentado la autoridad judicial su decisión en la prueba presentada dentro del proceso, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la Ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4 parágrafo I, numeral 2) de la Ley N° 025, 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220 parágrafo II de la Ley N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 526 a 535 de obrados, interpuesto por Ericka Saldaña Caballero contra la Sentencia N° 09/2019 de 27 de septiembre de 2019, dictada por la Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz, condenándose a la recurrente en costas y costos de acuerdo al art. 223 parágrafo V num. 2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda