AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL SALA 2a N° 013/2019

Expediente: N° 3071-RCN-2018

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Tomas Juchani Lovera

Demandados: Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldín Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondeo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres, Inelda Machua y Yolada Benites

Predio: El Guapuru

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa cruz de la Sierra

Fecha: Sucre, 12 de abril de 2019

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 686 a 689, 691 a 701 y de fs. 704 a fs. 708 de obrados, interpuesto por Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldina Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres Inelda Machua Leon y Yolanda Benites Castillo correspondientemente, en su condición de demandados, en contra de la Sentencia N° 01/2018 de fecha 18 de enero de 2018, cursante de fs. 636 a 640 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental II del distrito judicial de Santa Cruz, misma que declara PROBADA la demanda de Avasallamiento y desalojo, sobre el predio EL GUAPURU, interpuesta por Tomas Juchani Lovera; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memoriales cursantes de fs. 686 a 689, de 691 a 701 y de 704 a 708 de obrados, Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldina Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres Inelda Machua Leon y Yolanda Benites, interponen recurso de casación en contra de la Sentencia No. 01/2018 de fecha 18 de enero, bajo los siguientes argumentos:

Memorial de casación cursante de fs. 686 a 689 de obrados

Los recurrentes Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldin Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellano Caceres, Inelda Machua Leon y Yolanda Benites Castillo, manifiestan que debe entenderse el avasallamiento y que este proceda al desalojo, cuando se demuestra la eyección violenta o de mala fe y que esta haya sido después de la vigencia de la ley No. 477 (31 de diciembre de 2013), debiéndose considerar- manifiesta- en el presente caso que el actor obtuvo la posesión del predio en el año 2012 e inicia su demanda el 26 de abril de 2017.

Por otro lado, señalan que antes de admitirse la demanda, por providencia de fecha 30 de mayo de 2017, el Juez observa si los predios Guapuru y Pantano son la misma propiedad; sin embargo, este aspecto, según los recurrentes no hagría sido resuelto en sentencia.

Expresan que por providencia de fecha 8 de julio de 2017, se señala audiencia de inspección para el día 13 de julio de 2017, las demandadas Teodocia Ipi Bejarano e Inelda Machua Leon, no habrían sido notificadas formalmente con la demanda; sin embargo, de igual forma se llevaría a cabo dicha audiencia. Esta situación habría provocado que el Informe Técnico defina como pericia la gestión 2012; según los recurrentes, lo que debió determinarse es desde cuando está vigente la Ley de Avasallamientos y que para la procedencia del desalojo, el hecho debió ocurrir después del 31 de diciembre de 2013 y no antes, para ellos cita el principio de irretroactividad establecida en el art. 213 de la Constitución Política del Estado.

Manifiestan que la sentencia no explica que norma es aplicable para cada prueba y en que influye en la sentencia, además - señalan- que el informe técnico reconocería su trabajo conforme prevé el Art. 397 de la Constitución Política del Estado.

Señalan que ningún informe adjunto a la carpeta, expresa que sus asentamientos ilegales y que además el Viceministerio de Tierras, habría planteado la nulidad del Título Ejecutorial otorgado a Tomas Juchani Lovera por existir simulación absoluta.

Por otro lado, refieren que el Juez Agroambiental, no tendría competencia para conocer la causa, debido a que la Ley de Avasallamientos referiría a un hecho antijurídico al referirse al avasallamiento correspondiendo su conocimiento a un Juez Penal, constituyendo -según indican- que el Juez al aplicar la normativa citada en la sentencia, incurrió en la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución.

Por último señalan que hubo una indebida valoración de las pruebas de descargo y que el Juez antes de dictar sentencia, debía sanear los vicios del proceso identificados.

Por tales razones plantea recurso de casación en el fondo y la forma, solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento y desalojo.

Memorial de casación cursante de fs. 691 a 701 de obrados

Inelda Machua Leon plantea recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos:

En la forma, señala que este recurso procede cuando se identifican violaciones a la ley que provoquen indefensión en una de las partes, cuya única forma de restitución de tal situación, es la nulidad de obrados.

Al respecto, señala que en ningún momento fue citada con la demanda en el domicilio señalado por la parte actora, aspecto que fue de conocimiento de la Juez de la causa, quien determinó la continuidad del proceso, dejándola en un total estado de indefensión.

Refiere que mediante providencia de fecha 179 de obrados, la Juez determinó su citación en los domicilios señalados en la demanda, empero -expresa- que como consta de fs. 230 a 233 de obrados, cursan fotografías y diligencias de citación con la Comisión Instruida, que determinan que la notificación fue realizada en el predio EL GUAPURU y no así en el domicilio determinado en la providencia citada. Por tanto -cita- que debe entenderse que las diligencias de citación jamás fueron realizadas conforme a normativa vigente, primero porque no se ejecutó conforme prevé el decreto de fs. 179 y segundo porque no fue notificada en el domicilio señalado en el memorial de la demanda. Además que tampoco se dio cumplimiento al art. 78 parágrafo I del Código Procesal Civil, que establece la necesidad de requerir informes a las autoridades que correspondan para determinar el domicilio del demandado que no tiene domicilio conocido, señalando que se habría incurrido en la sanción prevista en el art. 75 V del Código procesal Civil.

Por otro lado, refiere que se le habría notificado otros actuados del proceso, en secretaria de juzgado, sin considerar que no fue citada con la demanda.

Señala que pese a no haber sido citada legalmente con la demanda, por rumores se entero que se venía tramitando un proceso en un Juzgado Agroambiental, apersonándose ante dicho estrado, habiendo sido notificada en fecha 17 de octubre de 2017, con una audiencia a llevarse a cabo en fecha 9 de noviembre de 2017; y así sucesivamente fue asistiendo a las diferentes audiencias que fueron suspendidas, y su salud se fue deteriorando motivo por el cual solicito la suspensión de una audiencia programada para el 28 de noviembre de 2017, siendo informada por algunos dirigentes que se negó su solicitud, por tal situación-expresa- habría solicitado la nulidad de la audiencia pública de fecha 28 de noviembre de 2017.

Conforme lo señalado, expresa que al no haber sido citada con la demanda se vulnera su derecho a la defensa, no existiendo acto de convalidación alguno ya que las notificaciones cursantes a fs. 407 y 142 de obrados, las firmó sin haber tomado conocimiento de la demanda. Por tanto citando los arts. 73, 74 75 del Código Procesal Civil, señala que la autoridad jurisdiccional está obligada a citar a las partes con la demanda, acusando en el presente caso la vulneración del art. 5.I.3 de la Ley No. 477, ya que se habría llevado la audiencia de inspección ocular sin habérsela notificado.

Otro aspecto que contempla en el recurso, es la vulneración del art. 213 parágrafo I y 145 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, el cual exige que toda sentencia debe reunir congruencia y motivación, ya que no existiría un solo elemento que permita sostener lo aseverado por la Juez, al señalar que los demandados están asentados en el área en conflicto, ya que no participo de la audiencia y tampoco tomó conocimiento del Dictamen Técnico, por tanto existir una incongruencia externa. Respecto a la incongruencia interna señala que la autoridad jurisdiccional se limita a identificar las pruebas presentadas por la parte actora, la parte demandada y la producida de oficio, sin efectuar el análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

Por todos los extremos descritos solicita se conceda el recurso de casación y se proceda con la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 153 de obrados y se disponga nueva audiencia de inspección ocular y se notifique en su domicilio conforme a procedimiento.

Memorial cursante de fs. 704 a 708 de obrados

Casimiro Veizaga Claure, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres y Yolanda Benites, refieren:

Que, en el considerando III de la Sentencia, la Jueza Agroambiental efectúa una simple y llana transcripción de las pruebas aportadas por las partes, sin valorarlas, identificándose tres errores que viciarían la sentencia: 1. La falta de valoración intelectiva de la prueba; 2. La inexistencia de relación causal entre los hechos denunciados, las personas a quienes se atribuye la autoría y las pruebas que sustentan la decisión y; 3. La exclusión ilegal de la prueba de descargo.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; en el caso de la sentencia recurrida-señalan- que no se encontrarían transcritos la totalidad de los artículos aplicables al caso.

Expresan que en la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional llega a conclusiones subjetivas, asumiendo que las superficies en conflicto fueron realizadas por la totalidad de las personas demandadas, sin comprenderse que la demanda fue planteada contra personas individuales y no contra una persona colectiva y no es aplicable lo previsto en el art. 5 parágrafo II de la Ley No. 477, ya que cada una de estas personas individuales responden por sus actos.

En base a los argumentos desarrollados solicita case la sentencia y deliberando en el fondo el Tribunal Agroambiental, declare improbada la demanda de avasallamiento y desalojo.

CONSIDERANDO II.- Que, de fs. 710 a 719 de obrados, cursa memorial de contestación al recurso interpuesto, presentado por Tomas Juchani, del cual se extracta los siguientes aspectos:

1. Señala que el recurso de casación de fs. 686 a 689 de obrados , no menciona la foliación de la sentencia recurrida y no menciona que ley o leyes fueron vulneradas, además de hacer mención a normas no vigentes y realiza la cita de disposiciones impertinentes.

Expresa que con relación a los argumentos señalados respecto a las afirmaciones de los recurrentes respecto a que la procedencia del desalojo es demostrar la eyección violenta o de mala fe y esta haya ocurrido después de la vigencia de la Ley 477, tomándose en cuenta que el demandante obtuvo la propiedad en fecha 2012 e inicia su demanda en fecha 2017, manifiesta que uno de los fines de la Ley 477 es la defensa a la propiedad privada individual de los avasallamientos, por tanto al haber citado la Juez de la causa los presupuestos del desalojo, (1. Que el demandante acredite tener derecho propietario con documento idóneo sobre el predio objeto de demanda debidamente inscrito en Derechos Reales y 2. Que las invasiones u ocupaciones de hechos así como la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sean cometidas por los demandados y estos no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el predio), actuó de forma acertada y que si bien no se ha determinado la fecha exacta de avasallamiento, se establece que los demandados vienen desarrollando actividades en su propiedad de forma ilegal.

Con relación a que en la sentencia no se hace mención a que al inicio se demandaban dos fundos denominados El Guapuru y Pantano, refiere el recurrido que dicha observación fue aclarada a través del memorial cursante de fs. 30 y vta. de obrados, por tanto pretender que se nombre al colindante no tendría ninguna trascendencia.

Respecto a los argumentos de los demandados que refieren que se valora los informes pero que no se explica la norma jurídica aplicable al caso y que además el perito reconocería sus trabajos y por tanto es aplicable en su caso el art. 397 de la Constitución Política del Estado, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 en lo siguiente "tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional", por tanto en el presente caso el demandante habría acreditado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales, y también se demostró que los demandados no han acreditado derecho de propiedad, posesión o algún tipo de autorización.

Con relación a que en los informes emitidos por el Ministerio de Tierras, no se menciona que los demandados son ilegales y que además el Viceministerio de Tierras, habría planteado nulidad del Título Ejecutorial emitido a favor del demandante, refiere que los recurrentes no presentan documentos que acrediten invalidez del título otorgado, por lo que las pruebas aportadas de fs. 434 a 587 de obrados, no se constituirían en prueba idónea para desvirtuar la titularidad del derecho propietario del demandante y que los demandados tuvieran derecho alguno sobre su propiedad, situación que-señala- fue analizada por el INRA, determinando el desalojo de los actuales demandados.

En relación a que los recurrentes afirman que para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben previamente acreditarse el hecho punible basado en una sentencia condenatoria y que el Juez Agroambiental no tendría competencia para determinar el desalojo, refiere que dichas aseveraciones son ajenas a la realidad ya que la Ley 477 no condiciona a que previo al desalojo debe acreditarse una sentencia condenatoria.

Por los argumentos señalados solicita que el recurso de casación cursante de fs. 686 a 689 de obrados, sea declarado infundado con costas.

2. con relación al recurso de casación planteado de fs. 691 a 701 de obrados, el señor Tomas Juchani, hace referencia al Art. 274 del Código Procesal Civil en su parágrafo I, refiriendo a que Inelda Machua Leon, presento recurso de casación en el fondo y forma mediante memorial de fs. 686 a 689 de obrados, sin embargo al presentar el memorial de fs. 691 a 701 de obrados, pretende suplir algunas especificaciones no realizadas en el primer recurso de casación de horas 15:08, por lo que solicita se rechaza el memorial de referencia.

El demandante refiere, que si bien la primera audiencia de inspección ocular fue desarrollada sin la citación de la señora Inelda Machua Leon, esto obedece a la ocultación maliciosa de la demandada, quien actuó con deslealtad procesal, ya que cuando fue la oficial de diligencias del Juzgado se hizo negar y ahora señalaría que debe ser citada en el domicilio que se refiere el memorial de demanda, por tanto habría vulnerado el principio de probidad, buena fe y lealtad procesal. Refiere que Inelda Machua, que fue notificada con actuaciones procesales en fecha 17 de octubre de 2017, no hizo ninguna observación al respecto, hasta el 9 de noviembre del mismo año, fecha en la cual solicito nuevo día y hora de audiencia por razones de salud, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo al tercer día de su notificación personal, por tanto la nulidad ha sido subsanada y convalidada. Refiere que se debe considerar que la sentencia ordena el desalojo de los demandados, por avasallamiento por tanto si dicha sentencia no la alcanzaría, no estaría reclamando su nulidad y ahora esta señora se haría a la que no conocía la demanda o que no se haya probado el avasallamiento. Asimismo, expresa que la recurrente a través del memorial de fs. 691 a 701 de obrados, pretende la nulidad de obrados señalando que no fue citada con la demanda, habiendo tenido oportunidad de solicitar dicha situación con el primer actuado realizado dentro del proceso, aspecto que no aconteció, por tanto establece la aplicación del art. 107 del Código Procesal Civil y el art. 17 parágrafo III de la Ley del Órgano Judicial. Finalmente respecto a la falta de motivación e incongruencia en la sentencia, señala que al ser el proceso de desalojo sumarísimo, debe basarse y fundarse en las disposiciones citadas en la Ley No. 477. Por todo lo expuesto solicita declarar infundado el recurso interpuesto por Inelda Machua Leon.

3. Finalmente respecto al memorial cursante de fs. 704 a 708 de obrados, refiere que los señores Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres y Yolanda Benites, presentaron recurso de casación en la forma y fondo mediante memorial de fs. 686 a 689 de obrados, juntamente con Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldin Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Inelda Machua Leon y Teodosia Ipi Bejarano, empero con la presentación de este memorial, pretenden suplir algunas especificaciones que no fueron realizadas en el memorial de fs. 686 a 689 de obrados, por lo que conforme establece el art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, solicita se rechace este memorial.

Señala que en caso que de una forma inesperada se de lugar al recurso planteado de fs. 704 a 708 de obrados, respecto a los argumentos señalados en el mismo, expresa lo siguiente:

Con relación a la falta de valoración de la prueba -refiere- que carece de sustento legal ya que la sentencia recurrida cumple con las previsiones legales.

Con referencia a la inexistencia de relación causal entre los hechos denunciados las personas a quienes se atribuya la autoría y las pruebas que sustenten la decisión, señala que los mismo son falsos ya que lo que se denuncia es el avasallamiento en contra de los demandados con identificación de nombres y que su derecho de propiedad estaría acreditado por su Título Ejecutorial, además que los demandados no demostraron derecho alguno.

En relación a la exclusión de pruebas de descargo, manifiesta que las mismas no fueron excluidas en la sentencia, por tanto no es evidente tales argumentos, ya que de forma acertada se manifestó que estos documentos no invalidan el Título Ejecutorial del demandante.

Respecto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes alegarían la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, a momento de la emisión de la sentencia ya que se asumiría que los hechos identificados en la superficie en conflicto, estaría realizado por la totalidad de las personas demandadas, y que no se consideró que la demanda fue planteada contra personas individuales y que cada una de estas responde por sus actos, señala-el demandante- que la sentencia no va más allá de la responsabilidad de cada persona, situación que materialmente se dará cuando se tenga que ejecutar la sentencia, tampoco se determina el pago de daños y perjuicios por cada uno de los recurrentes pese a estar establecido en el art. 5 parágrafo II de la Ley No. 477, por tanto la sentencia solo tendería a proteger su derecho de propiedad de las ocupaciones de hecho realizadas por los demandados y no contra los sujetos que no tengan que ver con el avasallamiento, no siendo imprescindible -manifiesta- en caso de avasallamiento la identificación de todos los avasalladores, ya que lo principal en este tipo de procesos es el de garantizar el derecho de propiedad por ser este el derecho fundamental garantizado por la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto solicita declarar infundado el recurso de casación interpuesto de fs. 704 a 708 de obrados, con costas.

CONSIDERADO III.- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán de identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parag. I) de la referida Ley que a la letra indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al proceso previsto en el Art. 5 de la Ley No. 477, que señala que: El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. 5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales. 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 7. La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA. 8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda. 9. Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental. II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente. III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado.

De la revisión de la norma señalada se establece que el desalojo por avasallamiento, es un proceso que por naturaleza es sumarísimo, ya que su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por la misma norma, cuyo procedimiento establece un régimen jurisdiccional especial, que permite al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras; en ese sentido el cumplimiento de su desarrollo y aplicación es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia.

Al respecto del tema el Auto Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016, ha establecido que a) El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal. b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento. c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales. AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario. Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc. d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez evidenciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477. e).- Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda. f).- Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad. g).- El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo. h).- Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. i).- En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad. j) El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes.

Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso:

I.- EN RELACIÓN A LOS MEMORIALES DE CASACIÓN CURSANTES DE FS. 691 A 701 Y DE FS. 704 A 708 DE OBRADOS

De la revisión de obrados, se establece que de fs. 686 a fs. 689, los señores Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldin Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellano Caceres, Inelda Machua Leon y Yolanda Benites Castillo, plantean recurso de casación en contra de la Sentencia No. 01/2018, a horas 15:08 de fecha 31 de enero de 2018, en esta misma fecha, a horas 18:00, Inelda Machua Leon presenta nuevo recurso de casación; y por último, a horas 18:05, Casimiro Veizaga Claure, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres y Yolanda Benitex, nuevamente plantean recurso de casación.

Al respecto y conforme los alcances del principio de seguridad jurídica, igualdad de las partes, el art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación establece los siguientes requisitos: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores , ni suplirse posteriormente ", por tanto dentro del presente caso, bajo la norma legal citada precedentemente, corresponde que éste Tribunal no se pronuncie sobre los argumentos señalados en los memoriales cursante de fs. 691 a 701 y de Fs. 704 a 708 de obrados, toda vez que la Ley no prevé que se pueda interponer dos recursos sobre la misma sentencia por los mismos recurrentes, estando sujeto este Tribunal, de acuerdo a lo previsto por el art. 5 del Código Procesal Civil, al cumplimiento obligatorio de los procedimientos previstos por la norma.

Cabe precisar que los argumentos expuestos en los memoriales cursantes de fs. a 701 y de Fs. 704 a 708 de obrados, son redundantes a los puntos expuestos en el memorial de casación cursante de fs. 686 a 689 de obrados, por tanto la valoración se centrará en el mismo.

II. RESPECTO A LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS EN EL MEMORIAL CURSANTE DE FS. 686 A 689 DE OBRADOS

Cabe resaltar, conforme se citó precedentemente, que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ellos, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; por su parte, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Es menester señala que el presente caso, es recurrido y planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida; si bien en el punto 1, refiere AGRAVIOS DE FONDO Y DE FORMA, empero, de la lectura del memorial del recurso, la misma se asemeja a un recurso de apelación y no así a un recurso de casación, toda vez que como se dijo ut supra, el recurso de casación en el fondo difiere diametralmente del recurso de casación en la forma, lo que no fue diferenciado en el presente caso, si bien de manera escueta refiere algunas violaciones a normas y principios, no se fundamenta con claridad porque o como tendría que haber sido interpretado o resuelto por la Jueza a quo, tampoco establece con lucidez la inobservancia a las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; sin embargo, bajo uno de los alcances del principio pro actione que consiste en no convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo, corresponde ingresar en su análisis.

De la revisión del memorial cursante de fs. 686 a 689 de obrados, se establecen los siguientes puntos: 1. El entendimiento que debía realizarse respecto al avasallamiento y desalojo ya que este procedería cuando se demuestre eyección violenta o de mala fe y que además estos sean posteriores a la vigencia de la Ley No. 477 y que en el caso del demandante el obtuvo la propiedad el año 2012 y su demanda la presenta el 2017; 2. La falta de pronunciamiento en la sentencia en relación al predio Pantano; 3. Falta de citación con la demanda a Teodocia Ipi Bejarano e Inelda Machua Leon; 4. Falta de explicación en la sentencia sobre las normas aplicadas para cada prueba; 5. El informe técnico evidencia la existencia de cumplimiento de la función social de los demandados conforme establece el art. 397 de la Constitución Política del Estado; 6. Inexistencia de Informe que determine la ilegalidad de los asentamientos de los demandados y que además existiría proceso de nulidad de Título Ejecutorial iniciado por el Viceministerio de Tierras; 7. Falta de competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos de desalojo por avasallamiento, siendo esta una atribución de un Juez Penal; 8. Falta de valoración de las pruebas de descargos adjuntas al proceso.

Dentro de esa puntualización corresponde manifestar y realizar el siguiente análisis legal:

1. El entendimiento que debía realizarse respecto al avasallamiento y desalojo ya que este procedería cuando se demuestre eyección violenta o de mala fe y que además estos sean posteriores a la vigencia de la Ley No. 477 y que en el caso del demandante el obtuvo la propiedad el año 2012 y su demanda la presenta el 2017

Con relación a este punto, debemos señalar que el avasallamiento constituye una situación de hecho que carece de sustento y lógica legal, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras "Ley 477 de 30 de diciembre de 2013", cuyo objeto conforme el art. 1 , se circunscribe a fijar el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y/o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales , tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2 de la norma legal en examen, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones (Auto Nacional Agroambiental S2 0041/2016), en tal sentido, no existe presupuesto legal que establezca que el avasallamiento como una situación de hecho, deba ser siempre posterior a la promulgación de la Ley No. 477, cuyo objetivo principal como se ha citado, es el de resguardar el derecho propietario ante los hechos y atropellos sufridos por tomas de hecho sin sustento legal alguno.

2. La falta de pronunciamiento en la sentencia en relación al predio Pantano

A fs. 29 de obrados, la Jueza de instancia, solicita la aclaración respecto a la propiedad denominada "EL GUAPURU" y si la misma se trata también del predio "PANTANO", observación que fue aclarada a través del memorial cursante de fs. 31 y vta. de obrados, señalando que el predio PANTANO, inicialmente contaba con una extensión superficie de 604.597 ha, de la que se habría desprendido 100 ha, por efecto de una transferencia y que sería saneada con el nombre del GUAPURU, a nombre de Tomas Juchani Lovera, en consecuencia llegan a ser propiedades diferentes, habiéndose admitido conforme Auto de fs. 33 de obrados, por lo que las aseveraciones respecto a que no existe pronunciamiento sobre esta situación en la sentencia 01/2018, no tienen asidero legal.

3. Falta de citación con la demanda a Teodocia Ipi Bejarano e Inelda Machua Leon

El art. 5 en su parágrafo I numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Avasallamientos señala que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados", por tanto en primera instancia es necesario señalar que no es obligatorio la presentación de una demanda escrita, ya que la misma inclusive puede ser formulada verbalmente; asimismo, las disposiciones citadas, establece el traslado con la realización de la audiencia de inspección ocular, actividad en la cual debía procederse conforme establecen los puntos siguientes de dicho articulado. Por otro lado, conforme la revisión del acta cursante de fs. 153 a 155, la Jueza solo se limita a un recorrido del área, esto con la finalidad de determinar el área en conflicto con el apoyo técnico. Asimismo, previo informe emitido por Secretaría del Juzgado, dispone el pronunciamiento de la parte demandante para la citación a Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua, a objeto de que se hagan presentes en la audiencia señalada para el 24 de agosto de 2017, actuación que fue realizada conforme se evidencia de las fotografías cursantes de fs. 230 a 23 de obrados y diligencias cursantes a fs. 233 del legajo de antecedes.

Que, de la revisión del acta de fecha 238 de obrados, se evidencia participación en la audiencia, de Teodosia Hipi de Baptista; por otro parte, a fs. 433, se observa el apersonamiento de Inelda Machua Leon al proceso de avasallamiento; en tal sentido, y conforme establece el art. 17 parágrafo III de la Ley del Organo Judicial, "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", coincidente con el art. 107 en su parágrafo II del Código procesal Civil que señala textualmente "No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita.

A todo lo señalado precedentemente y de acuerdo a los datos del proceso, se infiere que debido a la inasistencia de los demandados y su concurrencia con abogados, la audiencia principal que señala el Art. 5 en su parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, fue suspendida en reiteradas oportunidades, y que la misma fue llevada a cabo finalmente el 18 de enero de 2018, conforme consta del acta cursante de fs. 642 a 643 de obrados, por tanto, se establece que a momento de la realización de la audiencia principal, todos los demandados tenían pleno conocimiento sobre la existencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, por lo que no se causo estado de indefensión como señala la parte recurrente, con relación a las señoras Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua.

Conforme la correspondencia con lo normado por la Ley 025, que establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido , los arts. 105 al 109 de la ley Nº 439, que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, como efecto de la valoración realizada, se establece la existencia de convalidación de actuados por parte de Teodosia Ipi Bejarano e Inelda Machua, por lo que no corresponde la aplicación de nulidad en el presente caso.

4. Falta de explicación en la sentencia sobre las normas aplicadas para cada prueba

De la revisión de la Sentencia No. 01/2018, se estable que la misma realiza una valoración de las pruebas aportadas por las partes, mismas que se encuadran a normativa, además cabe resaltar que en el punto 1, del presente considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre la forma de la interposición de los recursos de casación, donde se debe puntualizar la inobservancia u omisión de las normas en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional; y cuando los recurrentes arguyen falta de explicación o fundamentación en la sentencia, incurren precisamente en esa falta de identificación de las supuestas vulneraciones, ya que no simplemente se debe mencionar de manera lacónica las violaciones a normas aplicables al caso, sino se debe puntualizar y fundamentar la misma para que este Tribunal pueda ingresar a su verificación y análisis correspondiente, lo que no acontece en el memorial de recurso.

5. En relación a que el informe técnico evidenciaría la existencia de cumplimiento de la función social de los demandados conforme establece el art. 397 de la Constitución Política del Estado

En relación a lo argumentado por la parte demandada, es necesario precisar que las demandas de desalojo por avasallamiento, tienen el fin principal, como ampliamente se ha desarrollado precedentemente, de garantizar el derecho propietario, garantía plasmada en el Art. 56 parágrafo II y el Art. 393 de la Constitución Política del Estado, así como en el art. 1 de la Ley No. 477, por lo que los argumentos señalados por la parte recurrente se encuentran fuera de contexto real, ya que dentro del presente proceso, se ha identificado la titularidad del derecho propietario del predio denominado EL GUAPURU, a favor de Tomas Juchani, conforme consta de la documentación adjunta a la demanda, (Título Ejecutorial No. MPE-NAL-002747). Dentro de lo referido, el cumplimiento de la "función económico social", señalada por los demandados, no se encuentra acorde a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, Ley No. 1715 y Decreto Supremo No. 29215, toda vez que en las demandas por avasallamiento, el cumplimiento de la Función Social, resulta intrascendente y que más los argumentos esgrimidos por los recurrentes, sería un reconocimiento de la ocupación de hecho de la propiedad denominada GUAPURU, por lo conforme establece el art. 2 de la Ley No. 477, siendo el fin de esta norma, el de precautelar el derecho propiedad, la Juez de Instancia, actuó de forma correcta al determinar el desalojo de los demandados.

6. Inexistencia de Informe que determine la ilegalidad de los asentamientos de los demandados y que además existiría proceso de nulidad de Título Ejecutorial iniciado por el Viceministerio de Tierras

Con relación a este punto, conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir dos elementos; 1) Que se acredite el derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad, aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber obrados de forma correcta.

Ahora bien, con relación a las aseveraciones de los demandados respecto a la existencia de demanda de nulidad del Título Ejecutorial del señor Tomas Juchani, la misma deberá ser tramitada por otra vía, la cual determinará su nulidad o no, consecuentemente, no corresponde la valoración de esta documentación dentro de la presente proceso, por lo cual al no haberse adjuntado documento idóneo que determine la invalidez del Título Ejecutorial que acredita derecho propietario del señor Tomas Juchani, las aseveraciones realizadas por los demandados carecen de fundamento legal.

7. Falta de competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos de desalojo por avasallamiento, siendo esta una atribución de un Juez Penal

El Art. 4 de la Ley 477, establece que (COMPETENCIA). Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley, motivo por el cual la pretensión y argumento realizado por la parte recurrente carecen todo fundamento, no mereciendo mayor redundancia al respecto.

8. Falta de valoración de las pruebas de descargos adjuntas al proceso

El Art. 5 parágrafo I numeral 4 de la Ley de Avasallamientos, establece que La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes. La Juez a momento de emitir la sentencia, establece que los demandados no cumplieron con la obligación establecida en el art. 136 parágrafo II de la Ley 439.

Ahora bien, de la documentación adjunta a la carpeta por los recurrentes, se establece que la misma corresponde a informes generados por entidades públicas, que no tienen correspondencia con el presente proceso de desalojo por avasallamiento de tierras, por lo que de conformidad a lo previsto en el art. 204 parágrafo I de la Ley 439, los mismos no constituyen prueba dentro del proceso citado.

Asimismo, corresponde señalar que conforme lo dispone al art. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (jueza a quo) valoro en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción; además lo recurrentes tampoco manifiestan como es que debía realizarse la valoración de las pruebas y como esto afecta o vulnera sus derechos.

Por otro lado, considerando que la parte demandante refiere falta de lealtad procesal, cabe señalar que el art. 3 parágrafo II de la Ley No. 439 establece que las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario, motivo por el cual es necesario que las partes se conduzcan dentro de este parámetro, evitando dilaciones indebidas, siendo estas pasibles a las sanciones establecidas por ley.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2018 de fecha 18 de enero de 2018, cursante de fs. 659 a 663 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldina Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres Inelda Machua Leon y Yolanda Benites, contra la Sentencia Nº 01/2018 de fecha 18 de enero de 2018, cursante de fs. 659 a 663 y vta. de obrados; e IMPROCEDENTES, los recursos planteados a través del memorial de fs. 691 a 701 de obrados, interpuesto por Inelda Machua Leon y; el memorial de fs. 704 a 708 de obrados, interpuesto por Casimiro Veizaga Claure, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Fatima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Caceres y Yolanda Benites, conforme a los fundamentos expuestos en el parágrafo I del considerado III de la presente sentencia, con expresa condenación de costas y costos.

Se llama severamente la atención a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, por no haber observado oportunamente los memoriales de fs. 691 a 701 y de 704 a 708 de obrados, debiendo tener mayor cuidado en sus actuaciones y proceder conforme a ley, correspondiendo tener presente en sus futuras actuaciones los arts. 1 y 24 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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