AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 13/2018

Expediente: Nº 2797-RCN-2017

Proceso: Resolución de Contrato de compra y venta

Demandante: Nicolás Cruz Almazan

Demandados: Andrés Santos Tejerina, Benito Márquez Ovando y Elvira Santos Rivera de Márquez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Propiedad: " Comunidad de Pucara de Yatina"

Fecha: 28 de febrero de 2018

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 58 a 61 y vta., interpuesto contra la Sentencia 003/2017 de 04 de agosto de 2017, de fs. 49 a 52 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del distrito judicial de Chuquisaca, dentro el proceso de Resolución de Contrato de compra y venta, seguido por Nicolás Cruz Almazan.

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 003/2017 de 04 de agosto de 2017, declarando, improbada la demanda contra la cual el demandante interpone recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

1.- Que el juez de grado en su sentencia, argumentó que los compradores cumplieron la obligación de cancelar el saldo($us. 3000) del precio de la venta del terreno, asimismo en el ultimo considerando de la sentencia textualmente señala "también se ha demostrado que luego de dos intentos de pagos con anterioridad a la fecha límite, se apersonan al domicilio del actor a cancelar la suma adeudada, siendo rechazada por el actor", finalmente el 29 de abril los demandados depositan ante el asesor de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sur Cinti, de esta manera cumplieron su obligación, estipulado en el documento de 3 de marzo de 2013.

2.- Señalan que existe un documento aclaratorio del precio real de Bs. 5000 a $us 6000, que a la firma del contrato el demandante recibe $us. 3000 quedando un saldo de $us. 3000 y la cancelación fenecía el 28 de febrero de 2017 documento debidamente reconocido y que en dicho documento no existió ninguna contraposición ni terceros.

3. - El demandante señala los siguientes arts. 450, 519, 523, 584, 585 y 636.I del C.C., con lo que define el concepto de contrato de compra y venta que demuestran que están ligados por su naturaleza, su interpretación y características por lo que, se define como contrato bilateral y tiene obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes el vendedor debe entregar la propiedad al comprador y el debe cancelar por dicho predio.

Señalan que el contrato es bilateral porque entraña obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes, el vendedor debe transferir la propiedad y entregar al comprador y el comprador pagar el precio y que los efectos alcanza solo a las partes que suscribieron el contrato solo exige a ellos a exigir y a cumplir lo convenido y no alcanza a terceros y que el comprador debió entregar en manos del vendedor y no a otra persona, por lo que es oneroso, conmutativo, consensual y las partes pueden negociar, (vendedor y comprador) el comprador adquiere la cosa y el vendedor es quien entrega y recibe el precio por lo que solo vincula y alcanza sus efectos a las partes(obliga a ellos a exigir y cumplir lo convenido) y no así a terceros.

4. - Indican que de la revisión del documento aclaratorio de fs. 1 a 2 y escritura pública de fs. 21 a 23 de obrados las partes son; Nicolás Cruz Almanzán en calidad de vendedor es el que entrega y Andrés Santos Tejerina, Benito Márquez Ovando y Elvira Santos Rivera de Márquez son compradores, no existe otro tercero ni está inserto otra clausula que indique que tengan que cancelar al asesor de la Federación de Campesinos, el cual nada tiene que ver en el contrato, siendo que los compradores actuaron negligentemente, descuidaron voluntariamente y que hasta la fecha el demandante no recibió nada de lo adeudado, por lo que los demandados no cumplieron su obligación de la forma pactada en el documento aclaratorio.

Los demandados no hicieron uso de extinguir su obligación y eximirse de responsabilidad previsto en el art. 150.8 del Cód. Procesal Civil, arts. 329, 311 y Siguientes, del Código Civil atraves de una oferta de pago en consignación cumpliendo los requisitos y procedimientos exigido por las normas, lo cual demuestra que no han seguido la vía legal proceso que hubiese tenido validez.

5.- Que el juez de la causa aplicó indebidamente los arts., 584 y 519 del Código Civil, al mencionar en la sentencia que los demandados cumplieron con la obligación del documento de 03 de marzo de 2016 pago del saldo al depositar a la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, desnaturalizando el mismo e irrazonable, desconociendo la voluntad de las partes y violando las normas mocionadas, siendo el contrato de compra venta fue personal, que solo vincula a las partes del contrato no alcanza a terceros, correspondía declarar probado el fallo, mas daños y perjuicios.

6.- Que el juez en grado no hizo una aplicación correcta de las normas como son los arts. 639 y 568.I del C.C. infringiendo flagrantemente las mismas, por que el pago se realizo a un tercero que no es vendedor y no se puede mencionar como cumplimiento de contrato, siendo contrariamente incumplimiento del contrato pactado, según Carlos Morales Guillen dice "Que la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y además un evento sobrevenido, a un hecho nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución", situación que se ajusta al presente caso, siendo que los compradores al no cancelar el saldo al vendedor y cancelar a un tercero arriesgaron al incumplimiento al no estar inserto en el contrato, el cual transforma, altera y descompone el normal desarrollo en su ejecución.

7.- Señalan que en la apreciación de las prueba, existe error de hecho de la autoridad jurisdiccional que infringió el art. 145 del Código Procesal Civil, como ser en las certificaciones en fs. 28, 29 y 30 obtenidas a favor de los demandados, sin requerimiento ni orden judicial mencionando a un solo comprador, siendo que el titular del órgano judicial tiene que tener contacto directo con las partes excluyendo cualquier otro medio de conocimiento indirecto del proceso aplicando el principio de inmediación, oralidad y concentración del procedimiento agrario, según la certificación de fs. 30 se le otorga valor, porque existe una interpretación arbitraria que indica que tal certificación demuestra el cumplimiento del contrato, siendo contrario acredita el incumplimiento del contrato, el cual aparta del buen sentido de la sana critica, entonces que hace el demandante frente a una resolución injusta y arbitraria.

Según el principio la valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, pero a tiempo de valorar las pruebas hubieron incurrido en error de hecho y de derecho, entonces el Tribunal de casación abre su competencia para conocer la equivocación, por lo que el demandante demostró con documentos y actos auténticos de equivocación del juzgador.

8.- Señalan que el juez de la causa violo el art.115.II Constitucional, por no aplicar correctamente la norma, no respeto las formas propias del proceso señaladas en la ley y consecuentemente no se respeto los derechos del demandante, incurriendo en violación del debido proceso.

9.- Que no se puede dejar de lado los derechos, debiendo mantener la prevalencia el derecho sustancial de la tutela efectiva conforme el art. 180 de la C.P.E., lo que es el acceso a la jurisdicción y que el Tribunal no puede omitir resolver la problemática jurídica en el fondo planteada.

Finalmente conforme los art. 180 de C.P.E, art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270 y 271 del Código Procesal Civil interponen recurso de casación en el fondo por aplicación indebida de la Ley y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, contra la sentencia de 04 de agosto de 2017, por lo que piden al Tribunal Agroambiental se digne casar la sentencia y deliberando en el fondo declarar probada la demanda de Resolución de Contrato.

Que, corrido en traslado, a los demandados, Andrés Santos Tejerina, Benito Márquez Ovando y Elvira Santos Rivera de Márquez, mediante memorial de fs. 65 a 66 y vta., responden al recurso de casación en la fondo , indicando que el demandante manifiesta que los demandados no hubieran cumplido con la cancelación del saldo ($us. 3000) por la compra venta de terreno, siendo que mediante confesión provocada el recurrente reconoció que los demandados el 27 de febrero de 2017 se hubieron constituido en el domicilio del demandante para honrar dicha deuda recibiendo negativa por el demandante, por lo que los demandantes hicieron lo posible de cumplir dicha obligación por lo que optaron a depositar el saldo antes las oficinas de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti, el cual respalda con la certificación realizada por el asesor de la mencionada institución, por lo que los demandados demostraron que cumplieron a cabalidad el saldo pendiente.

Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental que declare infundado el recurso y se confirme la sentencia N°003/2017.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.-

Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnar errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.

Que, examinada la tramitación del proceso de resolución de Contrato de Venta de Predio, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, en ese sentido su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta observancia, como es; el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

1.- En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y norma señaladas supra, ya que el Juez Agroambiental de Camargo al momento de emitir la sentencia, prescinde de cumplir con la fundamentación y motivación que corresponde respecto de la acción de resolución de contrato de compra venta de una parcela de terreno suscrito el 03 de marzo del 2016 por Nicolás Cruz Almazan a favor de Andrés Santos Tejeriana, Benito Márquez Ovando y Elvira Santos Rivera de Marquez, toda vez que en la sentencia aludida, el Juez de Camargo se limita únicamente en señalar "Conforme a la prueba documental aparejada a la demanda de fs. 1 y 5 debidamente reconocido en sus firmas y rubricas y autenticadas las fotocopias de cedula de identidad tanto del actor como de los demandantes, el actor demandante no ha probado su pretensión conforme al objeto de la prueba señalada para el efecto", si bien hace referencia al depósito efectuado por el demandado la suma de Bs. 21,000.- en la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti (F.S.T.C.N.S.C.), la misma resulta no es fundamento suficiente, ya que dicha autoridad no fundamenta ni ampara su decisión en norma legal, del porque ese depósito resultaría ser válido, a mas de ello el documento el documento que cursa a fs. 1 de obrados que es objeto de la demanda, en ninguna de las clausulas menciona que el saldo de $us. 3.000.- deberá ser depositada en dicha federación u otro lugar aspectos completamente inobservados por el juez de la causa, ya que de manera inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados e improbados, el juez de la causa no realiza un análisis detallado sobre el contenido del documento que es objeto de la litis, tampoco puntualiza ni fundamenta sobre los efectos de la misma, toda vez que no basta solamente detallar las pruebas aparejadas por las partes o realizar conceptos o definiciones respecto al contrato, sino corresponde un análisis integral de las pruebas y las normas aplicables al caso que por su importancia deben ser objeto de análisis que son esenciales o decisivas, con esta inobservancia el juez de la causa ha conculcado lo previsto en el art. 213.I.II del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L.N°1715, la sentencia omite pronunciarse y definir el fondo de la controversia respecto a la validez de la cancelación ante la (F.S.U.T.C.N.S.).

2.- De igual forma, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, que no se observa en la Sentencia N° 003/2017 de 4 de agosto de 2017, al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 213-I-II-3 del la L. 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art. 178-I de la C.P.E.

Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señaladas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 105 y 106-I del Código Procesal C Civil., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 49 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, velando por la seguridad jurídica de las partes intervinientes.

Al ser excusable el fallo emitido por el jueza de la causa, no se impone multa alguna.

Empero, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda