AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018

Expediente: 2946-RCN-2017 Proceso: Mejor Derecho

 

Demandante: Clemente Marzan Villan

 

Demandado: Elmer Contreras Mamani

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Predio: Colonia Brecha

 

Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 84 a 85 vta. de obrados, interpuesto por Elmer Contreras Mamani contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 18/2017 de 23 de octubre de 2017, cursante a fs. 79 y vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo N° 18/2017 que rechaza la acción reconvencional, el demandado Elmer Contreras Mamani interpone recurso de casación en el fondo con los siguientes fundamentos:

Con una serie de consideraciones conceptuales respecto al significado y características del recurso de casación en el fondo, señala que éste tiene por finalidad el hacer efectivo la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, el derecho a la legítima defensa y que la ley se aplique en el mismo sentido y alcance para todos los habitantes.

En ese entendido señala que, al haber sido rechazada su acción reconvencional, se vulneró su derecho a la legítima defensa, puesto que en el caso de autos, se observó la cita del art. 89 de la Ley N° 1715, sin tomar en cuenta que el mismo fue aclarado por memorial de fs. 78 de obrados.

No obstante de ello, señala que el Auto Interlocutorio Definitivo que impugna, hace alusión a que la demanda reconvencional no tendría una fundamentación técnica respecto a la identidad de causa y objeto; no siendo evidente lo señalado en dicho auto, puesto que la pretendida nulidad, deviene de un contrato de compraventa suscrito en fecha 4 de junio de 2009 y posteriormente de un documento privado de rescisión de contrato de venta de un lote de terreno, suscrito supuestamente en fecha 7 de febrero de 2011, siendo esta la causa de la nulidad planteada, puesto que este se constituye en el documento base de la Escritura Pública N° 184/2015 de 30 de junio de 20015 y que es objeto de la demanda reconvencional; es decir, el trámite de reconocimiento efectuado en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Chulumani, hecho que pretende desconocer el Juez a quo, por el origen del Juzgado, siendo este acto procesal nulo de pleno derecho, por haber sido tramitado por un juzgado incompetente, considerando además al documento privado de rescisión de contrato como falso, aspectos que eran de conocimiento de la autoridad competente desde un principio.

Por otra parte señala el recurrente que se pretende desconocer el art. 23 de la Ley N° 3545, que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, tratando de apartarse del trámite, desconociendo el principio dispositivo referido a que todo proceso se construye en función de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, siendo obligación del Juez verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, por lo cual deberá adoptar las mediada probatorias necesarias, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.

Concluye señalando, con este hecho fraudulento, el demandante ha efectuado una inscripción ilegal que debe ser subsanado en la vía de la reconvención, anulando el documento privado de recisión de contrato de 7 de febrero de 2011, base de la Escritura Pública N° 184/2015; siendo que, con el rechazo efectuado, se corta el derecho a un juicio justo y equitativo, consiguientemente pide se declare procedente su recurso de casación en el fondo y se revoque parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo N° 18/2017 de 23 de octubre de 2017, disponiendo la admisión de su demanda reconvencional.

Por su parte Clemente Marza Villán a fs. 90 y vta. contesta el recurso de casación manifestando que este no tiene ningún fundamento jurídico, constituyéndose en una simple narración, no habiendo efectuado la expresión de agravios ni el fundamento de su derecho, puesto que no demuestra por medio de un razonamiento lógico, en qué consiste la violación, asimismo no señala que leyes fueron violadas o aplicadas falsa y erróneamente, menos tiene un petitorio claro, no pudiendo abrirse, por tal razón, la competencia del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, tal cual establecen los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de mejor derecho propietario, se advierte lo siguiente:

De la revisión de antecedentes y conforme se desprende del memorial de demanda de mejor derecho propietario, posesión judicial y resarcimiento de daños y perjuicios, cursante de fs. 17 a 18 vta., incoada por Clemente Marza Villan, se establece que la misma, versa sobre una transferencia judicial por el que el demandante adquiere el derecho propietario de una parcela agrícola denominada "Colonia Brecha J", de cuyo antecedente emerge en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-002883, expedido a nombre del ahora demandado Hermenegildo Mamani Contreras quien le vendió dicho terreno en la suma de 19.000 $US, habiendo posteriormente, en fecha 7 de febrero del año 2011, acordado rescindir el contrato de compraventa debiendo el vendedor devolverle el precio pagado por dicha parcela en el plazo de 15 días, bajo alternativa de que si no le devolvía en dicho termino, el propietario se obligaba a suscribir a su favor la minuta de transferencia. Que, ante el incumplimiento de dicho compromiso, le demandó el cumplimiento de dicha obligación contractual, consolidando su derecho propietario mediante transferencia judicial, y Escritura Pública N° 184/2015, registrada tanto en Derechos Reales como en el INRA, por lo que ahora plantea al mismo tiempo acción de mejor derecho propietario, posesión judicial y resarcimiento de daños y perjuicios.

Del examen de la causa, se observa que la persona que inicia la demanda de mejor derecho propietario es el comprador del predio Clemente Marzan Villan, quien no habría llegado a poseer el predio adquirido judicialmente, mediante una demanda judicial tramitada en un juzgado ordinario. Por su parte Hermenegildo Mamani Contreras, como vendedor y demandado en la presente causa reconviene con otra demanda múltiple de nulidad de documento privado y escritura pública, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Al respecto cabe señalar, en una demanda de mejor derecho propietario, es preciso establecer que el derecho propietario del actor así como del demandado deben emerger de un mismo vendedor , o lo que es lo mismo debe tener un mismo origen conforme establece el art. 1545 del Código Civil, es así que con referencia al mejor derecho propietario, debemos puntualizar que al tenor del artículo citado, la demanda está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad de un mismo inmueble, es decir que cuando se demanda el mejor derecho propietario, el actor reconoce que el demandado también cuenta con un derecho propietario sobre el mismo inmueble, alegando tener la titularidad preferente o superior a la del demandado. En este entendido, el Juez de la causa, confrontará ambos títulos de propiedad, su registro y antecedentes dominiales, que correspondan a cada uno, a efecto de determinar a quién le es preferente el derecho propietario, en este sentido para determinar la pretensión de mejor derecho de propiedad, el presupuesto es que ambos títulos provengan de un mismo vendedor común o de un mismo antecedente, como se dijo ut supra.

En el caso de autos la demanda de mejor derecho propietario fue planteada de manera confusa, conjuntamente otras acciones que no tienen relación con la demanda principal, como lo es la "posesión judicial"; además que en este caso no existe la figura referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad respecto a otro tercero que ostente el mismo derecho y que devenga de un mismo vendedor, puesto que la demanda se la dirige en contra del propio vendedor del predio, aspecto que debió ser observado por el Juez de la causa previo a la admisión de la demanda.

Consiguientemente, en consideración al orden público del que están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal de Casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan al proceso y lo desfiguran totalmente atentando a los principios que le conforman, perjudicando de esta manera a las partes en controversia, deslizando errores "in procedendo" que resultan insubsanables, provocando lagunas procesales que no corresponde a un todo orgánico de actos jurídico-procesales, siendo que para la eficacia de la cosa juzgada, no sólo en relación a los sujetos intervinientes, sino esencialmente a la causa y al objeto de la contienda, así se entiende del análisis e interpretación del art. 106-I del Código Procesal Civil y del art. 17 de la Ley N° 025, por lo que confieren ambos, la facultad de fiscalizar todo proceso que es el instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los órganos jurisdiccionales.

Consiguientemente, para evitar se incurra en una "incongruencia omisiva", el Juez de la causa debía intimar al actor aclare su demanda puesto que en la misma no se dan los presupuestos para la sustanciación de la demanda de mejor derecho propietario, en el entendido que de proseguirse la tramitación de la causa, con esta insalvable desatención, daría lugar a que el mismo se desarrolle desnaturalizando la demanda de mejor derecho propietario, siendo imposible justificar en resolución en cuanto a quien tiene la acción y derecho, confusión e imprecisión que se origina en la demanda defectuosa presentada, al no haberse designado con toda exactitud, claridad y precisión la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que se funda, la cosa demandada y la petición en términos claros y positivos, omisión que debió ser observada por el Juez bajo conminatoria, asumiendo su rol de director del proceso y precautelando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Caranavi al haber admitido la presente causa sin observar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dio lugar a la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de director del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos, no se aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliéndose el deber impuesto a los jueces de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 2 y 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi, antes de considerar la admisión de la demanda, conmine al demandante cumpla con lo establecido en el art. 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de tener su demanda por no presentada.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda