AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 011/2018

Expediente: Nº 2941-RCN-2017

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandantes: Pablo Piotti Romero, Oscar Ricardo Pioti Villena, Rodolfo Pioti Villena, Margarita Nuñez Villena, Enue Francisca Nuñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Pioti Villena, representados por Rafael Roberto Nuñez Villena y María Elena Pioti Villena de Ibáñez.

 

Demandada: Tomasa Huallpa Peralta de Farfán.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha : Sucre, 28 de febrero de 2018.

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 317 a 322 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal que rechaza in extenso la demanda de cumplimiento de obligación de entrega de terreno transferido, incoada por Pablo Pioti Romero y otros, representado por Rafael Roberto Núñez Villena y María Elena Pioti Villena de Ibáñez, contra Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Refieren que en el 4to considerando del auto recurrido en casación, el juez hace mención a la normativa que regula la pequeña propiedad; empero no valora ni fundamentaría porque razón rechaza la demanda cuando ésta ya fue admitida, continúan señalando que, tampoco se ha modificado o anulado el auto de admisión, puesto que el presente caso sería admitido en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 016/2017 de 10 de marzo de 2017; en el caso presente, el juez de la causa se habría apartado de dicho Auto, donde nunca se ha observado el fraccionamiento de la propiedad y que extrañamente sería introducida en el auto impugnado en casación.

También arguyen, si bien en la audiencia, las actividades desarrollas no siempre siguen un orden establecido; sin embargo la parte contraria habría planteado incidente de nulidad del auto de admisión de la demanda por supuesta falta de cumplimiento de los requisitos en la demanda (art. 110-5 del Código Procesal Civil), misma que debió ser resuelta en la audiencia principal; empero el juez a quo, con argumentos distintos a lo planteado por la incidentista, en franco desconocimiento de la tutela jurisdiccional estipulada en el art. 1-3 del Código Procesal Civil, llegaría a la conclusión ilegal e incongruente de rechazar la demanda, sin resolver el incidente de nulidad planteado por el contrario.

Continúan señalando, si la intención del juez de la causa era rechazar la demanda, primero debió resolver el incidente de nulidad del auto de admisión planteado, para luego proceder a rechazar la demanda, procedimiento que habría sido omitido por el juez de la causa, violando de ésta manera el art. 83 de la L. N° 1715 y art. 5 del Código Procesal Civil, así como la secuencia lógica del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, mas cuando la misma carecería de fundamento y motivación, a este respecto los demandantes hacen referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0541/2015 referente a la congruencia y el debido proceso.

También hacen mención al art. 105-II y 106-II del Código Civil Adjetivo, arguyendo que el juez a quo al haber rechazado, sin fundamento, habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, constituidos en los arts. 115-II, 119-II y 180-II de la C.P.E.

Por los argumentos esgrimidos, sobre el recurso de casación en la forma, pide a este Tribunal anular el Auto de 12 de octubre de 2012.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Argumentan que en el 3er considerando del auto recurrido en casación, el juez de la causa pretende negar su legitimidad para demandar el cumplimiento de la obligación, argumentando que a fs. 312, núm. 2, se señalaría: "Cursa a fs. 3 a 13 de obrados, el testimonio de una declaratoria de herederos seguido por los demandantes, a la muerte de la Sra. Nelina Villena Gutiérrez de Pioti (compradora); documento que no cuenta con el Registro en DD.RR. conforme previene expresamente el Art. 1538 del C.C.", éste argumento, según los recurrentes, carecería de fundamento válido, al exigir que el testimonio de declaratoria se encuentre registrado en DD.RR. sin considerar que el documento base de la presente acción cuenta con reconocimiento de firmas que se constituiría en venta bajo condición suspensiva.

También aducen que en la CLAUSULA SEGUNDA del aludido documento, señalaría: "... y de mi parte me comprometo a firmar la minuta de venta definitiva una vez que salga los títulos del trámite del INRA y del registro en DERECHOS REALES, por lo que no tengo nada que reclamar"; y el juez a quo habría extrañado ese registro; sin embargo según los recurrentes ese registro se materializará una vez cumplida con la emisión del Titulo Ejecutorial y con la firma de la minuta de parte de la demandada conforme establece el art. 1538 del Cód. Civ.

Finalmente manifiestan, en el auto recurrido se hace mención al plano que no se encontraría aprobado por la instancia competente, éste aspecto según los actores es inviable y se pregunta, ¿Qué instancia es competente para aprobar planos de parcelas rurales?, el INRA?, no, ya que ésta instancia emitiría planos originales después de un proceso de saneamiento o cuando se registran transferencias; sin embargo lo que si el plano que cursa a fs. 237 demostraría, sería las 6.0000 has. a ser entregadas por la demandada, aspectos que mostrarían el error de hecho y de derecho.

Finalmente los recurrentes argumentan que el juez a quo, ha momento de emitir el auto recurrido, habría señalado que el juez titular del juzgado, no habría advertido que se trataba de una pequeña propiedad; empero el juez de la causa si bien invoca el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 48 y 49 de la L. N° 1715; sin embargo no valoraría ni consideraría la prueba cursante a fs. 4 de fecha 9 de abril de 2009, ya que el Titulo Ejecutorial recién se emitiría el 26 de febrero de 2014, y de conformidad al art. 5196 del Cód. Civ. el contrato es ley entre las partes, por ellos las obligaciones asumidas deben cumplirse en los términos del contrato, así habría establecido el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2da N° 016/2017, ya que el juez a quo no anularía el auto de admisión rechazando una demanda admitida, a lo que de conformidad a los arts. 519, 568-I, 614, 617, 622 y 1094-I del Cód. Civ. y arts. 56-III y 115 de la C.P.E. tienen todo el derecho que las obligaciones de la vendedora se cumplan, ya que la venta del predio fue en la fracción que le corresponde, si bien jurídicamente no se divide el derecho, pero se mantendrían en copropiedad, y de no darse ésta solución, se preguntan, ¿en qué quedaría el dinero recibido por la vendedora?, por el ello señalan que existe una interpretación errónea al art. 519 del Cód. Civ. de parte del autoridad jurisdiccional, violando el derecho del acceso a la justicia garantizados en el art. 56-I-III de la C.P.E.

Por lo expuesto precedentemente, el recurrente pide se case el auto recurrido, disponiendo que el proceso continúe con la tramitación hasta su conclusión.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, la misma mediante memorial que cursa de fs. 329 a 330 y vta. de obrados, a través de su apoderado José Ademar Farfán Huallpa, responde el recurso planteado al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso planteado, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, tampoco especifica cuales serian las causas del recurso del casación en la forma y en el fondo, no especifica que normas serian violadas o en que consiste el error en la apreciación de la prueba, por lo que según la demandada, el tribunal debió declarar Improcedente el recurso planteado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA O NULIDAD.

Responde señalando: el art. 113-II del Código Procesal Civil, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 tiene plena aplicación en el presente caso, por ser manifiestamente improponible, ya que es obligación del juez de la causa revisar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 110 del Código Civil Adjetivo, bajo el principio de dirección y economía procesal, ya que el juez habría sustentado su decisión en el art. 394-II de la C.P.E. y art. 27 de la L. N° 1715, que establece que la pequeña propiedad agraria es indivisible, por lo que en base a las pruebas objetivas como es el certificado de Titulo Ejecutorial presentado por los mismos demandantes, el juez a quo efectuó correcta aplicación a las disposiciones legales.

EN LO QUE RESPECTA AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

La parte actora arguye que los recurrentes no especifican como se habría interpretado erróneamente el art. 394-II de la C.P.E. y arts. 48 y 49 de la L. N° 1715.

En cuanto al documento aludido que sería firmado antes de que salga el Titulo Ejecutorial, por tanto al ser Ley entre partes, debe cumplirse con la obligación, ésta afirmación según la demandada, sería un deseo de la parte demandante, pero un deseo ilegal que iría en contra del art. 394-II de la C.P.E.

Finalmente refieren, los actores actuaron de mala fé al haber hecho firmar a una persona que por su avanzada edad no puede comprender de sus propios actos, razón por la que la comunidad entera se habría pronunciado en sentido que bajo ningún pretexto permitirán el ingreso de otras personas.

Por los argumentos esgrimidos, pide se dicte auto correspondiente, declarando improcedente el recurso o en su caso declarando infundado con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, teniendo presente que en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, el art. 25-1 de la L. N° 439, señala, que los jueces tienen el deber de: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten"; que el art. 106-I de la citada ley, también establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente"; éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia o auto definitivo, considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. N° 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la Ley a los Jueces Agroambientales están, entre otras, "El cumplimiento de Contratos" que llega a ser una acción real por excelencia, conforme señala el art. 39-8) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la Ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios ubicados en el área rural, cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la Ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, por ende es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Rafael Roberto Núñez Villena y María Elena Pioti Villena de Ibáñez, en representación de sus apoderados Pablo Pioti Romero, Oscar Ricardo Pioti Villena, Rodolfo Pioti Villena, Margarita Núñez Villena, Enue Francisca Núñez Villena de Pacheco y Pablo Rolando Pioti Villena que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados, es respecto al "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno y Firma de Transferencia Definitiva" en mérito a un "Documento Privado de Venta de una Fracción de Terreno Rural dentro la "Acción y Derecho" suscrita por Tomasa Huallpa Peralta de Farfán (demandada) con Nelina Villena Gutiérrez de Pioti (fallecida y madre de los demandantes), y al ser la demanda de cumplimiento de obligación sobre una propiedad agraria, la misma resulta ser de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, evidenciándose en consecuencia con meridiana claridad, que el Juez Agroambiental de Tarija en suplencia legal, al RECHAZAR IN EXTENSO LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE TERRENO TRANSFERIDO", mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 310 a 315 de obrados, con el argumento que la superficie transferida de 6.0000 has. constituye una fraccionamiento o división de la acción y derecho que tiene la demandada en el terreno denominado "Parcela 080", acción y derecho que alcanza a 18,2935 has. de terreno, y cuya suscripción habría infringido lo previsto en el art. 394-II de la C.P.E. así como los arts. 27 y 49 de la L. N° 1715, ha obrado con total discrecionalidad, alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la demanda, desconociendo con ello sin fundamento alguno su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la justicia, al impedir injustificadamente su tramitación y una resolución de fondo del asunto, así como ha vulnerado los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida acción, confundiéndola como si la misma se tratara de una petición improponible, siendo que la demanda que cursa de fs. 49 a 51 y vta. de obrados es una pretensión enteramente atendible, cual es la acción de "Cumplimiento de Obligación de Entrega de Terreno" que tiene como finalidad, precisamente el cumplimiento de dicha obligación, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para dicho fin, misma que deberá ser resuelto en el fondo a momento de dictar sentencia correspondiente, toda vez que el "DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UNA FRACCION DE TERRENO RURAL DENTRO LA ACCION Y DERECHO" que cursa a fs. 4 y vta. de obrados, que es precisamente base de la presente acción, claramente en la CLAUSULA SEGUNDA.- refiere, que la venta realizada se trata de una "ACCION Y DERECHO" sobre una propiedad de mayor superficie, es decir Tomasa Huallpa Peralta de Farfán, cede una parte de su "derecho personal" que tiene sobre una propiedad conjunta en co-propiedad con sus hermanos, misma que en ningún momento fue fraccionado o haya sido sometido a una división y partición de la que haya sido separado las 6,0000 has.; en ese entendido, para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a ésto "CO-PROPIEDAD" lo que precisamente ocurre en el caso de autos, tal cual consta del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-295102 cursante de fs. 44 a 45 de obrados.

En consecuencia, es plenamente atendible la demanda de "CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION", por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la ley, por tal motivo, el auto interlocutorio definitivo de 12 de octubre de 2017, es vulneratorio a la norma prevista por el art. 39-8) de la L. N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación ante la infracción de la norma adjetiva señalada supra, mas aún cuando la demanda ya fue admitida mediante auto de 16 de junio de 2017 que cursa a fs. 240 de obrados, misma que al haber sido dejado pendiente a momento del rechazado in extenso de la demanda, ha viciado de nulidad dicha actuación.

Por lo tanto, éste aspecto debió ser observados por el Juez a quo, en especial el concepto doctrinal de "acciones y derechos" y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso y así poder proceder correctamente cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria o en su caso la normativa procesal civil con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso, al haber rechazado in extenso la demanda de "Cumplimiento de Obligación de entrega de terreno transferido", ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

2.- Al ser una nulidad de oficio que afecta al orden público; además de ser una decisión que dispone continuar con el trámite de la causa, se hace innecesario e intrascendente resolver los otros puntos aludidos en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto interlocutorio definitivo que cursa de fs. 310 a 315 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarija, continuar con el trámite del proceso hasta su conclusión, cumpliendo en su tramitación fiel y debidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda