AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 010/2020

Expediente: N° 3825-RCN-2020

 

Proceso: Acción Reivindicatoria y reparación

 

de daños y perjuicios

 

Demandante: Lidia Callizaya Villca

 

Demandados: Francisco Callizaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 283 vta. de obrados, planteada contra la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz que declara probada la demanda de Reivindicación y reparación de daños y perjuicios, seguida por Lidia Callizaya Villca contra Francisco Callizaya Villca y Trifonia Mamani de Callizaya, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: (Argumentos del recurso de casación) Que, los demandados en el plazo previsto por ley, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia que cursa de fs. 255 a 259 de obrados, sosteniendo que es atentatoria a la Ley y contiene agravios a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:

1. Incorrecta aplicación del art. 56 de la C.P.E.

Los recurrentes indican que, por la prueba que cursa en obrados, como ser la inspección ocular realizada en el predio objeto de la demanda, se demuestra que la demandante Lidia Callizaya Villca nunca cumplió con la Función Social respecto al terreno que reclama; sin embargo, en la Sentencia se hace aparecer como si la actora cumpliese la Función Social, lo cual es falso, por lo que no se habría valorado correctamente la prueba documental aportada en el proceso, como ser el Voto Resolutivo de 11 de octubre de 2019 cursante a fs. 249 a 250, el mismo que no tendría ningún valor al no estar firmada; no obstante de ello, señalan los recurrentes, que la Sentencia dispone el lanzamiento de su familia, siendo que son ellos los que poseen y cumplen la Función Social hace aproximadamente 50 años atrás; asimismo, aseveran que la demandante abandonó el predio a sus 16 años, habiendo vendido varias partes del terreno de sus padres, de tal manera que en la Sentencia recurrida se interpreta de manera errónea el art. 56 de la C.P.E.

En el presente caso indican que se debió reconocer el derecho a quien cumple efectivamente la Función Social, en conformidad al art. 393 y 397 de la C.P.E., art. 106 del Código Civil y arts. 2, 52, 57 y 56 de la Ley N° 1715, por lo que debió declararse improbada la demanda de Reivindicación y daños y perjuicios, al no haberse demostrado que la demandante cumple la Función Social y por no existir ningún daño ocasionado a la demandante, puesto que no le habrían despojado ni un centímetro, como se indica falsamente en la Sentencia.

Señalan también que, si bien el Título Ejecutorial está a nombre de Lidia Callisaya Villca y de Francisco Callizaya Villca, la inclusión del nombre de la demandante fue por favoritismo de los Dirigentes de ese entonces, puesto que ella nunca trabajó las tierras que reclama, habiendo abandonado el lugar luego de recibir el Título Ejecutorial el año 2013, siendo que es su persona y esposa quienes cumplen la Función Social de dichas tierras heredadas de sus padres, viviendo actualmente en la comunidad, por lo que no se habría producido despojo alguno.

2. Incorrecta aplicación del art. 402 de la C.P.E.

Los recurrentes señalan que no se ha demostrado de ninguna manera que la demandante habría sufrido discriminación por su condición de mujer ante el supuesto hecho de haberle impedido el ingreso al terreno para que trabaje, por lo que se habría aplicado incorrectamente el art. 402 de la C.P.E., 1 y 14-1 de la Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación y arts. 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fundamento expuesto en la Sentencia con el afán de favorecer a la actora. Al respecto los recurrentes hacen notar que dicho aspecto no fue mencionado para nada en la demanda, ni mucho menos demostrado, para que se declare probada la demanda de reivindicación y daños y perjuicios, por lo que, al no tener fundamento legal alguno, la Sentencia recurrida en casación adolece de nulidad.

3. Incorrecta aplicación del art. 1334 del Cód. Civ. y 187 del Cód. Procesal Civil.

Citando los artículos relativos a la Inspección Ocular efectuada en la propiedad, los recurrentes señalan que dichos preceptos debían ser interpretados en el sentido de que sus personas han demostrado el cumplimiento de la Función Social al tener una vivienda en el que habitan y pastan sus ovejas, conforme los arts. 56, 393 y 397 de la C.P.E., 106 del Código Civil, 2, 52, 56 y 57 de la Ley N° 1715; habiéndose evidenciado también que en el otro extremo de la propiedad existe sembradíos de papa, lugar en el que se habría removido la tierra, por lo que la demandante no demostró el cumplimiento de la Función Social.

Asimismo, refieren que la máxima autoridad originaria de la comunidad no fue convocada a la inspección, por lo que no se habría observado lo establecido por el art. 192 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la Ley N° 025 y arts. 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 073, en el marco de la cooperación y coordinación entre jurisdicciones.

4. Incorrecta aplicación e interpretación del art. 1453 del Código Civil.

Manifiestan que la Sentencia recurrida en casación no toma en cuenta el derecho propietario de la actora con relación al predio objeto de reivindicación y la posesión real y efectiva sobre el terreno que reclama, así como el supuesto despojo que no fue demostrado fehacientemente, por lo que el referido artículo debería ser interpretado en el sentido de que: a) El derecho de propiedad no sólo se demuestra con el Titulo Ejecutorial, sino también con el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 106 del Código Civil; 2, 52, 57 y 56 de la Ley N° 1715, b) La actora no ha estado en posesión real y efectiva sobre el predio (Incumplimiento de Función Social), pues no tiene ni un pequeño cuarto, ni un ganado, no se encuentra afiliada a la comunidad, nunca trabajo la tierra, etc. y c) No se cometió ningún despojo, por el contrario es la demandante quien pretende despojarles de las parcelas que poseen; para reivindicar la demandante debía haber poseído las tierras que reclama, que al no haber demostrado poseerlas no perdió ninguna posesión.

5. Incorrecta aplicación del art. 10 de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional.

Finamente indican que se ha aplicado incorrectamente el art. 10 de la Ley N° 073, al dictarse el Auto N° 142/2019 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 183 vta. a 185 vta. de obrados y al rechazar la solicitud de Declinatoria impetrada por el Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina del departamento de la Paz y al desconocer el Conflicto de Competencia Jurisdiccional interpuesta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, inventándose una supuesta discriminación hacia la mujer, valiéndose de documentos suscritos por ex-autoridades de las gestiones anteriores, habiendo sido negado dicho petitorio sin ningún fundamento, incurriendo en flagrante vicio de nulidad, al no tomar en cuenta la solicitud de suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el Conflicto de Competencia Jurisdiccional, habiendo continuado con el proceso en franca vulnerando de sus derechos y garantías constitucionales y desconociendo los arts. 1, 2, 30, 179-II-II, 190, 191 y 192 de la C.P.E., art. 2 y 3 núm. 3, 4 parágrafo I núm. 4 parágrafo III, 159, 160 y 162 de la Ley N° 025, Ley N° 073, Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convenio 169 y otros tratados y convenios del Bloque de Constitucionalidad, siendo que el conflicto se produjo por el incumplimiento de la Función Social y por la disputa de una propiedad colectiva familiar interna, en el que se dan los tres ámbitos de competencia, habiendo sido interpuesto oportunamente, correspondiendo su conocimiento a la Justicia Natural y no está Jurisdicción, en la que no se habría valorado toda la prueba, adoleciendo la Sentencia de omisiones, errores y desaciertos, siendo arbitraria, injusta, incongruente y atentatoria a sus derechos, al apartarse, en términos de la jurisprudencia, de dar una solución normativa.

Que, por proveído cursante a fs. 284 de obrados, se corre en traslado el recurso de casación planteado por la parte demandada, habiéndose notificado a la demandante el 8 de noviembre de 2019, conforme se evidencia de la diligencia que cursa a fs. 285, siendo que la demandante da respuesta al recurso de casación en fecha 25 de noviembre de 2019, por lo que el memorial que cursa de fs. 286 a 293 de obrados fue presentado fuera del plazo establecido por el art. 87-II de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO II: (Análisis del caso y conclusiones) Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental.

Que, conforme se tiene establecido por este Tribunal Agroambiental, en las resoluciones emitidas en los recursos de casación y nulidad planteados contra las sentencias dictadas por los Jueces Agroambientales, estas se encuentran sujetas a las reglas establecidas por ley, para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la Sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la Sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

Que, en estricta observancia de los arts. 17-I de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 y 106-I de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación de la presente acción reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios, se concluye que en el caso de autos se produjo vulneración a la norma procesal aplicable al caso, el mismo que interesa al orden público, por los siguientes motivos:

1. De la revisión y análisis de los actuados cursantes en el proceso, se puede evidenciar que la Juez Agroambiental de La Paz, en el desarrollo de la audiencia principal, celebrada el 26 de septiembre de 2019, cuya acta cursa de fs. 182 a 187 de obrados, procede a efectuar la actividad procesal quinta establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715, habiendo fijado como puntos de hecho a probar para la demandante los siguientes: a) El derecho propietario del predio objeto de la Litis en el 50%, b) Demostrar los actos de desposesión o despojo sobre el predio objeto de la litis, atribuidos a los demandados, c) Que la demandante haya estado anteriormente en posesión del predio y cumpliendo la Función Social, y d) Que los demandados sean poseedores ilegítimos , vale decir que no cuenten con justo título respecto al 50% del terreno; siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal en el Auto Nacional Agroambiental S2 0066/2016 de 10 de octubre de 2016 al establecer que los hechos a probar en este tipo de demanda entre los más importantes es para el demandante el acreditar haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la de perdida de la posesión.

En la recepción y diligenciamiento de los medios probatorios señalados, se admitió como prueba literal, la documental adjunta a la demanda que cursa de fs. 1 a 17 de obrados, entre los cuales se encuentra el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-142590.

Asimismo, se admitió la inspección judicial del terreno en conflicto, así como la testifical ofrecida por la parte demandante, medios probatorios que fueron producidos en la audiencia complementaria y de inspección judicial celebrada el 11 de octubre de 2019, cuya acta cursa de fs. 226 a 232 de obrados, habiendo contado con el apoyo técnico del profesional del Juzgado Agroambiental de Viacha, quien emitió el Informe de Inspección Técnica que cursa de fs. 233 a 235 de obrados, el mismo que fue requerido de oficio por la Juez a quo mediante nota que cursa a fs. 223 de obrados.

Que, habiendo fijado como objeto de la prueba para la parte actora, en otros, que los demandados sean poseedores ilegítimos del terreno objeto de la reivindicación, del análisis de la prueba aportada por la parte actora, se tiene que la misma ajunta como prueba documental para acreditar su derecho propietario el Titulo Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados, el cual fue valorado con relación al primer punto fijado como objeto de la prueba, es decir el acreditar el derecho propietario de la demandante, quien demuestra haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la perdida de posesión; en ese contexto, durante la audiencia principal y complementaria se observa que la parte actora presentó una declaración testifical como prueba, si bien la declaratoria refiere que la demandante estuvo cumpliendo la Función Social hasta el momento de la desposesión (2015), por otra parte, también existe bastante prueba en la que se demuestra la desposesión efectuada por la parte demandada, por lo que si el argumento del recurso es que la demandante no cumpliría la Función Social, lo cual, si ocurriese eso, significaría otro procedimiento agrario.

En el caso de autos no se observa que en la Sentencia se hubiera hecho un análisis del acto de hecho, realizado por el demandado en un 100% del predio sabiendo que puede usar y gozar en acciones y derechos de tan sólo el 50%, fundamentos que deben ser explicados en la sentencia, toda vez que se evidencia que la Juez Agroambiental de La Paz en su fallo no efectúa una debida exposición al respecto, relacionándola a los hechos probados y los no probados, observándose que en la Sentencia no se encuentra en ninguna parte, motivación alguna respecto al último punto fijado como objeto de la prueba referido a "que los demandados sean poseedores ilegítimos" , refiriéndose simplemente al derecho propietario de la actora con relación al predio objeto de la reivindicación, así como a la posesión sobre el predio y al despojo que habrían cometido los demandados, indicando que la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, olvidándose de la condición de ilegitimidad que debe tener el demandado; concluyendo consiguientemente que la Sentencia objeto del presente recurso no contiene la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ni la parte motivada con el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba aportada por las partes, en especial la parte o superficie sujeta a reivindicación, tomando en cuenta que es el 50% reclamado.

En ese entendido, se concluye que en el caso de autos la Juez a quo en ningún momento se refiere al último punto de hecho a probar por parte de la demandante, de forma precisa, el mismo que fue fijado por la propia Juez Agroambiental de la Paz, siendo que este presupuesto constitutivo de la acción reivindicadora referida a la acreditación de que el demandado que ostenta la posesión a consecuencia de la desposesión cometida, no es propietario ni titular del derecho que justifique tal posesión, frente al derecho propietario de la parte demandante.

Asimismo, cabe señalar que en la Sentencia no se aclara debidamente respecto a que la demandante, si bien ha demostrado el derecho propietario en copropiedad de acuerdo a la titulación efectuada por el Institución Nacional de Reforma Agraria, el mismo que tiene eficacia jurídica por haber concluido un proceso de saneamiento en el cual conforme a sus particularidades, se demostró el cumplimiento de la Función Social de acuerdo al proceso de saneamiento, siendo verificado por el INRA, debiendo efectuar mayor explicación respecto a la prueba del derecho propietario del 50% del predio que fue titulado en copropiedad conjuntamente el demandado, tomando en cuenta que se trata de una pequeña propiedad ganadera cuya característica es su indivisibilidad, debiendo determinarse claramente este aspecto propio de la materia.

Igualmente cabe señalar que no se explica debidamente, el hecho de que ambas partes han demostrado tener derecho propietario en conjunto de todo el predio, por lo que no se estaría cumpliendo con el presupuesto de la reivindicación respecto a que el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero o detentador que no tiene derecho para poseer el bien objeto de la reivindicación, siendo que el demandado será aquel que posea el bien en forma no tutelada por el derecho, vale decir que será aquel que posee la cosa de manera ilegítima, ilícita y sin título, de modo que viole la propiedad del verdadero titular, por lo que no podría existir ilegitimidad de posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste al copropietario demandado, caso contario se desvirtuaría la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria ya que en el caso de que la acción reivindicatoria se ejercitara entre copropietarios y se acrediten los requisitos básicos para su procedencia, no podría declararse judicialmente que el actor tiene dominio absoluto y exclusivo sobre el bien ya que el copropietario demandado también es participe del bien común, además que no se podría condenar al copropietario demandado a la entrega del terreno en su totalidad, pues su derecho de goce se extiende a todo el predio conjuntamente con el copropietario.

2. Con relación a que la Sentencia recurrida en casación hace referencia a que la demandante hubiera sufrido discriminación en el acceso, tenencia y herencia de la tierra, cabe señalar que dicho aspecto fue considerado por la Juez de instancia, para la resolución de la acción reivindicatoria planteada por la actora, en base al principio de inmediación, tomando en cuenta el tiempo que la demandada acudió a sus autoridades orgánicas sin encontrar solución, es así que acudió a la autoridad jurisdiccional competente para clamar justicia en el presente caso, por lo que respecto a dicho extremo no ameritaba efectuar mayor abundamiento.

3. Respecto a la cita del art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación agraria con la acción reivindicatoria en materia civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posición real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la C.P.E., por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, vulnerándose la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213-3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En este punto se hace notar que la demanda de reivindicación es por la desposesión del 50% de las acciones que le corresponde a la actora, actos perturbatorios cometidos por parte del demandado, su esposa e hijos, por los que la actora no puede ni ingresar a la referida fracción, aspectos que no fueron motivados en la Sentencia, careciendo de fundamentación con relación a identificar de forma precisa que en los hechos la demandante se encontraba en posesión de una parte del predio, debiendo sustentarse respecto a la desposesión en un porcentaje más de lo que le correspondería a los demandados, por lo que la Juez de instancia debe ampliar la fundamentación y motivación al respecto; asimismo, con relación a la Función Social su cumplimiento es indudable, hasta que se demuestre lo contrario, siendo que la actora demostró al ente administrativo el cumplimiento de la misma, concluyendo el proceso de saneamiento con el Título Ejecutorial.

4. En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, se reitera, conforme lo manifestado en el primer punto, que en la Sentencia observada no se tomó en cuenta que la parte actora y el demandado son copropietarios del predio objeto de la reivindicación, no habiéndose pronunciado al respecto, no obstante que en el caso de autos el derecho de propiedad recae sobre un mismo predio que pertenece ambas partes en litigio, como copropietarios, siendo que no pertenece en forma individual y exclusiva a cada uno de ellos, sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto al 50% de todo el predio.

En el caso de autos la actora para plantear la acción reivindicatoria en contra del copropietario demostró el derecho propietario y la desposesión sufrida, conforme se tiene entendido en el ANA S2 12/2012 de 10 de abril de 2012; sin embargo, por la característica de esta demanda, se trata de que ambos son propietarios del predio quienes fueron beneficiados por la titulación efectuada por el INRA en copropiedad ósea en el 50% de acciones y derechos que efectivamente de acuerdo a la C.P.E. y la propia Ley N° 1715 es indivisible, elemento que hace que el presente caso sea analizado en una nueva perspectiva en razón a que el derecho de co-propiedad en los hechos y especialmente en el ámbito agrario permite a los propietarios trabajar la tierra de forma integral y en conjunto, sin embargo en muchos lugares del país especialmente en la zona del altiplano y muy cercano al lago Titicaca existe minifundio y permite trabajar a los copropietarios de manera separada y en forma independiente respetándose entre sí y con pleno conocimiento de la Comunidad al cual pertenecen y de acuerdo a las normas vigentes en este caso la Constitución, la Ley contra el avasallamiento, así como los usos y costumbres que se aplican al interior de las comunidades, aspectos significativos que no fueron considerados ni mucho menos mencionados en la Sentencia.

5. Finalmente, se tiene que en el presente proceso de reivindicación, se generó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional un conflicto de competencias, habiendo sido tal hecho de conocimiento de la Juez a quo, mediante la interposición de la excepción de conflicto de competencia planteada por la parte demandada, la misma que fue resuelta en la audiencia principal, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento al respecto, no sin antes indicar que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 102 del Código Procesal Constitucional "Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrara facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional"; correspondiendo a dicho Tribunal la sustanciación de dicho trámite.

En este punto es necesario recalcar que la demandante debido a las constantes perturbaciones sufridas por parte del copropietario en este caso su hermano, acudió ante las autoridades orgánicas en fecha 9 de noviembre de 2015 (Ver fs. 5), a objeto de solucionar el conflicto suscitado en la parcela, quedando en un previo acuerdo de una futura venta del predio a fin de mantener indivisible la pequeña propiedad ganadera debidamente titulada; sin embargo, a partir de esa fecha el conflicto fue agudizándose mucho más con la intervención de las autoridades orgánicas, quienes con los respectivos cuartos intermedios, el tiempo fue pasando, demostrándose mal comportamiento e irrespeto a dichas autoridades en especial por parte de los demandados, hasta concluir en el acta y/o resolución de fecha 8 de octubre de 2018 que dispone derivar a la justicia ordinaria.

En dicho contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 255 a 259 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas precedentemente, en razón de no contener la parte motivada de la Sentencia impugnada, la evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, advirtiendo que la Juez de instancia, no realiza una evaluación fundamentada de la prueba, principalmente respecto al último de los objetos de prueba fijado para la parte actora, misma que no mereció la valoración correspondiente, al resolver la demanda de reivindicación, impidiendo conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado por el que declaró probada la demanda; toda vez que es un derecho de las partes, el saber con exactitud la valoración y análisis de toda la prueba aportada, que debió efectuar la Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador o juzgadora que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439, lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde); lo que implica que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar la prueba producida en el proceso, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación.

De otro lado, como lógica consecuencia procesal de no haberse efectuado la valoración probatoria conforme exige la ley, al emitir la Sentencia en análisis, la Juez A quo prescinde de la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible que corresponda respecto a la acción Reivindicatoria, relacionada con los medios de prueba producidos en el transcurso del proceso, atentando su deber de resolver debidamente la controversia sometida a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho al tipo jurídico que se impetra en la demanda, con el necesario e imprescindible análisis, relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda; labor que debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final asumida es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a su conocimiento; labor que no fue observada debidamente por la Juez de instancia, advirtiéndose una falta de definición respecto a la acción Reivindicatoria, por lo que la Sentencia impugnada, no cuenta con los suficientes razonamientos jurídico-legales, relacionado con el cuadro fáctico, que sustente la decisión jurisdiccional, incumpliendo de éste modo, los principios que rigen, en la emisión de las sentencias, careciendo por tal, el fallo recurrido en casación, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que en el caso de autos se ha inobservado lo previsto por el art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al no contener la parte motivada de la Sentencia N° 09/2019, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por las partes, así como la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, siendo que su omisión quebranta lo prescrito por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina la observancia de lo previsto por el art. 105-II de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la Constitución Política del Estado, 87-IV de la Ley N° 1715, 17-I de la Ley N° 025, arts. 105-II, 213-II-3 y 220-III-1-c de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, ANULA OBRADOS hasta fs. 255 de obrados inclusive, es decir hasta la Sentencia N° 09/2019 de 21 de octubre de 2019, correspondiendo a la Juez Agroambiental de La Paz emitir nueva Sentencia, consignado en la parte de motivación del fallo, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por las partes, así como la debida fundamentación conforme a ley, observando las formalidades y requisitos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

En aplicación del art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda