AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 09/2020

Expediente: Nº 3767/RCN/2019

 

Proceso: Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios

 

Demandante: Justino Ramírez Michel

 

Demandados: Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martínez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacaní

 

Fecha: Sucre, 6 de febrero de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1 575 a 1577 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 04/2019 de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 1556 a 1569 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dentro del proceso de Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios, contra Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martínez y reconvenida por los nombrados demandados por similar acción, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Justino Ramírez Michel, mediante memorial de fs. 1575 a 1577 vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y el fondo, argumentando:

I.- Antecedentes

Indica, que en el juicio doble del caso de autos que versa sobre Acción Negatoria contenida en el art. 1445 del Código Civil, este instituto jurídico tiene como objeto tutelar el derecho de propiedad respecto de dos situaciones: Pedir la declaratoria de inexistencia de derechos reales del demandado sobre la superficie del titular del derecho propietario y/o pedir el cese de perturbaciones o molestias, además del resarcimiento de daños, por lo que se busca la declaratoria judicial de la inexistencia de un derecho real, como servidumbre, usufructo, uso inmobiliario y/o habitación, quedando de esta manera el derecho de propiedad libre de carga alguna, estando fuera de su alcance legal los conflictos de derechos de propiedad y consiguiente posesión, que se resuelven por otros mecanismos o institutos jurídicos, como el Mejor Derecho Propietario u otro que corresponda a un acto congruente de justicia. De otro lado, indica el recurrente, el Juez A Quo nuevamente incumple lo dispuesto por el Tribunal Ad Quem, contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019.

II.- Recurso de Casación en la Forma

Arguye, que la sentencia recurrida no refleja el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 213-II del Código Procesal Civil, al no existir explicación alguna en la motivación de la sentencia relativa a la diferencia de los puntos a probar, 5 para su persona y 7 para los demandados reconvencionistas, siendo contraria al debido proceso e igualdad de las partes contenidos en los arts. 115 y 119-I de la C.P.E., a más de no tener los puntos a probar correspondencia con la Acción Negatoria.

Menciona, que el Juez de instancia pretende respaldarse en los resultados del saneamiento ejecutados en el predio en conflicto que son posteriores al inicio del presente proceso judicial, no siendo propio incorporar información que se encuentra fuera de los hechos demandados por las partes, cuando hace referencia a documentación que no formaba parte de la comunidad probatoria.

Expresa, que el juez de la causa, cita como prueba testifical (identifica los nombres y apellidos) citando impertinentemente el art. 188 del Código Procesal Civil, cuando la facultad procesal está referida a las declaraciones de testigos que fueron formalmente propuestos por las partes, ya que las personas citadas son los amigos que concurrieron a la inspección judicial, que dieron inclusive versiones distintas sobre su posesión, que no fue valorado conforme a derecho, evidenciándose ausencia de una descripción clara de la comunidad probatoria y de aquellos solicitados por el Juez para mejor proveer, que hacen a la seguridad jurídica, debido proceso y transparencia de la justicia.

Menciona, que la forma en que se refiere la sentencia a los hechos probados, es como si se tratara de un juicio simple y no discrimina o diferencia si es hechos de la demanda o de la reconvención, generando lectura confusa y desordenada que no es propio de una sentencia, incumpliendo nuevamente los numerales 1, 2 y 3 del parágrafo II del Art. 213 del Código Procesal Civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 del Código Adjetivo supletorio.

III.- Recurso de Casación en el Fondo

Señala, que la autoridad recurrida confunde el antecedente y origen del derecho propietario, con la regularización y perfeccionamiento de ese derecho mediante trámite de saneamiento, desconociendo su posesión desde el año 1990 con actividad ganadera sobre un área de saneamiento concluido con actos de amenaza y perturbación, que son forzadas porque no realizó las observaciones oportunas antes de admitir la demanda y la reconvención, no existiendo congruencia entre sus conclusiones de los hechos probados y no probados, ingresando a un ámbito subjetivo que vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso.

Indica, que no se toma en cuenta su derecho de propiedad que goza de presunción de legalidad, cuya inscripción en Derechos Reales se halla vigente, incurriendo en error de hecho al apreciar la prueba, al sumir hechos con simples deducciones subjetivas, incurriendo en la causal del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil.

Agrega, que la autoridad judicial no consideró el contenido del memorial presentado por el demandado Vicente Tirado Rodríguez, en el cual señala que la superficie que posee sería del área verde del Sindicato "El Tacuaral" que esta avasallado por el Sr. Ramírez que pertenece al Instituto de Colonización de Reforma Agraria, que no ha sido compulsada y valorada conforme a derecho siendo ésta una confesión judicial espontánea, omitiéndose en su valoración en sentencia.

Señala, que el Juez de la causa, omite referirse a las amenazas y perturbaciones que sufre en su posesión ejercida desde 1990, al evidenciarse el corte del alambrado que constituye el lindero de su parcela con la de los demandados, constituyendo un error de hecho, teniendo este asunto, indica el recurrente, un camino sin fin al sostener el Juez un proceso judicial forzando los hechos a un instituto jurídico que tiene otro objeto.

Con dicha argumentación, solicita se case la sentencia y se declare probada su demanda e improbada la reconvención, y/o alternativamente se anule obrados y se emita nueva sentencia.

Que, corrido en traslado con el recurso de casación antes descrito, la parte demandada, por memorial de fs. 1585 a 1586 de obrados, responde argumentando:

Indican, que el recurrente no expresa en su argumentación de forma clara y precisa en que consistió la mala valoración respecto de la prueba, o que normas se habrían vulnerado, pues no dicen si fueron mal interpretadas o indebidamente aplicadas, incumpliendo los requisitos que establece el art. 274 del Código Procesal Civil, resultando Infundado el recurso de casación en el fondo.

Agregan, que el reclamo sobre el señalamiento del objeto de la prueba, el Juez solo buscó la verdad material otorgada por el art. 24 del Código Procesal Civil, no habiendo reclamado los presuntos vicios de nulidad y si existieron fueron convalidados, siendo Infundado el recurso de casación en la forma, habiendo, indican los demandados, cumplido el Juez de la causa con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2018.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenazas de Hecho y Daños y Perjuicios, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricto e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revi stiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha adjetiva, en mérito a dichos principios, entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes y terceros interesados conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevén las normas adjetivas aplicables a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de:

1.- Conforme se desprende del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 1541 a 1545 de obrados, se anuló obrados hasta fs. 1448 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, pronunciar nueva sentencia conforme a los fundamentos esgrimidos en el referido Auto, advirtiéndose que en la Sentencia No. 04/2019 de 26 de julio de 2019 cursante de fs. 1556 a 1569 vta. de obrados recurrida en casación, el Juez Agroambiental de Yapacaní, incurre nuevamente en las falencias, imprecisiones y omisiones que fueron identificadas en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, toda vez que:

a) Se advirtió que en los Hechos Probados para la parte actora, en lo que respecta a las declaraciones testificales durante la inspección ocular, el Juez refirió: "5. Las testificales de la inspección ocular indican que el señor Justino Ramírez está en posesión de su predio desde el día que compro dicha parcela en 1990 del beneficiario....", expresando éste Tribunal, que no se especifica quién o quienes habrían manifestado tal aseveración, siendo que debe especificarse. Revisada la Sentencia ahora recurrida, en el mismo apartado de Hechos Probados para la parte actora, en el último párrafo, el Juez de la causa, reitera con los mismos términos el extremo anteriormente señalado, sin especificar quién o quiénes manifestaron respecto de la posesión del actor, incumpliendo subsanar dicha falencia.

b) Se advirtió también que en los Hechos Probados por los demandados, en el punto 2.- refiere: "...el supuesto predio en conflicto se encuentra titulado y registrado en Derechos Reales de la provincia Ichilo y cumpliendo con la función social y los puntos colindantes con el señor Justino Ramirez Michel no tiene la calidad de punto en conflicto alguno momumentados en campo y otros realizados en gabinete que son atribuciones del INRA", señalando éste Tribunal la existencia de una contradicción, puesto que en el punto 5 de los Hechos Probados para la parte actora, el Juez señaló que "Justino Ramírez está en posesión en el predio desde hace mas de 20 años", o sea, la posesión la ejercerían ambas partes al mismo tiempo y sobre el mismo predio, lo que ameritaba por el Juez de instancia, la aclaración y definición correspondiente a fin de determinar lo que corresponda en derecho; sin embargo de ello, en la Sentencia ahora recurrida en casación, el nombrado Juez, reitera con el mismo texto dicha imprecisión, incumpliendo lo que había dispuesto éste Tribunal sobre el particular.

c) Del mismo modo, se advirtió que el Juez de la causa en la anterior Sentencia, refirió: "Durante la inspección ocular se manifestó que firmaron acuerdos conciliatorios que dieron fin al problema existente...", expresando éste Tribunal en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 281/2019, que el Juez A Quo generaliza sin identificar quiénes serían los que habrían manifestado tal aspecto, extremo que no subsanó ni aclaró en la Sentencia ahora recurrida en casación, limitándose a reiterar nuevamente con las mismas palabras dicha imprecisión, incumpliendo la observación efectuada por éste Tribunal de Casación.

d) Advirtió también éste Tribunal, que en la parte resolutiva de la anterior Sentencia, que motivó el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 1541 a 1545 de obrados, no se pronunció el Juez de instancia respecto del cese de perturbaciones y amenazas de ambas partes, tomando en cuenta que, tanto el actor como el demandado reconvencionista, incoan la misma acción, argumentándose en dicho Auto Agroambiental Plurinacional, que de quedar la Sentencia ahora recurrida en la forma como se halla resuelta, sobre todo la parte resolutiva, ésta se constituiría en una sentencia inejecutable, lo que imponía, inexcusablemente, por parte del Juez de instancia, a la subsanación y determinación en términos claros, positivos y precisos la resolución que adopta y la manera en que la misma debe ser cumplida por los sujetos procesales, que permita al órgano Jurisdiccional, la ejecución de la misma en los términos y alcances que en la misma se disponga; sin embargo de ello, en la Sentencia ahora recurrida en casación, el Juez de la causa, con similar texto, se limita a declarar "Improbada" la demanda del actor y "Probada en Parte" la acción reconvencional de los demandados reconvencionistas, sin pronunciarse, ni identificar, menos determinar con claridad y precisión, respecto del cese de perturbaciones y amenazas; es decir, cual es la perturbación o perturbaciones y amenazas y como, o de qué forma, debe "cesar" las mismas, cuál de los sujetos procesales debe cumplir con dicha disposición y en qué plazo, incumpliendo de éste modo lo que observó este Tribunal cuando resolvió el anterior recurso de casación, lo que determina que la Sentencia impugnada continúe siendo inejecutable, inobservándose la previsión contenida en el numeral 4, parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser norma de orden público, su cumplimiento es de estricto acatamiento.

e) Se indicó también en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, que el Juez de instancia no se pronunció respecto de lo afirmado por el demandado Vicente Tirado Rodríguez, en sentido de que el área en conflicto sería "área verde" perteneciente al "Instituto Nacional de Colonización", extremo que merecía pronunciamiento expreso por la autoridad jurisdiccional, sea de manera positiva o negativa; empero, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada en casación, el Juez de la causa, no se pronuncia en absoluto sobre dicho aspecto, desobedeciendo nuevamente lo que observó éste Tribunal, cuya definición es necesaria a fin de resolver lo que corresponda en derecho.

f) También se refirió éste Tribunal, a la naturaleza jurídica, presupuestos, finalidad y alcances de la Acción Negatoria, que a tenor del art. 1455 del Cód. Civ. tiene por objeto el desconocimiento de pretendidos derechos que afirman tener el o los demandados identificados por el demandante sobre el predio motivo de la litis, que dada la naturaleza jurídica de la Acción Negatoria, son aquellos que se originan o se derivan del derecho propietario del actor ; siendo valioso para una mejor y correcta comprensión, rescatar lo expresado sobre el particular por el tratadista Enrique Ulate Chacón en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, Tomo I, pág. 154, 155 al señalar: "En vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de pretensiones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas más bien a los derechos reales limitados. El titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida "acción negatoria ", para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor . Se trata de una pretensión declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para sí sin pertenecerle". Si bien, el Juez de instancia en el Considerando VI de la Sentencia ahora recurrida en casación, efectúa argumentaciones sobre el particular; sin embargo de ello, no fundamenta ni motiva la sentencia que emitió con exhaustividad, congruencia y coherencia respecto de las pretensiones de los sujetos procesales que demandaron y reconvinieron por las misma acción (Negatoria) que imprescindiblemente debe responder a sus características y finalidades previstas en uno, o en ambos párrafos del art. 1455 del Cód. Civ., toda vez que el objetivo de esta acción es la de obtener una sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real limitado que otra persona afirme tener sin haberse nunca constituido a su favor , y en su caso, el "cese" de perturbaciones o molestias, que conlleva la identificación de dichos derechos reales limitados, la inexistencia de su constitución y/o en caso de haberse producido perturbaciones, ordenar el cese de las mismas, con medidas de ejecución de sentencias acorde y apropiadas a la finalidad de la referida Acción Negatoria, que no fue desarrollada por el Juez de instancia, al no constar en el análisis de la referida Sentencia, los aspectos y extremos anteriormente descritos, lo que implica incumplimiento por parte del Juez de instancia de la previsión contenida en el art. 231-I del Código Procesal Civil.

Por los extremos descritos en los parágrafos precedentes, amerita necesariamente reponer la sentencia confutada, al prescindir el Juez A quo, de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento, con precisión y objetividad, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una resolución fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, cuya inobservancia invalida la Sentencia recurrida.

2.- A más de lo analizado el numeral 1 precedente, se observa también que la Sentencia ahora recurrida en casación, no realiza análisis claro y diferenciado de la acción principal y de la reconvención, puesto que si bien ambas acciones son similares, no es menos evidente que cada una de ellas deben ser resueltas por separado con la debida fundamentación que permita conocer al justiciable los criterios, razonamientos, fundamentos y motivos del Juez de la causa que le impulsó a resolver el conflicto en uno u en otro sentido, lo que implica que debe guardar la resolución, el orden, congruencia y coherencia necesarias, que no se observa en la sentencia impugnada, dando lugar a confusiones e imprecisiones, puesto que al ser un proceso doble, ambas partes, son a la vez, actores y demandados que obliga mucho más a la autoridad jurisdiccional a resolver con mayor cuidado y claridad ambas demandas con los fundamentos y motivación que cada una de ellas merece, en estrecha relación de los puntos fijados en el objeto de la prueba con los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso, cuya valoración debe efectuarse conforme a la previsión contenida en el art. 145-I-II de la L. N° 439, que prevé que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerad todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudar a formar convicción y cuales fueron desestimados, fundamentando su criterio", constituye una labor jurisdiccional imprescindible por los efectos que de ella deriva, cuya observancia es de vital importancia.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de las normas que hacen al debido proceso, descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, su omisión por parte del Juez A Quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando, sin ingresar a resolver el fondo del proceso, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 04/2019 de 26 de julio de 2019, cursante de fs. 1556 a 1569 vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, emitir nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada cumpliendo a cabalidad, con claridad y precisión, lo dispuesto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 28/2019 de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 1541 a 1545 de obrados, así como lo analizado y resuelto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, observando las formalidades, requisitos, fundamentos y criterios que fueron desarrollados, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda