AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° Nº 009/2019

Expediente: Nº 3414/2018

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: "Colonia Villa Armonía" representado por Bernabé Apaza Tarqui

 

Demandados: "Colonia 2 de Julio" representado por Florencio Arratia Quispe y Otro.

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 26 de Marzo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de Casación en el fondo y en la forma de fs. 1162 a 1166 presentada por la parte demandante y de fs. 1169 a 1179 vta., presentada por la parte demandada, respectivamente interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 cursante de fs. 1044 a 1046 pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Bernabé Apaza Tarqui en representación de la "Colonia Villa Armonía" contra Florencio Arratia Quispe y otro en representación de "Colonia 2 de Julio", respuesta, autos de enmienda y complementación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, Bernabé Apaza Tarqui interpone recurso de casación en la forma y el fondo, argumentado lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1).- Violación de los parágrafos I y II Art. 213 del Cód. Civ.; En la sentencia de 10 de septiembre de 2018, la autoridad judicial agraria ha incurrido en causales de casación fundadas en la existencia de una violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en la forma y procede conforme al art. 270.I de la Ley N° 439, toda vez que de la lectura de la sentencia, se tiene que en ninguno de sus considerandos expresa con claridad y no tiene precisión "sobre las cosas litigadas en la manera en que han sido demandadas", a tal extremo que ni siquiera hace mención alguna al principio de la "verdad material", no realiza el enlace lógico que debe existir para la decisión, entre los argumentos de hecho con los presupuestos legales de Interdicto de Retener la Posesión violándose el principio de congruencia de la parte considerativa con la parte resolutiva establecido en el art. 213.I de la Ley N° 439, existe infracción al principio de exhaustividad al no haberse resuelto lo pedido en la demanda. Con relación al parágrafo II) núm. 3) del art. 213 de la Ley N° 439 la sentencia en su Considerando II no efectúa ninguna consideración en relación a los presupuestos del objeto de la pretensión establecidos en el art. 1462.I y II del Código Civil, vulnerando de esta forma el art. 213.II núm. 3) de la Ley N° 439 porque 1) No ha motivado ni fundamentado con precisión el estudio de los hechos; 2) Al no subsumir los hechos expuestos en el escrito de la demanda para luego inferir los hechos probados o los hechos no probados; 3) No aprecio la evaluación de las pruebas documental, testifical de cargo o descargo, ni realizar la valoración de la norma sustantiva mencionada en el marco de la sana y prudente critica; 4) La posesión de la parte actora sobre le predio es continua, permanente, publica, ininterrumpida durante más de cincuenta años. Con relación al parágrafo II núm. 4) del art. 213 de la Ley N° 439, en la parte resolutiva (por tanto) no contiene decisiones claras, positivas ni expresas sobre la demanda interdictal que declara improbada en parte la demanda presentada ahí esta la falta de claridad, positividad y decisión expresa de la sentencia recurrida. Con relación a la interpretación errónea y aplicación indebida del núm. 6 parágrafo II del art. 213 de la Ley N° 439 la sentencia dispone sea "con costas y costos que serán regulados en ejecución de sentencia", por que el Juez de la causa no señala a cuál de los diez parágrafos a que hace referencia el art. 223 y segundo considera que se refiere al parágrafo I del art. 223 si así fuere; la interpretación errónea está en que se "condena en costas y costos al demandante" solamente cuando en "sentencia se declara improbada la demanda en todas sus partes". Con relación al Núm. 5) del art. 83 de la Ley N° 1715; En el Acta de la Audiencia principal de 31 de julio de 2018, al desarrollar el art. 83 núm. 5) de la Ley N° 1715 referido a la "fijación del objeto de la prueba"; el Juez de la causa no admitió complementar los tres puntos fijados, indica que pidieron incluir como objeto de la prueba que, la parte demandante demuestre la posesión legal y pacífica del predio, haber sufrido actos de perturbación y desposesión y cumplimiento de la función social del predio; por su parte, los demandados solicitaron como objeto de la prueba la demostración de actas de reuniones de la vida social, de donde se tiene que la "fijación del objeto de la prueba" carece de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión por ambas partes, hecho que constituye una infracción a la garantía del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica y al ser reclamado oportunamente por ambas partes no fue incorporado por el juez de la causa lo que genero indefensión al derecho de las partes de acuerdo al art. 105.II y 106.II lo que conlleva la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. El Juez de la causa en la citada sentencia no hace ninguna consideración respecto al a confesión judicial provocada diferida a los representantes de la parte demandada, quienes desobedecieron a la autoridad judicial al negarse a prestar la confesión en plena audiencia, pese de habérseles reflexionado en varias veces hecho que vulnera el art. 5, 156 de la Ley N° 439, solicitando la nulidad e obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el acta de audiencia central de 31 de julio de 2018 inclusive.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

Violación del parágrafo I y II del art 1462 el código Civil; La sentencia recurrida en el considerando I) resume el escrito de la demanda y el memorial de la contestación a la misma; en el considerando II) señala los medios de prueba documental -solo de la parte actora- y la prueba de inspección judicial de fs. 1011 a 1018; en el considerando III) indica que hace análisis de los términos de la demanda y la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene los siguientes hechos sobresalientes, sin señalar a que hechos sobresalientes se refiere, pasando directamente al "POR TANTO", emergente de lo expuesto, de acuerdo al art. 271.I de la Ley N° 439 concurre la causal de casación en el fondo de violación del art 213.I, II núm. 1, 2 y 3 del Código Procesal Civil. Con relación a la violación del parágrafo I art. 1462 del Código Civil; De la lectura de la sentencia, se tiene que en ninguno de sus considerandos ha llegado a subsumirse ni fundamentarse los presupuestos legales descritos en la norma sustantiva del interdicto de conservar o retener la posesión como ser: la posesión del predio agrario, los actos de perturbación en la posesión, pedir dentro del año transcurrido desde la perturbación y mantener en la posesión por lo menos un año para ser tutelados por la autoridad, violando el art. 1462.I del Código Civil en relación con el art 213.I del Código Procesal Civil, especificando en forma clara y precisa que violaciones se tiene en la sentencia recurrida cursante a fs. 1046, a pesar que dice que se hizo un análisis de los términos de la demanda de fs. 40 a 50 en los hechos y en la práctica procesal eso no ha ocurrido, es decir no se ha tomado en cuenta que la parte demandante siempre ha estado en posesión del predio agrario objeto del litigio de una superficie de 115.7161 hectáreas ejerciendo actos de posesión sembrando y cosechando productos agrícolas; los actos de perturbación fueron realizadas por la parte demandada el 15 de diciembre de 2017 por un grupo reducido de 15 personas; la demanda interdictal de conservar o retener la posesión fue presentada dentro del año de transcurrido la perturbación, encontrándose en posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de cincuenta años atrás, que fue adquirido a título oneroso del instituto Nacional de Colonización; en toda la cantidad superficial que indica el plano de remensura elaborado en septiembre de 1968, estos presupuestos descritos son acreditados por las declaraciones testificales de cargo de fs. 916-923, 927-935, 940-94, las pruebas documentales adjuntas a la demanda interdicta, la inspección judicial de fs. 1011 a 1118. Con relación a la violación del parágrafo II del art. 1462 del Código Civil; En el interdicto de retener la posesión la norma ampara y concede la misma, si la partir actora ha durado en posesión por lo menos mas de un año, en el caso que les ocupa ellos estarían en posesión hace mas de 50 años, ósea desde 1968, año en que adquirieron la propiedad mediante le Instituto Nacional de Colonización, por lo que corresponde es que les amparen en la posesión de 115.7161 ha. como un derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica por lo cual piden revocar la sentencia y declarar probada la misma o alternativamente declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo vale decir hasta fs. 901 inclusive en relación al art. 105.I.II y 106.II de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO II.- Que, Florencio Arratia Quispe, por memorial de fs. 1169 a 1179 vta., también interpone recurso de casación tanto en la forma como en el fondo contra la sentencia N° 01/2018 de 10 de septiembre de 2018 y auto de enmienda y complementación de 18 de octubre de 2018, de acuerdo a los siguientes argumentos:

Indican, que son dueños y propietarios de un área comunal de la extensión superficial de 558.0936 ha., titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, desde hace un año, la "Colonia Villa Armonía" implemento un campamento para explotar una mina y que es encabezado por 4 o 5 mineros cometiendo actos violentos y organizaron una posesión falsa con el único interés del oro, que se encontraron en nuestro lugar, para cuyo fin explican los vicios identificados:

1).- Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado y litispendencia; El Juez de la causa no considero de manera correcta las 2 excepciones planteadas por su parte (incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderado y litispendencia), al no considerar una de estas excepciones violo el debido proceso y la seguridad jurídica así como el derecho a la defensa, lo cual infringió el art. 128 parágrafo II); asimismo, con el art. 115.II de la C.P.E., art. 1.13 y 4 Ley N° 439, sin permitir a su abogado explicar y fundamentar las excepciones planteadas y directamente concediendo, solo la palabra a la parte demandante dicto resolución de dichas excepciones, denegando las mismas sin ninguna fundamentación tal como se denota de fs. 903 a 906vta. de obrados y hace alusión sobre el debido proceso a la SCP 0293/2011-R de 29 de marzo.

2).- Plantea vicio de nulidad con relación a la fijación del objeto de la prueba; incurriendo en la violación al art. 83.5) porque no se encuentra correctamente fijado el objeto de la prueba, al solo indicar de acuerdo a fs. 907 de obrados solo tres puntos no saben para quien y 2 puntos para los demandantes infringiendo el derecho a la defensa, debido proceso y a la seguridad jurídica establecido en el art. 115.II de la C.P.E., art. 4 del Cód. Proc. Civil, por lo que existiendo este vicio de nulidad, la parte demandante no pudo probar nada y hace alusión al ANA-S1° N° 0080-2016.

3).- Plantean como vicio de nulidad, la sentencia 01/2018 de 10 de octubre de 2018 (error de fecha), porque es producto de la inobservancia de la ley y errónea aplicación de la misma, porque infringe el art. 213.II.1 del Cód. Proc. Civil, toda vez que en la parte del encabezamiento, se encuentra errado el numero de titulo ejecutorial y tampoco describe claramente el objeto del litigio, no existe exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, no contiene los estudios de los hechos probados y no probados, no hay evaluación de la prueba, no cita las leyes en que se funda y como indica el mencionado artículo, la infracción es bajo pena de nulidad; asimismo, con la parte resolutiva no hay decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, sin declarar el derecho de los litigantes, no aclara sobre costos y costas, tampoco en el contenido de la misma indica, quien estaría en posesión del predio, no valoro la prueba de la inspección judicial, no valoro la prueba documental, testifical de cargo y descargo.

También infringe el art. 226.II.IV del Cód. Poc. Civil, con relación a los autos de enmienda y complementación que indica, que no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal, en el caso presente, altero lo sustancial como se demuestra en la parte resolutiva de la sentencia a fs. 1046 falla declarando IMPROBADA EN PARTE y luego con los indicados autos de fs. 1142 falla DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA EN PARTE lo que se demuestra claramente la infracción.

CASACION EN CUANTO AL FALLO; menciona que de acuerdo al art. 226.V) la parte demandante no demostró tener posesión del lugar objeto de litigio porque no presentaron ningún documento de propiedad o titulo ejecutorial de ese lugar, porque ya se encuentra titulado por el INRA hace mas de 10 años a favor de la "Colonia 2 de Julio", al contrario acompañaron títulos de la "Colonia Villa Armonía" que no tienen valor, no acreditaron posesión o no posesión porque así se demuestra en la carpeta de saneamiento del INRA, en la Resolución Suprema que se anula N° 04724 de 26 de noviembre de 2010, cursante de fs. 753 a 767 por incumplimiento de la función social; es decir, en el tiempo del saneamiento no probaron cumplimento de función social ahora tampoco cumplen; así, se demostró en la inspección judicial realizado in situ; nunca hubo perturbación de posesión de su parte o contra la voluntad de los demandantes, porque ellos son avasalladores de la propiedad titulada en favor de los demandados; que ingresaron de manera violenta por la explotación del oro, nunca vivió nadie simplemente se instalo el campamento con madera y calaminas, lo que ocasiono la denuncia ante sus autoridades originarias como a la "AJAM", en la inspección se demostró que los dos socavones de acuerdo a las coordenadas, se identifican dentro de la propiedad de la "Colonia 2 de Julio" titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, esta situación no fue tomada en cuenta por el Juez de instancia transgrediendo el art. 1330 del Cód. Civil., de acuerdo a la inspección judicial no se identificaron cultivos en dicha área de conflicto; los cultivos, se encontraron más alejados al socavón, y son de propiedad de la "Comunidad de 2 de Julio", se identifico también algunas plantaciones de reciente cultivo de 2 y 3 meses, en el cual indica de reciente trasplanté a lugar definitivo y la limpieza de área; asimismo, a fs. 1029 señala que los plátanos no crecen de una semilla, si no de un bulbo, se puede observar que el cultivo esta dentro de la "Colonia 2 de Julio", son varios aspectos como la casa de adobe, la sede que el Juez de instancia no tomo en cuenta, incurriendo en vulneración del art. 187 del Cód. Proc. Civil; asimismo, se violo la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715 conforme al art. 166 de la C.P.E. sobre los asentamientos humanos de pequeño productores anteriores a dos años de la vigencia de la Ley.

Al reconocer probada en parte la demanda, se estaría reconociendo la posesión de la "Colonia Villa Armonía" infringiendo lo que dispone el art. 166 de la C.P.E. interpretando erróneamente porque estaría afectando derechos legalmente adquiridos por la "Colonia 2 de Julio".

Anuncia también la transgresión del art. 393 y 397 de la C.P.E., como también el art. 2 de la Ley N° 1715, no se tomo en cuenta la declaraciones testificales contradictorias de "Villa Armonía" porque indican que venden acciones mineras y tierras para pagar a abogados porque se ingreso inmediatamente de inspección en el proceso de avasallamiento.

Denuncia violación al art. 147.II del Cod. Proc. Civil, toda vez que la parte demandante acompaño las pruebas en fotocopias y cuando observamos este punto no se nos tomo en cuenta vulnerando el derecho a la defensa.

Anuncian también que se habría infringido en art. 1 y 16 del Código Procesal Civil sobre la verdad material porque el Secretario General y Presidente del Comité de Saneamiento de la Colonia Villa Armonía, firmo varios documentos demostrando su voluntad y actas de conformidad de límites con la Colonia 2 de Julio y esto está demostrado en los documentos de saneamiento del INRA, pero sin embargo en su declaración testifical se contradice claramente y la que no es valorada por el Juez de instancia, no se tiene conflicto de límites, no existe sobreposición porque el proceso de saneamiento se llevó con normalidad hasta la conclusión que fue la entrega de títulos ejecutoriales sin embargo antes de diciembre comienza los conflictos hasta ahora, existe orden de desalojo en un proceso de desalojo, reivindicación y otra de acción legal y el presente proceso es improcedente porque estaría sirviendo para paralizar la orden de desalojo.

Asimismo indica que el Juez habría infringido los artículos constitucionales ya descritos y los artículos referentes a la posesión y menciona los arts. 309, 310 y 346 y hace una transcripción de cada artículo concluyendo de que la Colonia Villa Armonía no tiene posesión legal y tratan de confundir a la autoridad al acompañar documentación de sus documentos que están ubicados en otro lugar y que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de instancia, plantean el presente recurso de casación tanto en la forma como en el fondo y piden se case la sentencia.

CONSIDERANDO III.- Que, puesto en conocimiento de las partes, los memoriales del recurso de casación planteadas por la parte demandante y parte demandada respectivamente; por, memoriales de fs. 1162 a 1166 y 1169 a 1179 vta., los mismos responden con el siguiente argumento:

LA PARTE DEMANDANTE .- Bernabé Apaza en representación de la Colonia "Villa Armonía" indica que el recurso de casación presentado por los demandados no especifica si es en la forma o en el fondo y solicitan se case la sentencia y declare Improbada la Demanda haciendo referencia a varios errores cometidos, confunde, hace alusión a una demanda de avasallamiento y derecho propietario, sin considerar que se trata de una demanda de Retener la Posesión en aplicación al art. 1462 del Cód. Civil, tampoco fundamenta, menos especifican las causales de nulidad conforme el art. 271.I del Cód. Proc. Civil y como consecuencia no cumplen lo que dispone el art. 274.I Núm. 2 y 3 del mismo cuerpo legal, quienes se limitaron a una transcripción de las normas agrarias, civiles, adjetivas y constitucionales incumpliendo también lo que dispone el art. 87.I de la Ley N° 1715 debiendo el Tribunal Agroambiental poder declarar Improcedente el recurso.

Expresa también, que tampoco existiría fundamentación, explicación en el recurso planteado y sobre todo no refiere en que, se hubiera equivocado el juzgador y cuales las normas violadas o mal interpretadas; explicando, con relación a las excepciones planteadas de incapacidad e impersoneria y litispendencia, las mismas que fueron rechazadas en plena audiencia no infringiendo el debido proceso, seguridad jurídica o igualdad de las partes por lo que no correspondería anular hasta el vicio más antiguo o auto de admisión; asimismo, piden nulidad de la sentencia de 10 de octubre de 2018, concluyendo pide se declare infundado el recurso.

LA PARTE DEMANDADA .- Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, en representación de la "Colonia 2 de Julio", mencionan y hacen relevancia a la sentencia de fs. 1044 a 1046 porque no aclara sobre los costos y costas porque se declaro improbada en parte luego probada en parte aun así no aclaro con respecto a los cosos y costas que se solicitaron infringiendo el art. 213.II.4 del Cód. Proc. Civil, asimismo menciona que existe error en cuanto a la cita del art. 1230 del Cód. Civil que refiere otra cosa.

Asimismo refieren que la demanda no tiene congruencia porque dos meses antes fueron demandados por Desalojo por Avasallamiento y Trafico de Tierras, siendo avasalladores pretenden obtener posesión y reitera que de acuerdo al art. 128.2) del Cód. Proc. Civil y 81.2) de la Ley N° 1715 referente a la incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderado no demostrando interés legal porque no presentaron su acta de elección y posesión; sin embargo, se llevaron adelante los actos procesales incurriendo la autoridad judicial en el debido proceso, seguridad jurídica y principios constitucionales del derecho a la defensa, refiere con relación a la igualdad procesal reiterando que el Juzgador solamente otorgo beneficios en la audiencia a la otra parte inclusive les prohibieron fundamenta en audiencia las excepciones planteadas por lo cual vulnero el art. 1.13) y 4 del Cód. Proc. Civil, art. 76 de la Ley N° 1715, reiteran indicando que la parte demandante no se encuentra en posesión, nunca estuvieron en posesión de la parte que se encuentra en nuestra Colonia, son ellos los avasalladores porque el interés de la zona es la mina quienes hicieron el socavón en horas de la noche y fue el 15 de diciembre en el que se cometió abusos en contra de las mujeres de su comunidad por haber encontrado oro en la zona y reitera indicando vulneraciones entre ellos el art. 1.16) del Cód. Proc. Civil referente al principio de la verdad material, principio de exhaustividad al no haberse resuelto lo pedido.

Indica también que el juez no considero la igualdad de las partes incurriendo o infringiendo el debido proceso y con relación de no mencionar en la sentencia las pruebas de cargo y de descargo está de acuerdo en dicha vulneración por parte del Juez de la causa, al margen de quela parte demandante no adjunta prueba relativa al proceso, el informe técnico particular es incoherente y ambas Colonias tiene su titulo ejecutorial sin embargo la posesión que pretenden los demandantes se encuentra en el área titulada a su Colonia 2 de Julio queriendo de esta forma sorprender a la autoridad, las declaraciones testificales llenas de contradicciones porque mencionan sobre compras recientes de parcelas, anuncia también que no procedería la demanda porque ya existiría una orden de desalojo dentro un proceso de desalojo y reivindicación o de otra acción legal solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta antes de la admisión de la demanda. Asimismo, de solicita declarar improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad al 36.1), 76 y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y supletoriamente en aplicación a lo previsto en el art. 106 de la Ley N° 439 y art. 17.IV) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, "por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento" , debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si, los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En esa línea, de la revisión de los fundamentos en los que se basan los recursos de casación y el responde de cada uno de los contendientes, compulsadas con los antecedentes, SIN INGRESAR A VALORAR EL FONDO DE LA CAUSA; de oficio, revisado el proceso en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo siguiente:

Debemos manifestar inicialmente que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 1.4.8 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

Asimismo; es necesario mencionar como línea jurisprudencial la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, que señala con respecto a la nulidad: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamados oportunamente en la tramitación de los procesos; la SCP 0144/2012 de 14 de mayo señala: .......Considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán perseguir el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. En ese mismo sentido la SCP 0876/2012 de 20 de agosto señalo:...dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se crea perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando el conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

Es importante recalcar y recordar que, en mérito al mencionado principio de dirección al que todos los servidores públicos, deben estar sometidos a revisar y analizar los actos que motivaron la presente acción y de esa manera averiguar y llegar a la verdad material de los hechos (art. 134 Ley N° 439) y emitir una justa e imparcial resolución, sancionando a los responsables de los actos denunciados o en su caso no dar curso a lo demandado; en ese entendido, se tiene errores de forma que afectan al fondo de la causa que implican violación a la garantía constitucional del debido proceso (entendiéndose según el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar), (comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales) Libro Ratio Decidendi Arturo Yáñez Cortes pág. 181, irregularidades o violación que afecta de sobremanera al debido proceso.

De la lectura atenta de los dos recursos de casación planteada a la sentencia indicada y compulsada con los antecedentes, este tribunal identifica irregularidades que deben ser subsanados por el Juez de instancia de acuerdo a lo siguiente:

a).- Posterior a la audiencia de inspección judicial, se identifica de fs. 1019 a 1043 el Informe Técnico emitido por el Ing. Gonzalo Foronda Panoso en calidad de Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi, el mismo que fue presentado de acuerdo al cargo de presentación de fs. 1043 vta., en fecha 07 de septiembre de 2018 la misma que debía ser puesto a conocimiento de las partes y de esta manera precautelar el debido proceso conforme al art. 115 de la C.P.E. y art. 4 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 a objeto de que las partes tengan conocimiento del mismo lo cual no ocurrió vulnerándose de esta forma los indicados artículos.

b).- De acuerdo a la característica principal del proceso agrario y conforme a los principios establecidos en el art. 76, 86 de la Ley N° 1715, especialmente el principio de oralidad que es considerado el más importante en materia agraria y ahora agroambiental, en el cual los Jueces Agroambientales en merito a las normas publicas y de cumplimiento conforme lo tiene previsto el art. 5 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715, de forma obligatoria deben concentrar sus actos conforme al capítulo II (proceso oral agrario) de la Ley N° 1715, en su fase inicial de forma escrita y posteriormente conforme a lo previsto en el art. 82 de la misma ley, desarrollando el proceso de manera oral y contradictoria, iniciando con una audiencia principal y si el caso amerita una complementaria; asimismo, concuerda por supletoriedad con el art. 1.1) de la Ley N° 439, debiendo de esta forma en aplicación al art. 86 de la Ley N° 1715 concluir la audiencia con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y así constara en acta; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil, la sentencia pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso y contendrá varios requisitos entre ellos el encabezamiento, la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba, la cita de las leyes en que se funda, en la parte resolutiva, con decisiones claras positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente, etc.

De igual forma, en el proceso oral agrario opera varias actividades entre ellas el saneamiento del proceso, resolver los incidentes o excepciones planteadas, fijar el objeto de la prueba, una posible conciliación y otras actividades concluyendo la audiencia sea esta, la principal o complementaria con la dictación de la sentencia en los términos que fue planteada y notificar inmediatamente a las partes; asimismo, cada actividad procesal merece el recurso que la ley otorga, en este caso la de reposición y por el per saltun el recurso de casación operándose también al efecto el principio de preclusión de cada actividad procesal.

En el caso de la litis, se ha identificado vulneración con relación a la emisión de la sentencia de fs. 1044 a 1046, toda vez que los antecedentes demuestran que la misma no cumple con el principio fundamental indicado precedentemente, no fue dictado en audiencia oral (no existe constancia), y extrañamente sin causa fundada después de 10 días fue notificada conforme fs. 1136 y 1137 de obrados considerándose de esta forma vulneración a los principios de oralidad, concentración y el debido proceso conforme se explicó precedentemente.

c).- Extrañamente, se identifica en la parte resolutiva de la sentencia, que el Juez de instancia falla declarando "Improbada en parte la Demanda en aplicación a los arts. 39.7 de la Ley N° 1715, 1230 del Cód. Civ., 213 y 223 del Procesal Civil otorgando después de haber dispuesto el registro de la sentencia recién un plazo de 50 días a la Colonia Villa Armonía a desocupar las dos propiedades....sic" totalmente incongruente, la misma que debe ser clara, precisa, concreta debiendo declarar probada o improbada con los fundamentos legales que corresponda.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; el Juez Aquo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso, oralidad del proceso agrario y debido proceso conforme las normas citadas en el Considerando IV; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 87.IV de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 106-I de la Ley N° 439.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189.1) de la C.P.E.; 4.I.2, 17-I) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 76, 87.IV) de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545; 106 y 220 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1044 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi Distrito de La Paz, poner en conocimiento el informe técnico emitido por el funcionario del Juzgado y posteriormente en audiencia dictar sentencia que corresponda.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda