AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 009/2018

Expediente : N° 2843-RCN-2017

 

Proceso : Nulidad de Contrato más Resarcimiento y Pago de Daños y Perjuicios

 

Demandantes : Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña

 

Demandada : Sara Mejía Justiniano de Gonzales y Ana Ángela Mejía Justiniano de Monasterio

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : San Ignacio de Velasco

 

Fecha : Sucre, 22 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 699 a 706 vta., interpuesto por la demandada Sara Mejía Gonzales contra la Sentencia N° 001/2017 de 10 de agosto de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato más resarcimiento y pago de daños y perjuicios; así como el recurso de casación de fs. 728 a 731 vta., planteado por el demandante Celso Antonio Mejía Justiniano contra la referida Sentencia N° 01/2017, cursante a fs. 681 a 691 de obrados, complementada por Auto Interlocutorio N° 10/2017 de fs. 694 a 695 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: En relación al recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 699 a 706 vta., contra la Sentencia que declara probada la demanda principal en parte, la recurrente Sara Mejía Gonzales argumenta lo siguiente:

Respecto al recurso de casación en el fondo, refiere que hubo mala valoración del peritaje, por cuanto en la Sentencia se menciona que las huellas digitales del actor insertas en el contrato son más débiles que la fijada por la demandada, debido al momento de su firma, que habría sido estampada en blanco con el dedo pulgar que fue pintado con un bolígrafo, notándose que la huella digital de Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, está estampada con tampo, presumiéndose que ella habría hecho elaborar el documento en la oficina de su abogada, razón por la cual se efectuó el trabajo pericial sobre la data de la tinta y del llenado del escrito y del estampado del texto completo del documento objeto de la demanda. Asimismo señala que habiendo impugnado el Dictamen Pericial, pidió la aclaración del mismo, realizándose nueva audiencia para la respectiva aclaración.

El perito fundamentó, defendió, compulsó y valoró la pericia del documento de 17 de agosto de 2012, ratificando el informe arrimado al proceso, con la conclusión de que la firma a nombre de Celso Antonio Mejía Justiniano, en el documento objeto de la pericia, fue diagramada en un tiempo anterior al llenado mecanografiado del mismo y que la firma diagramada a nombre de Sarah Mejía Justiniano de González, en el documento objeto de la pericia, fue diagramada en un tiempo posterior al llenado mecanografiado del mismo.

Asimismo, indica que de la revisión del peritaje, en ninguna parte se hace mención a una verificación de huellas, tampoco hace mención si las huellas dactilares son tan sólo de los demandantes, quienes no habrían probado estos extremos en su demanda.

Por otro lado señala que omitió referirse a las observaciones realizadas por escrito y de manera verbal durante la impugnación al peritaje, tergiversando lo señalado en la pericia y lo probado por dicho instrumento.

Asevera también que, definidos los alcances de la pericia, esta no fue realizada conforme lo requerido y según el objeto definido por el Juez, cuestionando que en dicha pericia se incorporaron aspectos no pedidos, distorsionándose el objeto de esta prueba.

Sostiene que a pesar de las aseveraciones del perito, la Sentencia indica a que los demandantes "...han acreditado, demostrado y justificado los términos y pretensiones de su demanda al haberse comprobado que las huellas digitales insertas en el contrato de referencia son más débiles que la insertada por la codemandada..."

En definitiva señala la recurrente que el peritaje no da cumplimiento al mandato judicial, al pronunciarse parcialmente respecto del objeto de la pericia, además de ser ultrapetita, indicando expresamente que se realizó con un software no validado por el Estado, siendo tan sólo una versión de prueba, aspectos no mencionados en ninguna parte de la Sentencia, vulnerando y violando los arts. 134, 135, 136-1, 145, 193, 195-II 201 y particularmente el art. 202 del Código Procesal Civil que exige que la autoridad judicial valore la fuerza probatoria.

Por otra parte la recurrente acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en virtud a que la Sentencia, respecto a los hechos probados por la parte demandante, con relación al documento objeto de la demanda, señala que se encuentra tipificada por el Código Penal, sin embargo según la recurrente en ninguna parte del proceso se ha acreditado la comisión de algún delito.

En este sentido la recurrente señala que el Juez de la causa, dictó una Sentencia que colisiona con el entender histórico de la ilicitud en materia de contratos, que confunden los criterios de anulabilidad de los contratos vinculados a la falta de consentimiento, con la nulidad por ilicitud en el objeto y la causa. Es por esta razón que según la recurrente, en ninguna parte de Sentencia menciona el derecho invocado por la parte actora , esto es el art. 549-3 del Código Civil que es la base de su demanda. Asimismo señala que en la audiencia preliminar, a tiempo de ratificar los extremos de la demanda, el abogado patrocinante expresamente pide la admisión de la misma por ilicitud, ratificando el tenor y contenido de sus argumentos, al margen de los ilícitos penales establecidos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal. Al respecto indica que la vida del contrato depende de la presencia de varios requisitos, que pueden verse comprometida en cuanto a su validez, uno por circunstancias o hechos contemporáneos al nacimiento del contrato, es decir, por vicios existentes ab initio, lo que puede dar motivo a la nulidad o anulabilldad; y segundo porque existe otro grupo de vicisitudes del contrato que pueden motivar su extinción por circunstancias o hechos sobrevinientes como ser la resolución o rescisión.

En este entendido cita al tratadista Juan M. Farina "El contrato ilícito, desde el punto de vista de su estructura nace como un contrato perfecto; pero es inválido porque tiene un contenido directo o indirectamente prohibido por la ley. Por el contenido del contrato se entiende su substancia y está determinada por la causa, la prestación (u objeto), el motivo (cuando es relevante) y los elementos accidentales"; asimismo cita a Messineo señalando que el hecho de que el contrato sea ilícito por una de las razones antes indicadas, no significa que sea imperfecto. Desde el punto de vista de la estructura y de la capacidad de las partes, el contrato, aunque ilícito, debe considerarse perfecto. En tal sentido señala que si la invalidez del contrato deriva de su ilicitud, no origina una acción de resarcimiento para ninguno de los contratantes, dado que la ilicitud se produce mediante la participación de ambos.

Indica también que la ilicitud de la causa y/o objeto en los contratos se encuentra plenamente identificada en la jurisprudencia boliviana, en este sentido realiza la cita de varios extractos de resoluciones entre ellos, el Auto Supremo N° 68 de 11 de marzo del 2004, el Auto Supremo 9/2017, de 17 de enero de 2017, Auto Supremo Nº 167/2004 de 6 de septiembre de 2004; así como el Auto Supremo 252/2013 de 17 de mayo de 2013.

Respecto a la prueba testifical no valorada, señala que esta prueba debió ser debidamente compulsada para determinar la pertinencia o no de la misma en cuanto a la generación de la convicción tanto para la parte demandante como para la demandada. En el caso de autos, las declaraciones testificales, no han sido en absoluto, relacionadas a los puntos de hecho a probar, que tratándose de una demanda de nulidad por ilicitud, las declaraciones en su conjunto han indicado que "desconocían la existencia de una venta del inmueble", consiguientemente no pueden dar fe de hechos que no conocen, en este sentido señala que se viola el art. 1330 del Código Civil y el art. 186 del Código Procesal Civil en vigencia.

Con relación al recurso de casación en la forma, señala que existen actos irregulares que se han dado en el proceso, los mismos que emergen de la disposición del Juez de la causa, quien como director del proceso tenía el deber de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que de los actos denunciados emerge, la no producción de prueba ofertada por ambas partes, es asi que la parte demandante, en calidad de prueba ofrece y pide se ordene una inspección judicial al predio "Purubi". Asimismo, por su parte solicitó que se realice también una inspección judicial de las 300 hectáreas transferidas, señalando el Juez que se fijará en la etapa probatoria, habiendo señalado audiencia de inspección judicial para el 27 de abril del 2017, que por razones climáticas de fuerza mayor no se desarrolló, siendo esta una prueba que estaba ofrecida y considerada para su producción, máxime que en materia agraria prima el principio de inmediación y contacto directo con las partes y la tierra.

Por otra parte señala que el Juez ha olvidado que la Ley N° 3545 ha incorporado el principio de la función social y económico Social, a los principios reconocidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, señalando que la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se encuentran basados en el cumplimiento de la función social y económico social, conforme al art. 2 de la Ley N° 1715, consiguientemente la inspección judicial ordenada, debe formar parte necesariamente de la prueba, máxime considerando que entre los puntos de hecho a probar se encuentran "las mejoras introducidas en el predio", por lo que habría vulnerado el principio de la Función Social y Económico Social, previsto en el Art. 76 de la Ley N° 1715, art. 187 y 188 del Código Procesal Civil.

Esta situación justifica que se anulen obrados y se retrotraiga el proceso judicial hasta que se ordene la producción de una prueba ofrecida y aceptada por el juez.

Por otra parte respecto a la inexistente valoración de prueba presentada, señala que a fs. 526 y 526 vta., cursa memorial en el que se ha adjuntado prueba para ser valorado conforme a procedimiento. El Juez ordenó mediante oficio de 19 de abril de 2017, se remita documentación relativa a un proceso relativo a nulidad de ventas y reintegro de legítima que cursa en el Juzgado Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos. Esta prueba fue arrimada y consta en copias legalizadas de fs. 506 á 525 de obrados y no ha sido mencionada en ninguna parte de la Sentencia, habiéndose ofertado y producido conforme a lo solicitado en la contestación a la demanda cursante a fs. 383 y vta., porque el Juez habría violado el art. 145 del Código Procesal Civil, 1 y II, que ordena que la autoridad al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, debiendo a dicho efecto individualizar las que le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas; y que, se deben apreciar las pruebas, considerando la individualidad de cada una de las producidas.

En definitiva, por los fundamentos expresados líneas arriba, la recurrente pide que luego de la debida valoración y complementación de las pruebas cursante en obrados y aplicando e interpretando correctamente las disposiciones legales aplicables al caso de autos, dicte Auto Nacional Agroambiental casando en el fondo la Sentencia N° 001/2017, declarando Improbada la demanda en todas sus partes, y/o disponiendo la casación en la forma y consiguiente nulidad de obrados por los vicios denunciados.

Que, respecto al recurso de casación de fs. 728 a 731 vta., planteado por los demandantes Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña, refieren que de la revisión de los hechos probados de la parte demandante, inserto en el considerando tercero, en coherencia con el considerando sexto de la Sentencia de 10 de agosto de 2017, saliente de fs. 681 a 691 y el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2017, de fs. 694 a 695 y vta., que aclara, complementa y enmienda la indicada Sentencia, se advierte que el Juzgador de instancia, en virtud a las pruebas documentales, técnicos periciales, testificales de cargo y descargo, y pruebas aportadas al proceso, por los medios que aconseja la razón, el criterio racional y la lógica, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, y en aplicación del art. 86 de la referida Ley, habiéndose llegado a la íntima convicción y pleno convencimiento que los demandantes Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra, han probado, justificado y demostrado plenamente conforme a Ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda, por lo que en virtud a ello declara probada la demanda principal en parte, disponiéndose la nulidad absoluta del contrato privado reconocido judicialmente de fecha 17 de agosto de 2012, supuestamente suscrito por el demandante Celso Antonio Mejía Justiniano como supuesto vendedor y la demandada Sarah Mejía de González como supuesta compradora; disponiéndose que por Derechos Reales se proceda a la cancelación de la anotación preventiva que se informa en el Asiento "b" de la Matrícula Computarizada N° 7.03.1.01.0005566, de 25 de mayo de 2016. Sin embargo, señala, con referencia al resarcimiento y pago de daños y perjuicios, una vez ejecutoriado el presente fallo, tramítese en forma accesoria, por ello los recurrentes sostienen que existe incongruencia entre la parte motivada que se constituye en un estudio de los hechos probados y, en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda y, la parte resolutiva, que debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso y, declaración de derecho de los litigantes, en virtud del art. 213 del CPC, se constituye en una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme el art. 271.1 del Código Procesal Civil, y por lo tanto susceptible de reparación a través del recurso de casación en la forma y en el fondo, por atacar ambos presupuestos, máxime si tomamos en cuenta que con los hechos ilícitos, ampliamente descrito, señalados, acreditados y demostrados durante la sustanciación del proceso, por la incuestionable falsedad del contrato privado que informa la minuta de transferencia de 17 de agosto de 2012. Asimismo, señalan que la demandada les ha ocasionado gravísimos daños y perjuicios económicos, toda vez que utilizando dicho documento falso, ha iniciado acciones civiles y penales contra sus personas, y además les han privado del ejercicio libre y pleno de su derecho de propiedad sobre el predio "Purubi", cuyo procedimiento técnico jurídico de saneamiento ha concluido con la emisión del Título Ejecutorial a su favor, habiendo erogado fuerte suma de dinero para contrarrestar aquello que alcanza a la suma de Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($US. 100.000), en cuyo sentido el art. 984 del Código Civil, establece: "Quien con un hecho dolo o culposo, ocasiona a alguien un daños injusto, queda obligado al resarcimiento"; por su parte el art. 994 del mismo ordenamiento legal que establece: "1. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso. El daño moral debe ser resarcido solo en los casos previstos por ley...". Siendo evidente que con las documentales y testificales producidas han acreditado dicha situación, por lo que interponen recurso de casación en el fondo, contra la referida Sentencia N° 01/2017 de 10 de agosto de 2017, saliente de fs. 681 a 691, complementada mediante el Auto Interlocutorio N° 10/2017, de fecha 14 de agosto de 2017, solicitando se dicte el correspondiente Auto Nacional Agrario, Casando Parcialmente la Sentencia N° 01/2017 de 10 de agosto de 2017, saliente de fs. 681 a 691, complementada mediante el Auto Interlocutorio N° 10/2017, de 14 de agosto de 2017; disponiendo "el resarcimiento y pago de daños y perjuicios en la suma de Cien Mil 00/100 Dólares Americanos ($US. 100.000), a ser pagado por la demandada Sarah Mejía Justiniano de Gonzales a favor de los demandantes Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra pena, al tercero día de ejecutoriada la presente sentencia".

CONSIDERANDO: Que, corridos en traslado los recursos planteados por ambas partes, el demandante Celso Mejía Justiniano, en lo concerniente al recurso de casación en el fondo y en la forma de Sara Mejía Gonzales, mediante memorial de fs. 721 a 726 y vlta. de obrados, contesta negando las acciones y derecho del mismo, pidiendo sea declarada su inadmisibilidad, tal como en derecho corresponde.

Por su parte la demandada Sara Mejía de Gonzales en su contestación al recurso planteado por el demandante, de fs. 736 a 737 vlta., amparada en los fundamentos de su memorial niega íntegramente, pidiendo se lo declare infundado, no existiendo argumento o prueba que durante el proceso hubiese acreditado los daños y perjuicios indicados en la suma mencionada, y que hubiera justificado la fijación de dicha cuantía en la Sentencia principal, misma que adolece de irregularidades distintas y que han sido impugnadas en un recurso distinto del incoado por el contrario.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Contrato más Resarcimiento y Pago de Daños y Perjuicios, se advierte lo siguiente:

Que, de la revisión detallada de los fundamentos en los que se basa la Sentencia cursante a fs. 881 a 691, impugnada por los dos recursos de casación y nulidad, para llegar a la conclusión de que los demandantes Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra Peña han probado, justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en la formalización de su demanda; se observa y advierte que este fallo se basa en el propio documento objeto de la litis y los documentos adjuntados, exhibidos y reconocidos por ambas partes, exponiéndose simplemente que el demandante no habría suscrito el documento de la minuta de transferencia, considerándolo el documento que se pretende anular, como ilícito, tipificado y sancionado por el Código Penal, al haberse comprobado que las huellas digitales insertas en el contrato son más débiles que la insertada por la codemandada Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, teniéndolo a dicho documento como falso, habiendo sido suscrito de mala fe por las partes, criterio basado principalmente en el dictamen pericial que se refiere a la firma diagramada a nombre de Celso Antonio Mejía Justiniano, en el documento objeto de la pericia, concluyendo que esta fue anterior al llenado mecanografiado del mismo y que la firma diagramada a nombre de Sarah Mejía Justiniano de Gonzales, en el documento objeto de la pericia fue diagramada en un tiempo posterior al llenado mecanografiado del mismo, evidenciándose de esta forma la comisión de un delito, configurándose por ello la causal de nulidad o anulabilidad cuya consecuencia busca la posibilidad de confirmar el ilícito que toda falsedad supone, como un engaño y que todo engaño es contrario a la moral, aspectos que atañen más para la rescisión del contrato por lesión y/o anulabilidad del contrato y no para la nulidad de mismo, tal cual fue planteado en la demanda.

En este entendido, de la revisión de los actuados se constata que la emisión de la Sentencia objeto del recurso de casación, incumple lo previsto por los principios de fundamentación jurídica y motivación contenidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la Sentencia pondrá fin al litigio, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, lo que conlleva el cumplimiento de las formalidades de ley que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia.

Que, en base a lo señalado precedentemente y otros aspectos que fueron expuestos en la Sentencia, al margen de lo que debía ser argumentado respecto a demanda de nulidad de contrato, por la causal de ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, previstas en el art. 549-3 del Código Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, con la previsión legal aplicable al caso, es decir la subsunción de los hechos a la previsión contenida en la normativa relativa a la nulidad de contratos, labor que debe expresarse en la Sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniéndose de este modo una Sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje la decisión final; sin embargo, en el caso de autos, el Juez de la causa, llega a la conclusión simple, llana y sin la debida fundamentación y prueba respaldatoria de que: "los demandantes Celso Antonio Mejía Justiniano y Carmen Pereyra peña han probado, justificado, demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda", conclusión a la que se llega con un razonamiento escueto y alegado de la demanda que se ventila en el caso analizado, sin explicar en absoluto si tal hecho es por causa y motivo ilícito y si se encuadraría a la causal de nulidad prevista en el art. 549-3 del Código Penal, careciendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez, trasgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional que es el de resolver debidamente las controversias que son de su conocimiento, con precisión y objetividad, sometiendo los hechos demandados al tipo jurídico que señala la demanda. Sobre el particular existe amplia jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto y la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.

Por lo manifestado, el Juez de la causa debió de manera clara y precisa, determinar en Sentencia cual la ilicitud de la causa o motivo para anular el contrato objeto de ligio y no en un Auto complementario, toda vez que en la Sentencia recurrida, el Juez a quo únicamente se limita a señalar en el punto de: "hechos probados de la parte demandante" que: "...al haber probado y demostrado el demandante no haber suscrito el documento de la minuta de transferencia de fecha 17 de agosto de 2012, cuya ilícita conducta se encuentra tipificada y sancionada además en el código penal..", conclusión a la que llega sin la debida fundamentación y motivación en la parte considerativa del fallo, el mismo que debió ser claramente expuesto, conforme los puntos planteados en la demanda, observando el art. 549 del Código Civil, toda vez que en la Sentencia impugnada no se menciona sobre las causales de nulidad del contrato simplemente se refiere al documento observado y considerado como falso sin explicar debidamente porque se los considera de esa manera, basándose únicamente en un informe pericial que si bien existe pero la misma no se adecua a los fines del art. 549 del Código Civil, debiendo haberse realizado una cabal fundamentación respecto a ilicitud de la causa y/o ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

En el mismo sentido que los fundamentos precedentes, cabe manifestar que el pronunciamiento de la Sentencia dentro del proceso oral agrario es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que en ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares entre otros los principios de motivación y fundamentación ambos recogimos en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosa litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor que por su trascendencia es de estrictita observancia por la autoridad jurisdiccional.

Cabe establecer también que en virtud a lo dispuesto en los arts. 180 de la CPE y 134 de la Ley N° 439, en el presente caso, resulta necesario adoptar las medidas probatorias necesarias que permitan generar convicción en el Juez, con base a un análisis integral de las pruebas, debiendo ser subsanado y reencausado la resolución de la causa adecuadamente por el Juez de instancia, retrotrayéndose el proceso hasta el estado en que el Juez, en base a una debida valoración de la prueba, pronuncie fundada y motivadamente una Sentencia con las formalidades establecida en el art. 213 de la Ley N° 439 refiriéndose a la demanda de nulidad de contrato por ilicitud de la causa o motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, en estricta observancia de los estipulado por el art. 549-3 del Código Civil.

Por otra parte, en el examen realizado a la Sentencia impugnada, se observa que en la parte resolutiva del fallo, el Juez omite referirse a declarar la nulidad del contrato objeto de la demanda tornándose dicha resolución en incongruente, no pudiendo haberse referido al respecto, en la vía de complementación o enmienda, puesto que el Auto Complementario sólo puede referirse a aspectos de forma y no de fondo, habiéndose cambiado en este caso el sentido de la Sentencia, contraviniendo lo prescrito por el art. 226 de la Ley N° 439, que establece que la aclaración enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal, no pudiendo modificarse el fondo de la Sentencia, constituyéndose el mismo en un vicio grave de nulidad.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 680 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Velasco y Ángel Sandoval, previa producción y valoración de toda la prueba, con la debida motivación, dictar nueva Sentencia fundamentada de acuerdo a lo demandado, dando cabal y efectiva aplicación al art. 549 del Código Civil, resolviendo el fondo de la litis, en términos claros y positivos y observando las formalidades de ley, acorde a la normativa agraria aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda