AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 008/2020

Expediente: N° 3791/RCN/2019

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandante: Sociedad Productora del Café "AGRICAFE S.A."

Representada por Carlos Mariaca Leiva

Demandados: Dorian Choque Mamani

Distrito: La Paz

Asiento judicial: La Paz

Predio: "Cristo Rey"

Fecha: 21 de enero de 2020

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 125 a 128 y vta., interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 17 de junio de 2019 cursante de fs. 121 a 123 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani del Departamento de La Paz en Suplencia Legal, que declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Carlos Mariaca Leiva en representación de la Empresa Productora del Café "AGRICAFE S.A.", en contra de Dorian Choque Mamani, los actuados procesales desarrollados en el proceso indicado, y:

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente Carlos Mariaca Leiva, interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N°02/2019 cursante de fs. 121 a 123, bajo los siguientes fundamentos y argumentos:

Que, la sentencia 02/2019, no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, la Juez incurrió en error de hecho y de derecho, habiendo declarado improbada la demanda, en mérito a pruebas inexistentes, establecidas en la sentencia como los hechos probados por la parte demandada, establece que el demandado al ser heredero forzoso de la esposa de la persona que les transfirió el lote de terreno, argumentando que no guarda relación con el proceso de desalojo por avasallamiento, ya que, la herencia no da derecho a avasallar y tampoco le otorga el carácter de propietario, sin que se hubieran realizado los trámites de ley para adquirir dicha calidad; por otra parte señala que, el demandado ha demostrado estar en posesión del predio objeto de Litis, porque se ha observado la construcción de cinco viviendas lo cual estaría solo en la imaginación del juzgador; y la existencia de trabajo agrícola, además de la construcción de tres corrales(con data reciente), con lo cual se evidencia que el avasallamiento ha sido reciente, por ultimo con relación a las declaraciones testificales en la sentencia establece, que por las declaraciones testificales de descargo, conocen al demandado, manifestando "que el mismo vive en el objeto de la Litis con anterioridad a la fecha que fue adquirido dicho predio y que tiene producciones agrícolas en el mismo, con lo que ha probado su posesión anterior a dicha adquisición", manifestando además que lo señalado por el Juez no va en relación con la prueba testifical ofrecida y producida, toda vez que no existe ninguna declaración testifical que diga donde vive exactamente el demandado, solamente declararon que vive por ahí, que lo ven transitar por ahí, por otra parte ninguno de los testigos señala que él vivía ahí desde antes que hubieran adquirido el predio, más aun no saben ni cuándo se hubiere comprado el predio, de esta manera es que la sentencia está fundada en apreciaciones subjetivas de la autoridad jurisdiccional,.

Manifiesta además que la sentencia a su vez establece en hechos no probados por la parte demandante, que no se hubiera probado la fecha del avasallamiento, y que por las pruebas aportadas, no ha podido deducir el momento o la fecha de dicha incursión; señalando que si bien es evidente ese extremo, no es menos evidente que el demandado y su familia están dentro del predio en Litis, después del mes de junio de 2016 y sin tener derecho alguno, además cabe señala que la Juez en la parte referida a los hechos probados por la parte demandada, señala que se ha podido evidenciar la existencia de la construcción de tres corrales para cerdo "con data de construcción reciente", situación corroborada por el informe técnico, teniendo la sentencia una contradicción, más aun cuando por los elementos contenidos en el proceso se puede evidenciar que el demandado no se encontraba en posesión a momento de la compra del predio, aspectos por los cuales señala se encuentran agraviados, manifestando que han demostrado su derecho propietario, habiéndose posesionado del predio durante la gestión 2016, después de haber adquirido el predio, que aprovechando que el mismo no tenía cuidante el demandado y su familia se entraron y avasallaron el mismo desconociendo el momento exacto del mismo, porque no había nadie en el predio empero la posesión sí la tenían toda vez que realizábamos de manera permanente recorridos por ella, por otra parte manifiesta que siempre han ejercido actos de dominio sobre el predio, tales como el pago de multas que adeudaba el anterior propietario, cumplimiento de los usos y costumbres de la Colonia, habiendo ejercido su derecho propietario y la correspondiente posesión, señalando que la Sentencia objetada no se encuentra debidamente fundamentada, además de contener afirmaciones sin sustento alguno, que hace decir a los testigos de descargo, lo que jamás dijeron, razón por la cual fundamentalmente declara improbada la misma.

Por último manifiesta que, por los elementos descritos Impugna la sentencia 02/2019 por que la misma omitió la aplicación del artículo 213.1 de la Ley 439. artículo 213.II.3 del señalado código que establece que debe existir una evaluación de la prueba, dejándolos en estado de indefensión causándoles serios daños y perjuicios, no existe una correcta valoración de las pruebas que sustenten su decisión.

Por lo cual solicitan admitir el recurso de casación y en efecto declarar la nulidad de obrados o en su defecto, casar la Sentencia, toda vez que esta vulneración los impide a ejercer su derecho propietario poniéndolos en un estado de indefensión, al permitir esta sentencia la ilegalidad de la posesión del demandado.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, planeado por la parte contraria y conforme consta por el informe cursante a fs. 131 de obrados por la Secretaria Abogada del Juzgado Agroambiental de Caranavi del Departamento de La Paz, se observa que no existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Que, por otra parte, el efecto, el art. 271 de la Ley N° 439-I señala que: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; asimismo, el art. 274-I-3 de la referida Ley, dice que: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

Que, del análisis de los términos del recurso en examen, compulsados con los antecedentes del proceso y la normativa legal aplicable al caso, se tiene que:

Con relación a que la sentencia 02/2019, no se encontraría debidamente fundamentada, toda vez que la Juez incurrió en error de hecho y de derecho, al haber declarado improbada la demanda, tomando como base la declaratoria de herederos misma que manifiesta no guardaría relación con el proceso de desalojo por avasallamiento , al respecto de la revisión de obrados se puede evidenciar el testimonio duplicado N° 238/2016, de declaratoria de herederos seguido por Dorian Choque Mamani, al fallecimiento de su madre Lidia Mamani Alvarado, cursante de fs. 67 a 69 de obrados, pudiendo evidenciarse la existencia de un derecho hereditario a favor del demandado, debiendo tomar en cuenta que el Código Civil establece en su art. 1059. "(LEGITIMA DE LOS HIJOS) .- I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños".; además el art. 1062. (CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON HIJOS). - Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059"; es decir que el demandado cuenta con el derecho hereditario que le asiste la declaratoria de herederos de su difunta madre, sin tomar en cuenta que se encontraba en posesión del bien en conflicto; Siguiendo la revisión de la normativa legal aplicable al caso, cabe remitirnos al art. 110 del Código Civil Boliviano que establece que: La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa...".; dentro de ese entendimiento, el art. 1007 parágrafos I y II del Código Civil Boliviano señala que I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.; por su parte la ley N° 477 establece en su artículo 2 "(Finalidad). La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones"; así también el art. 3 del mismo cuerpo normativo establece "(Avasallamiento) Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal , derechos o autorizaciones sobre propiedades, privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; como se tiene manifestado en el caso que nos ocupa el demandado al contar con una declaratoria de heredero forzoso ab intestato de su fallecida madre, continua con la posesión de su causante, a más de que el predio en cuestión fue transferido por su padre, infiriéndose que el demandado se encuentra en posesión legal del predio que poseían su padre y su madre, consecuentemente, no puede cometer avasallamiento toda vez que no existen los requisitos exigidos por la ley 477; por acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 38 a 44de obrados, se ha verificado que el demandado se encuentra en posesión del predio, por lo que dentro del presente caso no existe la figura de avasallamiento, cuyo objeto es sancionar a los ocupantes de hecho, a personas que no acreditan ningún derecho de propiedad o posesión legal. Con relación a la realización de aportes comunitarios y demás pagos de deudas que corresponden a erogaciones en favor de la comunidad debemos señalar que los mismos, son parte de los usos y costumbres propios de las comunidades campesinas de nuestro País, pero que de ninguna manera causan efecto en los derechos reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, tal cual lo establece el art. 5 de la ley de deslinde jurisdiccional, por lo que estando en un Estado Constitucional de Derecho, existe preeminencia en la protección de los derechos consagrados en la C.P.E.

Por otra parte, sobre la no valoración de la prueba, se tiene que después de revisada la sentencia, la misma incorpora el análisis de todas las pruebas presentadas en la tramitación del proceso, tal como establece en los hechos probados por la parte demandada, una descripción de las pruebas de descargo, haciendo una valoración integral de cada una de ellas, en especial del testimonio N° 238/2016 por consiguiente, corresponde precisar que la valoración de la prueba hecha por el Juez de primera instancia es incensurable en casación, y que la decisión asumida se basó en la sana crítica y prudencia de criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 145-I-II,III de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del Juzgador, aspectos que no ha acreditado la parte recurrente, de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la documental sino también en las demás pruebas presentada en el proceso, correspondiendo a éste Tribunal Agroambiental ejecutar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 art. 220 parágrafo II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación de fs. 125 a 128 y vta., interpuesto por Carlos Mariaca Leiva, contra la Sentencia No. 002/2019 de 17 de junio de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, del Departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda