AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 007/2020

EXPEDIENTE: N° 3811-RCN-2019

PROCESO: Cumplimiento de Contrato

DEMANDANTES: Victoria Aguayo Cayo de Heredia y

Ángel Heredia Gutierrez

DEMANDADOS: Juana Blanca Villarroel Alba y

Oscar Medrano Gutiérrez

DISTRITO: Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL: Cercado

PREDIO: "Alba Rancho"

FECHA: Sucre, 21 de enero de 2020

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS : El Recurso de Casación interpuesto en la forma y en el fondo, por los demandados Juana Blanca Villarroel y Oscar Medrano Gutiérrez en contra de la Sentencia N° 07/2019 de 25 de octubre de 2019, dictada por Ludvy Llenka Solís de la Quintana, Juez Agroambiental de Cercado del distrito de Cochabamba, la misma que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Victoria Aguayo Cayo de Heredia y Ángel Heredia Gutiérrez, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia ya referida se habría declarado probada la demanda planteada, disponiendo que los demandados cumplan con lo estipulado en el contrato de fecha 06 de noviembre de 2017, debiendo en el plazo de 10 días, hacer entrega del lote de terreno ubicado en la zona de Alba Rancho del municipio de Cercado, dentro del distrito de Cochabamba, el cual tiene una superficie de 0,3334 ha., sentencia que al ser notificada a los demandados, es recurrida en casación bajo los siguientes argumentos:

I.- Que, al tratarse de una pequeña propiedad, la misma tendría calidad de patrimonio familiar; razón por la cual, la juez al pretender desalojar la misma estaría yendo en contra de la intransferibilidad establecida en el art. 394 y 41 - I numeral 2 de la CPE y el art. 48 de la Ley 1715; que si bien, mediante el documento firmado por las partes, se realizó la transferencia del predio, los compradores no habrían realizado movimiento bancario que pruebe que se habría pagado el precio acordado, por tanto no se comprueba el pago por la contraprestación, conforme establece el art. 636 del C.C.

II.- Señalan los recurrentes, que el contrato base de la demanda contendría vicio de consentimiento, puesto que el mismo se habría firmado durante el tiempo que ambos demandados se encontraban con restricciones de libertad corporal, producto de proceso judicial, señalan también que el precio de venta que se le dio al predio, el cual se pactó en Cien Mil Bolivianos, está muy por debajo del precio comercial, existiendo dolo en los compradores, puesto que los mismos habrían hecho firmar el documento de venta sin que los vendedores tengan conocimiento de su contenido, haciéndoles creer que los compradores les estarían prestando dinero para poder hacer crecer su negocio, obviando los vendedores el revisar el tenor del documento por la confianza que había entre las partes contratantes, más nunca recibieron el dinero pactado.

Con los argumentos señalados, la parte demandada señala que la juez habría incurrido en la violación de las normas citadas y en error de hecho en la valoración de la prueba, ajustándose a lo señalado por el art. 271 - I y 274 - I num. 3 del Código Procesal Civil, siendo por ende viable el recurso planteado en la forma y en el fondo, pidiendo que este Tribunal case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso planteado, el mismo es contestado por la parte demandante dentro del plazo de ley bajo los siguientes términos:

Señalan que no es evidente que se habría obtenido la compra del predio en cuestión, con dolo o engaños, y que los reclamos de la parte demandada serian incongruentes e infundados, con el único objetivo de negar la transferencia realizada sobre el predio Alba Rancho, parcela 460 con una superficie de 0.3334 ha., propiedad proveniente del Título Ejecutorial PPD-NAL-015294 de 14 de junio de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la matricula N° 3011010048215, habiéndose transferido el mismo en calidad de venta real, definitiva y enajenación perpetua con todos sus usos, costumbres y servidumbres, habiéndose registrado dicho documento de venta en fecha 16 de mayo de 2018, según consta, siendo a criterio de los compradores claro y preciso el documento firmado y reconocido, dejando en claro en su cláusula cuarta que los vendedores reciben el monto pactado para la compra del terreno de 0.3334 ha., a su entera satisfacción, habiéndoles hecho entrega a la fecha solamente de la superficie que es destinada a la ganadería y agricultura, empero la parte donde se encuentra la vivienda que cuenta con una superficie de 105 mts2, aún sigue siendo ocupada de mala fe por los vendedores, estando forzados los demandantes a acudir a la vía judicial para proceder a desalojar la misma.

Indican que los demandados no habrían podido demostrar que la venta se efectuó mediante engaños y artificios, menos habrían desvirtuado que no se habría realizado el pago acordado, ya que revisando el testimonio base de la demanda, el mismo seria claro y preciso en dichos aspectos, habiendo expresado los vendedores su conformidad con el mismo, en consecuencia seria totalmente falso que la juez hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba o en aplicación indebida de la ley, al contrario habría actuado en apego a lo dispuesto por el art. 1286 del C.C., habiendo analizado la juzgadora la prueba documental, testifical e inspección realizada al predio, evidenciándose que los vendedores ocupaban el mismo sin derecho alguno, a pesar de que ya no era de su propiedad el predio.

En lo referente que a los argumentos de la parte recurrente, respecto a la intrasferibilidad de la pequeña propiedad, señalan los demandantes que en ninguna parte del art. 41 - I.2 de la Ley 1715 y el art. 48 de la misma norma, en ninguna parte de su contenido manifiesta la prohibición de la venta de la pequeña propiedad, siendo incorrecto lo señalado por los recurrentes, limitándose las normas citadas a señalar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, no mereciendo mayor comentario a dicho extremo, más aun cuando habrían contestado a la demanda fuera de plazo, habiendo sido declarados rebeldes mediante auto de fecha 19 de agosto de 2019, cursante a fs. 35 de obrados.

Sobre el supuesto error de hecho en o la aplicación indebida de la ley, señalan que los recurrentes debieron de expresar con claridad y precisión las leyes infringidas, violadas o aplicadas de manera indebida, especificando en qué consistía dicha violación, falsedad o error, situación que no hicieron los demandados, más por el contrario la valoración efectuada por la juez de la causa es fiel reflejo de las pruebas documentales, testificales y de la inspección realizada, actuados desarrollados en busca de la verdad.

Manifiestan los demandantes que el recurso planteado carece de técnica recursiva, carencia que no permite viabilizar el mismo, no conteniendo los requisitos mínimos exigidos por los arts. 271 y 274.I del CPC, por tanto, correspondería la improcedencia del recurso, consiguientemente al no haber demostrado los demandados el error de hecho o la aplicación indebida de la ley, solicitan declarar la improcedencia del recurso plantado o en su caso de declare infundado el mismo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 parag. I y II de la Ley N° 439, manteniendo incólume la sentencia N° 07/2019 de 25 de octubre de 2019, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, previo a resolver el recurso de casación planteado en el fondo y en la forma, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales: El recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes en el fondo y en la forma.

Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274 parágrafo I) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87 parágrafo I) de la Ley Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos; procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; de la revisión del recurso planteado, su respuesta y demás actuados judiciales, se puede absolver:

Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ. Es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contrato, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero". Definiciones de las cuales se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativo, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas: a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

El art. 568 del Código Civil dispone: "I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez...", La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

El art. 519 del Código Civil dispone que: "(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley".

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: "...es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe...El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato...".

Según el art. 568 del Código Civil y la uniforme jurisprudencia al respecto, tratándose de contratos bilaterales, el ejecutante para demandar el cumplimiento de las obligaciones debe demostrar que ha cumplido las propias y al no hacerlo así, carece de fuerza ejecutiva que le asista.

En el caso de autos, se puede observar que la sentencia recurrida en casación por la parte demandada, no se alejó del marco factico ni de los antecedentes del proceso toda vez que de acuerdo al documento mediante el cual se transfirió el predio denominado "Sindicato Agrario Alba Rancho", es claro en los términos de su redacción y no deja lugar a dobles interpretaciones, documento mediante el cual los demandados hacen la venta real del predio ya nombrado, el mismo que según dicho documento tiene una superficie de 0.3334 ha., superficie corroborada por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-021/2019, realizado por el equipo técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado del distrito de Cochabamba, cursante de fs. 99 a 101 de obrados, quedando de esa manera claramente establecido e identificado el predio en cuestión, al igual que las construcciones existentes dentro del mismo y el tipo de uso de su extensión.

Respecto al recurso de casación plantado en el fondo y en la forma

Señalan los recurrentes que los compradores no habrían pagado el precio acordado para la venta efectuada; sin embargo, en el documento sobre el cual se demanda el cumplimiento de contrato, se observa que los vendedores declaran haber recibido el monto pactado a su entera conformidad, para poder apreciar los alcances del contrato, se tiene que averiguar la intención que han tenido las partes al momento de celebrar el contrato, es así que, el artículo 510 del Código Civil, en su parágrafo I) señala "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras", no obstante, como ya se indicó líneas arriba el documento en sí deja en visto que la intención de los demandados era la de transferir su derecho propietario, conforme las estipulaciones insertas en el documento, no pudiendo la parte demandada alegar el desconocimiento del mismo, más aun cuando el mismo fue reconocido en sus firmas y rubricas ante Notaria de Fe Pública, de la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer, estando claro para este tribunal que la voluntad de los demandados ahora recurrentes fue la de transferir el bien de su propiedad a favor de los demandantes.

Respecto a la acusación de mala valoración de la prueba que hubiera efectuado la juez de la causa, la misma no es evidente, toda vez que de la revisión de los actuados, se comprobó que las etapas a desarrollarse dentro de la audiencia llevada a cabo y de acuerdo a los puntos de hecho probados, la sentencia emitida se encuentra basada de manera objetiva en la prueba aportada y en los hechos facticos comprobados, valorando de igual manera la prueba testifical, la inspección judicial realizada y el informe técnico solicitado de oficio por la Juez Agroambiental.

Respecto al hecho de que no se habría respetado la intrasferibilidad de la pequeña propiedad que acusa la parte demandada, cabe señalar que en el caso de la pequeña propiedad, conforme al art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la Ley N° 1715 y art. 394 - II de la C.P.E., es "indivisible"; no obstante, bajo ningún extremo señala que no pudiera ser objeto de venta, no habiendo situación alguna que imposibilite la transferencia del predio en cuestión, estando la parte demandante que cumplió con su parte dentro del contrato, en derecho de solicitar y demandar que la parte vendedora cumpla también y entregue el predio en su totalidad, toda vez que el mismo fue objeto de venta también en su totalidad.

La mala valoración de la prueba, que según los demandados habría efectuado la juez tampoco es evidente, toda vez que como ya se indicó precedentemente, la misma fundó su decisión en base a los hechos y actuaciones efectuadas, al igual que a la prueba aportada, extremos que la parte recurrente no pudo desvirtuar, limitándose a señalar que habría dolo en el actuar de los demandantes, empero no pudo comprobar de manera documental dicho extremo.

En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión de que los demandados evidentemente incumplieron con lo pactado; consecuentemente, lo expresado y fundamentado por la Juez de la causa en la Sentencia N° 07/2019 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo aplicable al caso, correspondiendo resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, art. 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, art. 220 parágrafo II) del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 116 a 117 vta., interpuesto por Juana Blanca Villarroel Alba y Oscar Medrano Gutiérrez, planteado en contra de la Sentencia N° 07/2019 de fecha 25 de octubre de 2019, dictada por la Juez Agroambiental del distrito de Cochabamba, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda