AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 006/2020

Expediente: Nº 3805/RCN/2019

Proceso : Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho

Propietario

Demandante : Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita

de Janco

Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija,

representado por Luis Gatty Ribeiro Roca

Distrito : Pando

Asiento Judicial : Cobija

Fecha : Sucre, 21 de Enero de 2020

Magistrado Relator : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en el fondo contra el auto de 07 de octubre de 2019, cursante de fojas 771 a 772 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.a. DE LA DEMANDA, AUTO DE ADMISIÓN, RESPONDE

Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco, acompañando prueba preconstituida en fojas 132; interponen demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Desalojo sobre una propiedad ganadera denominada CANAAN, más Daños y Perjuicios por Contaminación Ambiental, demanda que corre de fojas 133 a fojas 139 del expediente; dirigiendo la acción contra Luis Gatty Ribeiro Roca como Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Mediante auto de 15 de mayo de 2017 de fojas 147, se ADMITE la demanda y se corre en traslado al señor Luis Gatty Ribeiro Roca en su condición de Honorable Alcalde del Municipio de Cobija, para que conteste en el plazo de 15 días calendario.

Conforme a la diligencia de fojas 157, en fecha 25 de mayo de 2017 la Institución Municipal, fue citada mediante cédula con la demanda y auto de admisión.

Con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 209 a 210 vta., el señor Alcalde Municipal de Cobija, contesta a la demanda en forma negativa y plantea las excepciones de cosa juzgada, incompetencia, prescripción de acción y el derecho.

Por auto de 20 de junio de 2017 (fojas 268), la autoridad jurisdiccional lo tiene por apersonado a Luis Gatty Ribeiro en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se corre en traslado las excepciones de cosa juzgada e incompetencia; en cuanto a las excepciones de prescripción de la acción y derecho, se las rechaza in limine por ser manifiestamente improponible. Por lo que en mérito a la previsión contenida en el artículo 82 de la Ley N° 1715, se señala audiencia pública a los fines del artículo 83 del mismo compilado legal.

I.1.b. SENTENCIA, RECURSO DE CASACIÓN Y AUTO AGROEMBIENTAL

Llegado al estado de la causa; el Juez Agroambiental de Cobija dicta la sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017 cursante de fojas 444 a 453 del expedeinte, en cuya parte resolutiva declara PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario y de Pago de Daños y Perjuicios interpuesta por Elizabet Novoa Ysita de Janco y Roberto Janco Huarayo. En consecuencia, declara el mejor derecho propietario de los actores que se origina en el Título Ejecutorial N°SSP-NAL-144269 de fecha 27 de septiembre de 2010, inscrito en Derechos Reales en 19 de mayo de 2011, bajo la matrícula computarizada N° 9.01.1.01.0010604; respecto al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, proveniente de la Ley Autonómica Municipal 17/2017, de fecha 11 de mayo de 2016, inscrito en el Registro de Derechos Reales en fecha 24 de mayo de 2016, bajo la matrícula N° 9011010017878.

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por el Alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca, interpone Recurso de Casación contra la sentencia N°05/207 de 13 de septiembre de 2017, con los fundamentos expuestos en el memorial que cursa en obrados de fojas 455 a 456. Recurso de Casación que ha merecido la respuesta por parte de los demandantes, conforme se tiene del memorial de fojas 459 y vta.

Tramitado el recurso, se concede mediante auto de 18 de octubre de 2017 (fojas 461) y se ordena remitir obrados ante el Tribunal Agroambiental.

El Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda actuando como Tribunal de Casación, dicta el Auto Agroambiental Plurinacional No. 014/2018 de 28 de febrero de 2018 cursante de fojas 471 a 474 vta., en mérito a la disposición contenida en 189-1) de la CPE; 4-2 de la Ley 025, 87 -IV de la Ley 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sin costas ni costos en mérito al artículo 39 de la Ley 1178.

CONSIDERANDO II

II.a. AUTO RECURRIDO DE CASACIÓN

Los demandantes Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysita, solicitan mediante memorial de fojas 721 a 723 y 734 del expediente, se proceda a la cancelación de la Partida de Inscripción del Título de Propiedad del Municipio en la oficina de Derechos Reales y el desapoderamiento de la fracción que fuera objeto del proceso. Por lo que al amparo de la previsión contenida en los artículos 56, 393 de la Constitución Política del Estado y la SCP No. 0121/2012; mediante auto de 771 y vta., en ejecución de sentencia, el juez agroambiental de la causa ORDENA la cancelación de la matrícula No. 901010017878 correspondiente al Gobierno Municipal de Cobija; asimismo, se ordena a la Institución demandada, a la restitución del área objeto del proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a los señores Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysita de Janco en el plazo de tres meses, bajo sanción de desapoderamiento.

II.b. RECURSO DE CASACIÓN y RESPONDE

La apoderada del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por memorial de fojas 783 a 787 de obrados interpone Recurso de Casación en el Fondo contra el Auto de 07 de Octubre de 2019 de fojas 771 y vta., con los siguientes fundamentos:

1.- Cancelación de Registro de Derecho Propietario

El recurrente sostiene, que el a quo dispone automáticamente la cancelación del derecho propietario de la Intitución demandada y ordena al Registrador de Derechos Reales la cancelación de la matrículo No. 901010017878 que corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; realizando una incorrecta aplicación del artículo 1558-3) del Código Civil.

1.2. Falta de competencia en razón de la materia para disponer cancelación de derecho propietario proveniente de un acto administrativo (Ley Autonómica Municipal).

Sobre este punto, el demandado perdidoso sostiene, que la autoridad agroambiental dispone la cancelación de la matrícula computarizada No. 901010017878 correspondiente al Gobierno Municipal de Cobija proveniente de una Ley Municipal, que tiene todo el valor legal y constituye un acto administrativo que no ha sido impugnado por la parte demandante, ni en la vía administrativa ni en la vía contenciosa administrativa, estando vigente el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal sobre el predio de botadero municipal; resultando errónea la cancelación de la matrícula, toda vez que no se ha tomado en cuenta que la competencia contenciosa administrativa es la vía para conocer y resolver normas municipales.

2. Restitución de la cosa en demanda de mejor derecho propietario.

Sobre el punto, la parte recurrente indica que el a quo, al ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a restituir el área objeto del proceso a favor de los señores Roberto Janco Huayro y Elizabeth Novoa Ysita, en el plazo de tres meses, es una decisión arbitraria e incongruente, adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, toda vez que se ha operado la excepción de cosa juzgada sobre la restitución del objeto de la demanda, ya que la Auto Agroambiental Plurinacional No. 014/2018 en la que declara infundado el recurso de casación, toda vez que en la sentencia recurrida se declara Improbada la Demanda de Reivindicación y sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planeada por el Sr. Janco y su esposa en contra del Gobierno Autónomo o Municipal de Cobija.

4. De la Nulidades Procesales de Oficio

Por último, el recurrente hace saber la disposición contenida en los artículos 106 del Código Procesal Civil y 17 par. I) de la Ley 025, se les permite a los tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio.

II.c. RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

Los demandantes conforme al memorial de fojas 790 a 792, responden al Recurso de Casación en el Fondo, con los siguientes argumentos:

Primero.- Que el recurso es presentado por el GAMC, es decir por una persona jurídica, quién debe actuar a través de su representante que es el Acalde Gatty Ribeiro Roca o en su caso un apoderado, en el presente caso es presentado solamente por uno de los asesores del Municipio sin mencionar su condición o legitimación activa para la presentación del recurso de casación, por lo que la recurrente no es parte y la sentencia no le causa agravio alguno.

Segundo.- Los demandantes sostienen que el artículo 85 de la Ley INRA, prevé que las providencias y autos interlocutorios simples admiten el recurso de reposición, sin recurso ulterior. Por su parte el artículo 87 también de la Ley INRA, sostiene que contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional. Por lo que el recurso de casación fue presentado por quién no es parte en el proceso, en auto recurrido indebidamente es emergente de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se ha declarado el mejor derecho propietario del terreno en litigio en su favor mas el pago de daños y perjuicios, además ya ordenó el desapoderamiento, en consecuencia al no ser el Municipio propietario no tiene por que seguir vigente su matrícula en DD.RR.

Tercero.- Que el recurso de casación presentado de contrario no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 274 - I y II) de la Ley 439 por lo que debería ser rechazado, además la resolución impugnada no admite recurso de casación.

Cuarto.- Los demandantes hacen saber, que la autoridad agroambiental al dictar el auto interlocutorio apelado lo hace sin fundamento alguno, ni cita de norma legal alguna.

Quinto.- Que el terreno es de su propiedad sobre el cual se ha declarado su mejor derecho de propiedad y el Gobierno Municipal no es propietario, por lo que procede la cancelación en Derechos Reales de la matrícula que se encuentra a nombre del Municipio, de lo contrario, se tendría doble matrícula.

Sexto.- Que se hace una interpretación incorrecta del artículo 1558 del Código Civil en su inciso 3), por el contrato no se transcribe los incisos 2 y 7 del mencionado artículo. Por lo que han cesado sus efectos por que se declaró su mejor derecho propietario.

Séptimo.- Que el proceso se encuentra en ejecución de la sentencia No. 05/2017 de fecha 13 de septiembre de 2017, es decir que han transcurrido dos años desde su dictación. Un proceso judicial no termina con la dictación de la sentencia sino, con su ejecución por el juez de primera instancia que la ha pronunciado, sin alterar ni modificar su contenido (artículo 400 de la Ley 439).

Séptimo (repetido).- Indican los demandantes, que se puede realizar la cancelación porque se hizo el análisis del título de propiedad del Municipio, explicado y fundamentado en la sentencia confirmada por el Tribunal Agrario.

Octavo.- Que la autoridad agraria es competente ya que los demandantes, no pueden acudir a un juzgado de familia, civil, penal; el proceso se ha tramitado en el juzgado agrario, se ha dictado sentencia que ha sido objeto de casación y confirmada ante el Tribunal Agroambiental.

Noveno.- Que, con la dictación de la sentencia No. 05/2017 la autoridad agraria luego de hacer una valoración integral de la prueba y con la motivación y fundamentación necesaria, en su parte resolutiva falla, declarando el mejor derecho propietario y el pago de daños y perjuicios en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por su Alcalde Gatty Ribeiro Roca.

Con los antecedes anotados, los demandantes expresan que, por tratarse de un recurso en el que no firma el memorial el Alcalde Municipal y sólo firma una asesora, carece de legitimación para plantear recurso alguno y principalmente por que el auto recurrido no admite recurso de casación, es que solicitan sea rechazo del recurso, aparte de la falta de legitimación, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley 439.

CONSIDERANDO III

III.A.FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

III.A.1. CONTROL DE LEGALIDAD:

Que, por mandato del art. 106 del Código Procesal Civil, es obligación del Tribunal de casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad.

Las competencias de los juzgados agroambientales son absolutamente jurisdiccionales y están dadas, en cuanto a la materia, para el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas respecto a controversias sobre terrenos en el área rural; y en cuanto al territorio son improrrogables, conforme establece el art. 33-III de la Ley Nº 1715, entendiéndose éstas, como la facultad del juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto y territorio.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

III.A.2. SOBRE EL MEMORIAL DE RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesta la demanda, se emite la sentencia y recurrida de casación, mediante auto Agroambiental Plurinacional S° 2° N° 014/2018, se declara Infundado el Recurso, por lo que la sentencia dictada en el presente proceso adquiere la calidad de cosa juzgada.

Es así que, en ejecución de sentencia el Juez Agroambiental de Pando dicta el Auto de 07 de octubre de 2019, disponiendo la cancelación en Derechos Reales del registro computarizado N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Municipal de Cobija; asimismo, ordena a la Institución demandada a la restitución del área objeto del proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario, a favor de los señores Roberto Janco Huarayo y Elizabeth Novoa Ysita de Janco, en el plazo de tres meses, bajo sanción de desapoderamiento.

Ante la dictación del auto de 07 de octubre de 2019, cursa en el expediente de fojas 783 a 787, memorial en cuya suma resalta "plantea recurso de casación en el fondo"; en cuanto a las generales de la parte presentante se hace constar "GOBIERNO AUTÓNOMO MUNCIPAL DE COBIJA" no consignando al representante y/o apoderado legal. Y al final el memorial lleva fecha 21 de octubre de 2019 y en la parte inferior se observa un sello del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija - Dirección Jurídica y al lado derecho, la firma ilegible de la Dra. Olga Muñoz Puma - ASESORA JURÍDICA - Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

III.A.3. FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

Del análisis del memorial descrito, se colige que la misma no se tiene identificada, menos se consigna al representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tampoco se advierte la firma al pie del memorial en cuestión.

Desde el punto de vista legal, respecto a las partes que intervienen en el proceso, la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley 439 del Código Procesal Civil, dispone:"Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por Ley". Por su parte, el artículo 29 parágrafo I, dispone: "Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación". El mismo Código Adjetivo, en su artículo 69 - I) respecto a los memoriales, sostiene: "Los memoriales de las partes deberán ser redactados por medio técnico o manuscrito y suscritos por las partes y abogados".

De donde se tiene que el memorial de Recurso de Casación en el Fondo de fojas 783 a 787, no cumple con las formalidades establecidas por las normas descritas anteriormente; por lo que el Juez Agroambiental de Pando, previo a correr en traslado el memorial de recurso, debía analizar si el mismo cumplía con todos los requisitos para su consideración, a contrario sensu, debía disponer que con carácter previo se subsanen las omisiones para su consideración por el Tribunal de Casación, otorgándoles un plazo perentorio, con la conminatoria de tenerse como no presentada en caso de incumplimiento.

De lo desarrollado precedentemente respecto al memorial de recurso de casación; se concluye, que el Juez Agroambiental de Cobija al no haber procedido de la manera descrita precedentemente, esto es, en el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 27, 29 y 69 de la Ley 439 Ley del Código Procesal Civil aplicable al caso que nos ocupa con la permisión establecida por el artículo 78 de la Ley 1715, ha dado lugar a la tramitación del recurso con vicios de nulidad; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 87 parágrafo IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez Agroambiental que conoció la causa analice conforme a derecho el memorial de recurso de casación y con su resultado ordene se subsane las omisiones de que adolece el mismo.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, el artículo 87-IV de la Ley N° 1715, el artículo 220 parágrafo III inciso c) de la Ley 349; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, dispone y declara:

1.La NULIDAD de OBRADOS hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el decreto de traslado de 28 de octubre de 2019 cursante a fojas 788 de obrados.

2.Que el A quo en base a las normas procesales dispuestas en la Ley 439 del Código Procesal Civil, disponga se subsane la omisiones en la que incurre el memorial de casación de 21 de octubre de 2019 cursante de fojas 783 a 787 de obrados, otorgando un plazo perentorio, bajo alternativa de tenerse por no presentada en caso de incumplimiento.

3.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

REGÍSTRESE.- Notificaciones por funcionario. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda