AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 006/2019

Expediente: N° 3381/2018

 

Proceso: Mensura y Deslinde

 

Demandante: Loy Bruno Ribera

 

Demandado: Gregorio Castro Hurtado y Seferina

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2018 de 25 de septiembre de 2018 cursante de fs. 248 a 251 y vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental de Samaipata declarando probada la demanda, dentro del proceso de Mensura y Deslinde seguido por Loy Bruno Ribera en contra de Gregorio Castro Hurtado y Seferina Flores Molina; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurrente Gregorio Castro Hurtado interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N°06/2018, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, la sentencia vulnera el art. 145 del Cód. Proc. Civ., porque no hace un análisis de la documentación adjunta corroborada con la declaración testifical, respeto a las perturbaciones a su posesión por parte del demandado sobre el fundo rústico denominado La Negra 016, predio que tendría su derecho propietario regularizado a través del Título No. APP-NAL-142647, cuyas colindancias como señala la sentencia sería al ESTE la Entre los puntos 4 A 5 con la Carretera SC-CBBA 800( 800 CARRETERA), siendo en realidad la colindancia con un rio y no camino; que en audiencia de inspección judicial se corroboraría la existencia de un alambrado que pertenecería al demandante; Para finalmente indicar en el punto I 1HECHOS NO PROBADOS que el demandante no demostrado limites con el demandante en la colindancia ESTE, siendo colindante al SUR, destruyendo su propio argumento al indicar que la colindancia de propiedad del recurrente, es el Este entre los puntos 4 a 5 con la carretera Santa Cruz y Cochabamba.

2.- De igual, la sentencia N°06/2018 de fecha 25 de septiembre de 2018, ha vulnerado el principio de la verdad material, ya que el de la causa habría interpretando discrecionalmente las pruebas aportadas, como la documentación de títulos de propiedad, la inspección judicial, levantamiento topográfico N° 024/2018 de fecha 06 de septiembre de 2018, realizado por Martin Sandagorda Gomez, toda vez que, de la jueza a quo tiene el deber constatar la verdad material y plantear en sentencia la perturbando de la posesión por parte de Loy Bruno, asi como a la colindancia con la carretera SC- CBBA, verificado por la jueza en inspección judicial sobre la que perturbación de su posesión al haberse alambrando el demandante sobredimensionando su terreno, entre el límite de vía de la carretera SZC- CBBA, como lo expresa el levantamiento topográfico en el cual en el punto cinco concluye que la parcela 16 al sur colinda con la parcela 42 y la otra parte con el rio.

3.- Que, la sentencia N° 06/2018 de fecha 25 septiembre de 2018, según el recurrente no valoro la prueba testifical, refiriendo eminentemente que la misma no aporta al proceso por ser vaga, por tanto hace la verificación por ella misma, juntamente el topógrafo; en la inspección judicial indica que la parcela 16 tiene como colindancia ESTE con la Carretera Santa Cruz Cochabamba hoy alambrada por el demandante, no se planteo acción alguna de la perturbación de la posesión sobre la citada fracción de su terreno y el derecho de vía, no hace referencia sobre cual el argumento para declarar improbada la demanda de Deslinde y Mensura manifestando que lo correcto es una acción de servidumbre la misma manifiesta que el proceso logrado como hecho probado el límite es el este de su propiedad y el derecho de vía de la Carretera Santa Cruz Cochabamba.

También define que la sentencia omite sobre los argumentos referidos sobre la acción de reconvención.

4.- Finalmente manifiesta que la Sentencia N° 06/2018 de fecha 25 de septiembre de 2018, vulnera el principio de congruencia al omitir pronunciarse ante una problemática del limites y colindancias y perturbación de la posesión como se señala en la acción recovencional, la cual fue admitida parcialmente, arguye que el Auto 01/2018 de fecha 02 de enero de 2018, no se encuentra fundamentado para la procedencia de la perturbación de posesión, no admitiendo el recurso de apelación, con tales argumentos y aplicación del art. 27 de la ley 1715, pide casación conculcadas se pronuncie en lo principal del litigio de reconvención.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante a fs. 266 de obrados se respondido bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia N°06/2018, es el resultado de la demanda y reconvención por Mensura y Deslinde formulada por ambas partes, sin embargo, la parte reconvencionista ambiciona sin fundamento alguno que la autoridad jurídica permita un asentamiento en terrenos de su propiedad, que encuentra saneado por el INRA y registrado en DDRR de conformidad del art. 1289 del Cod. Civ., cumpliendo con la Función Económico Social.

El recurso de casación carece de argumentos jurídicos, señalando que la jueza en primera instancia vulnero sus derechos, la parte demandada presenta memorial demasiado extenso y no dice que normativa positiva se ha violentado por lo que respeta a la debida valoración de la jueza.

La parcela 016 es de propiedad de los demandados con una superficie 1.2487 ha. cuyos propietarios refieren avasallamiento de derecho de vía, carretera Santa Cruz Cochabamba y otros asuntos que no vienen al caso, sin demostrar el derecho del porque le asiste algún derecho sobre dicho asunto. En virtud a que la casación no cumple con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código de Procesal Civil, se solicita se confirme la sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Ahora bien, el presente recurso es planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida, sin que se mencione si la misma es en el fondo o en la forma; de igual manera tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general, confusa y repetitiva; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- De la documentación incorporada por el demandante no se tiene duda del derecho propietario acreditando con el Titulo Ejecutorial otorgado por autoridad administra competente, registrado en Derechos Reales, adjuntando en el proceso así también se adjuntan documentos de transfería; dando cumplimiento a los arts. 1297 y 1309 del Cód. Civ., los predios hoy en litigio de acuerdo con la documentación incorporada en obrados se establece que son colindantes, hecho que se evidencia de los planos cursante a fs. 4 y 32 de obrados, el actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, presenta todos los medios legales, que son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare su acción defensa, la demanda reconvencional con relación a los puntos 4 A 5 que colinda con la carretera de SC-CBBA, el demandante reconvencionista no ha demostrado limites del derecho propietario, de la documentación presentada cursa Titulo de propiedad de Gregorio Castro Hurtado y Seferina Flores Molina cursante a fs. 31 de obrados, ahora bien con relación a la vulneración del art. 145 Cód. Proc. Civ. referente a la valoración de la prueba en el caso en examen, el recurrente no ha puesto en conocimiento de este Tribunal ningún error que sea de hecho o de derecho, que pueda establecer alguna equivocación en la apreciación de la prueba ya sea documental, testifical o pericial de la cual se haya valido el juez como herramientas sobre las cuales ha fundado su sentencia; por lo tanto, al no evidentemente en el caso de autos ningún error de hecho o de derecho acusado y demostrado por los recurrentes, no es evidente ocurrido; sin embargo a fs. 249 vta. la sentencia ha sustentado y fundamentando de la siguiente manera: "...Ambos terrenos se encuentran definido gráficamente en su colindancia, sin embargo en la parte de la colindancia norte de la parcela 42 en su punto 2 y 3 se evidencia que hay sobreposición puesto que las referencias dadas por el perito el punto 6 muestra el demandado en la pericia esta distante al punto seis que se muestra en el plano de ubicación de la, propiedad e decir que resulta una sobreposición que afecta el tramo confuso e indefinido para el demandado, de lo que resulta una sobreposición que afecta el tramo de los puntos 2 a 3 de la parcela del demandante (42) y los puntos 8 a 7 de la parcela de los demandados de la parcela 16 demostrándose la necesidad de deslinde del terreno...", como consecuentemente, no es evidente que la autoridad jurisdiccional, haya emitido valor de las pruebas, además cabe resaltar que el proceso instaurado es de deslinde y mensura siendo que este tipo de proceso es el informe técnico se constituye de vital importancia, en el presente proceso la misma cursa a fs. 237 a 239.

2.- Del Informe Técnico N° 024/2018 realizado por Martin Sandagorda Gómez, apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata- Santa Cruz, se establece en el punto cinco, que la parcela 016 colinda con la parcela 42 y por otra parte con el rio, verificados los puntos se establece que existe sobreposición en ambas parcelas; que la parcela 016 es colindante con la carretera antigua Santa Cruz y Cochabamba de acuerdo a fs. 237 al 239 de obrados; con relación a la sobreposición en la parte norte de la parcela 42 en su punto 2 y 3 que existe sobreposición datos que expone el perito, sin embargo cabe resaltar que se tiene ampliamente desarrollado, en el punto uno del presente proceso.

3.- Con relación a la demanda principal de mensura y deslinde, se admite de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y con relación a la reconvención la sentencia señala lo siguiente: La Reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante", en su oportunidad el art. 80 de la Ley 1715, concluye que la reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda principal, aspecto que es claramente identificados por la jueza a quo, habiendo señalado en la siguiente explicación con relación de la mensura y deslinde: "...La mesura proviene de la voz latina" mesurar que significa medir, se limite a la correctamente en base a un título de propiedad; es decir se limita al examen de la operación geodesta y no declaración ningún derecho de ahí surgen su presupuestos a) el derecho de propiedad sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante titulo autentico de dominio, b) mientras que el deslinde según Cabanellas, es la "distinción", señalamiento o determinación de los lindero de las fincas continuas, determino de municipios o provinciales y de monte o camino con respecto al lugar. El deslinde para su mayor efectividad suele completarse por hitos o mojones, que constituya la operación denominada amojonamiento..." Por lo manifestado anteriormente se establece que a fs. 172 de obrados cursa Auto N° 01/2018 de fecha 01 de 02 de enero de 2018 donde se admite la reconvención de la parte demandada, precisamente sobre este punto la jueza a quo, en el punto "4 inciso A) que cursa a fs. 250 vta. de obrados, ha resuelto lo recurrido por el demandado, señalando: En el Auto el demandante como el reconvencionista presenta documentación autentica de dominio con antecedente en el titulo ejecutoriales, debidamente reconocida y registrada en derecho Reales, adjuntado en el proceso, pero el reconvencionista no demostró que su demandado ostente derecho propietario sobre el bien que ostenta posesión es decir, la que se encuentra al este de la parcela de la demanda reconvencional documentación que se requiere al ser una demanda que como requisito esencial requiere que se trate de confusión de limites entre el derecho propietario como documentación que tenga el valor de conformidad al art. 1297 y 1309 del sustantivo civil y 400 de procedentito. Esto significa que la parte demandante y demandada han demostrado su derecho propietario sobre el predio de cada uno, pero que no lo respeta al derecho propietario del demandado con la reconvención sobre el punto 4 y 5 de la parcela 016, no se ha cumplido el requisito para la procedencia de la acción de reconvención en cuanto a este punto", Por consiguiente, el recurrente no ha demostro que la jueza a quo haya incurrido en inconcurrencia en la valoración que vaya en perjuicio del demandado.

4.- Finalmente respecto con respecto al principio de congruencia, debe ser considerado en todo el texto del fallo; es así que, la decisión debe guardar relación con todo lo expuesto a lo largo del texto, ya que de no hacerlo, esta carecería de congruencia, lo que provocaría lesión al derecho al debido proceso; por lo que, el juzgador deberá emitir una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto, extremos que se percibe en este proceso de mensura y deslinde, sobre este caso cabe resaltar que el recurrente no ha fundamentado en su demanda cual en el error u omisión en que hay a incurrido la jueza sin embargo en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., de la autoridad a valorado correctamente las pruebas adjuntas conforme establece el art. 145 del Cód. Proc. Civ.; consiguientemente el carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental habiendo aplicó con eficacia y lealtad las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales se concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, por lo que este punto deviene en infundado.

A mayor abundamiento, se hace necesario precisar lo siguiente: Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio; en el mismo sentido el art. 145 de la Ley 439 establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio."

Asimismo corresponde señalar que conforme lo dispone al art. 145 y 186 de la Ley 439, concordante con el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, aspecto que en el presente caso no concurre ya que de la atenta revisión de antecedentes y de la prueba testifical, la autoridad jurisdiccional (jueza a quo) valoro en forma integral por el juez de instancia, en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, que a criterio de éste Tribunal fueron valorados en forma adecuada y que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2018 de 25 de septiembre de 2018 cursante de fs. 248 a 251 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 13 de la Ley N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Gregorio Castro Hurtado, contra la Sentencia Nº 06/2018 de 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 257 vta. a 262 vta., con expresa condenación de costas y costos.

Regístrese, notifíquese y remítase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda