AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 05/2019

Expediente: N° 3329-RCN-2018

 

Proceso: Nulidad de Transferencia

 

Demandante: Iber Carbajal Moya

 

Demandados: Fernando Lázaro Pacheco, Víctor Lázaro Paco, Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto, Angélica Lázaro Paco.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento judicial: Sucre

 

Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 185 a 191 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 166 a 177 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, que declara probada en parte la demanda en cuanto a la falta de objeto, e improbada en cuanto la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, planteada por Iber Carvajal Moya contra Fernando Lázaro Pacheco, Víctor Lázaro Paco, Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los codemandados Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, interponen recurso de casación en la forma y alternativamente recuso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

La primera causal recursiva en la forma, se basa en la observación que efectuaron los recurrentes en la contestación a la demanda, referida a la improponibilidad de la misma por carecer de sustento legal y aptitud jurídica en la pretensión de la demanda, que es el de la nulidad de la transferencia contenida en el Testimonio N° 1149/2013, por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art. 549 del Código Civil, siendo estas sólo aplicables a contratos y no así a testimonios, por lo que según los recurrentes, se habrían infringido los arts. 24-1-a) y 113-II de la Ley N° 439, toda vez que desde el inicio de la demanda se habría tramitado con un objeto que no tendría aptitud jurídica para ser juzgado en derecho, puesto que la pretensión del actor está dirigida a la nulidad de la transferencia contenida en el testimonio del documento privado de venta N° 1149/2013, por las causales de falta de objeto, ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, previstas en el art. 549-1-3 del Código Civil; asimismo, indican los recurrentes, que la normativa citada no establece las causales de nulidad de transferencias contenidas en testimonios, que en el caso demandado, la transferencia del derecho de propiedad no es el contrato sino el objeto del contrato, por ello no se puede disponer su nulidad. Asimismo argumentan que la infracción de los arts. 24-1-a) y 113.II de la Ley N° 439 tiene relevancia en la parte resolutiva de la Sentencia N° 05/208, puesto que al declarar probada en parte la demanda, en cuanto a la falta de objeto y disponer la nulidad del testimonio, este no tendría efecto jurídico material alguno en el entendido que el contrato de compra-venta, archivado en la matriz, seguiría vigente por no haberse demandado ni dispuesto su nulidad, toda vez que la nulidad del testimonio no acarrea la nulidad de su protocolo; correspondiendo anular obrados hasta el auto de admisión para que se rechace la demanda.

La segunda causal recursiva en la forma se funda en la infracción del parágrafo I del art. 213 de la Ley N° 439, al declarar probada en parte la demanda en cuanto a la falta de objeto y disponer la nulidad del Testimonio N° 1149/2013 de 17 de septiembre que no fue demanda, puesto que con relación a sus personas se demando la nulidad de la transferencia, es decir que no se demando la nulidad de dicho testimonio, habiéndose anulado de oficio por el Juez de la causa.

Respecto al parágrafo II-4 del art. 213 de la Ley N° 439, indican los recurrentes que la infracción radica en la falta de decisión clara, positiva y precisa en la parte resolutiva del fallo, toda vez que si bien dispone la nulidad de tres testimonios, sin embargo no precisa de que testimonios se tratan (de escritura pública, de escritura privada, etc.), asimismo no precisa ante que Notaria fueron otorgados esos testimonios, tampoco indica los nombres de las partes que intervienen como vendedores o compradores, ni señala si los predios son pequeña propiedad, mediana propiedad, u otra clase de propiedad, tampoco se explica porque se dispone costas y costos, habiéndose declarado probada en parte la demanda en cuanto a la falta de objeto, e improbada en cuanto a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, en este punto aclaran los recurrentes que la relevancia de la infracción del art. 213-I y II.4 de la Ley N° 439, no es la inobservancia de una mera formalidad, sino se traduce en la violación del debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117-I de la C.P.E., en sus vertientes de derecho a la congruencia de las resoluciones, derecho a la igualdad procesal y derecho a la certeza; concluyen pidiendo que se anule obrados hasta fs. 68 vta. de obrados.

Recurso de casación en el fondo.

El primer argumento del recurso de casación en el fondo se refiere a la diferencia que existe entre contrato y testimonio que no pueden ser confundidos, el contrato es el acuerdo de dos o más voluntades que se origina entre las partes contratantes y el testimonio es copia de la escritura pública que adquiere esa calidad bajo actuación notarial, por lo que según los recurrentes, al disponer la nulidad del Testimonio N° 1149/2013 se ha interpretado erróneamente el art. 450 del Código Civil, en este sentido citan el A.S. N° 463/2017 para explicar las diferencias entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio.

El segundo argumente se refiere a la aplicación indebida del art. 549-1 del Código Civil e infracción del art. 223 de la Ley N° 439, toda vez que la sentencia instituye a la falta de objeto como causal de nulidad del contrato, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL 188996 y N° SPP-NAL-189013 por Sentencia Agroambiental Nacional quedando ineficaces, dando lugar a la nulidad de las transferencias originadas en base dichos títulos, por lo que al no existir objeto en los contratos estos serian nulos y no surtirían efecto legal alguno conforme establece el art. 324 del D.S. N° 29215. Sin embargo esta disposición legal no establece la posibilidad de demandar la nulidad de testimonios que no son actos de transmisión de derecho de propiedad, en el entendido que los Títulos Ejecutoriales declarados nulos por la Jurisdicción Agroambiental, no tienen como efecto crear causales de nulidad en el ámbito del derecho civil sustantivo.

Finalmente denuncian la infracción del art. 223 de la Ley N° 439, al condenar en costas y costos, no obstante que ello sólo procede cuando se declara probada la demanda en todas sus partes.

Por lo señalado piden que se case la sentencia declarando improbada la demanda, disponiendo que el actor recurra a la vía legal correspondiente, toda vez que el Testimonio N° 1149/2013 no es un contrato y no le es aplicable la causal de nulidad prevista en el art. 549-1) del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, el demandante Iber Carbajal Moya mediante memorial de fs. 195 a 197 vta. de obrados, responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando lo siguiente:

En respuesta al recurso de casación en la forma, señala que en el sistema jurídico nacional existen muchos casos en los que se han resuelto acciones judiciales denominadas como nulidad de transferencia y venta por falta de objeto, reconocidos como causal de nulidad contractual conforme establece el art. 549-1 del Código Civil, por lo que la falta de nominación legal de la acción judicial no es motivo para no resolver el conflicto jurídico planteado, ya que el contrato es simplemente un documento de prueba, lo que en el fondo se juzga no es la validez en si del contrato, sino la idoneidad del acto que contiene aquel contrato, aclarando que en la demanda no existe una sola palabra que se refiera a la causal de nulidad de los testimonios sino de los contratos, por lo que el argumento de los recurrentes no tiene ningún sustento legal. Asimismo, con relación a la improponibilidad de la demanda, manifiesta que en la primera audiencia se aclaró y precisó que la pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de los contratos de venta por falta de objeto, motivo y causa ilícita, puesto que los vendedores no eran propietarios del bien objeto de la venta, razón por la cual en los puntos de hecho a probar, se especificó que se debe demostrar la nulidad de los contratos de venta, asimismo señala que en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso únicamente la nulidad de los testimonios, haciendo referencia a la nulidad de los contratos de transferencia, declarándose la nulidad de las transferencias, quedando estas sin ningún valor legal, por lo que no es valedera la acusación de los recurrentes, cuando señalan que la demanda, su juzgamiento y la resolución de la causa, estuvo limitada únicamente a la nulidad de los testimonios.

En cuanto al recurso de casación en el fondo afirma el actor que la declaración de nulidad de los contratos de transferencia por falta de objeto se produjo en virtud de haberse declarado inexistente el derecho propietario de los vendedores por la declaración de nulidad del documento base de la venta es decir de los Títulos Ejecutoriales, habiéndose repuesto el derecho propietario al estado en el que se encontraba antes de declararse nulo (art. 324-I del D.S. 29215).

En cuanto al incumplimiento de los requisitos para la procedencia del recurso de casación, sostiene que los recurrentes no explican en qué consiste la violación de la norma (art. 549-1 del Código Civil y art. 223 la Ley N° 439) sólo los cita, tampoco indica porque consideran que hubo mala interpretación del art. 450 del Código Civil, ni señalan cómo debería entenderse el mismo, conforme exige el art. 274 del Código Procesal Civil.

Finalmente respecto a la incorrecta aplicación del art. 223 de la Ley N° 439 referido a las costas y costos, indica que los recurrentes podían reclamar que se rectifique en su momento, no ahora mediante el recurso de casación, por lo que pide se declare Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 y lo dispuesto por el art. 271-II, ambos de la Ley N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador; y, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, constituyéndose dicha obligación en una carga procesal para la parte recurrente, por lo que este Tribunal está obligado a velar por su debida observancia, al tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Que, estando cumplidos los presupuestos legales para la resolución del presente recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde efectuar su análisis y tratamiento jurídico legal, tomando en cuenta las disposiciones legales citadas, así como el recurso de fs. 185 a 191 y la respuesta de fs. 195 a 197vta. de obrados; en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:

I. Sobre el recurso de casación en la forma.-

Cabe señalar respecto al primer punto del recurso, que la demanda de nulidad tal cual fue planteada por el actor, tiene la finalidad de que se declare la nulidad de las transferencias realizadas por Fernando Lázaro Pacheco a favor de Víctor Lázaro Paco, así como la venta realizada por Beatriz Lázaro Puma a favor de Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto, transferencias contenidas en el Testimonio de Escritura Pública N° 1396/2013 de 10 de diciembre de 2013, Testimonio Complementario N° 1175/2016 y el Testimonio del Documento Privado de Venta N° 1149/2013, por tal razón fue planteada la demanda en la forma que se describe en los memoriales de fs. 58 a 63 vta., 68, 71 y vta. de obrados.

En el proceso de nulidad planteado, el actor no pudo probar la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, sin embargo, probó la falta de objeto en los contratos de transferencia y venta demandados de nulidad, en razón de que los terrenos transferidos no eran de propiedad de los vendedores toda vez que los Títulos Ejecutoriales: N° SPP-NAL188996 y N° SPP-NAL-189013, base de las transferencias fueron declarados nulos por el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 080/2017 de 4 de agosto de 2017, por lo que la demanda de nulidad de dichas transferencias se adecua a la causal prevista en el art. 549-1 del Cód. Civil, consiguientemente el objeto de la demanda cuenta con aptitud jurídica para ser juzgado en derecho, no habiéndose infringido por lo tanto los arts. 24-1-a) y 113-II de la Ley N° 439, como señalan los recurrentes.

Respecto al argumento de la improponibilidad de la demanda, el mismo no es fidedigno, toda vez que se demandó la nulidad de las transferencias efectuadas mediante los contratos suscritos por los vendedores de los predios cuyos Títulos Ejecutoriales antes nombrados fueron anulados por el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 080/2017 antes referida, habiéndose resuelto en ese sentido, puesto que se juzgó la validez de los actos que contenían dichos contratos, traducidos en los testimonios que fueron declarados nulos, por lo que la improponibilidad de la demanda reclamada no tiene asidero legal alguno, tomando en cuenta además que esta fue aclarada en la primera audiencia donde se especificó y precisó que lo que pretende la demanda era la nulidad de los contratos de venta, contenidos en los testimonios de transferencia, por falta de objeto, motivo y causa ilícita.

Respecto a la admisión de la demanda cabe señalar que de acuerdo a la concepción que se tiene del acceso a la justicia, se entiende que el juzgador debe brindar al ciudadano una tutela efectiva que se sobreponga al formalismo preestablecido, puesto que en realidad lo que prima en la administración de la justicia es la protección de los derechos de las personas y la tutela de que esos derechos serán respetados conforme las leyes y garantías constitucionales, para ello debe aplicarse el principio de verdad material, que en el caso de autos estos principios fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa admitiendo la demanda conforme a derecho; además se evidencia que la demanda fue aclarada en la primera actividad, efectuada en la audiencia principal conforme prevé el art. 83-1 de la Ley N° 1715 que señala: "En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales: 1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios. " (Sic) (Las cursivas y resaltado son nuestras), de tal manera esta disposición fue cumplida en el momento en el que intervino el abogado de la parte actora quien manifestó que: "...la demanda es por la nulidad del contrato realizado en 9 de septiembre de 2013 entre Beatriz Lázaro Puna, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, igualmente la Nulidad del Contrato realizado en 10 de Diciembre de 2013 entre Fernando Lázaro Pacheco y Víctor Lázaro Paco...", tal cual se desprende del acta que cursa a fs. 127 a 130 de obrados, habiéndose dado respuesta negativa al pedido de rechazo de la demanda por la supuesta improponibilidad, el mismo que fue recurrido en reposición, confirmándose el auto que rechazó dicha improponibilidad, efectuándose posteriormente la tercera actividad en la cual las partes no reclamaron ningún vicio que pueda causar la nulidad del proceso, cumpliéndose de esta manera el procedimiento establecido por Ley; consiguientemente no es legítimo el argumento de la falta de previsión en la normativa legal respecto a la nulidad de transferencias contenidas en testimonios, por lo que el argumento de que no podría disponerse la nulidad de transferencias o testimonios porque no acarrearía la nulidad de sus protocolos, no es valedero puesto que en el caso de autos como en otros casos, se dispuso la nulidad de los títulos de transferencia contenidos en los testimonios registrados en la Notaria, en DD.RR. y el INRA, habiendo el Juez de la causa dispuesto la nulidad de dichos actos y la cancelación del registro en dichas reparticiones para hacer efectiva su resolución.

En cuanto a la supuesta infracción del art. 213-I de la Ley N° 439, cabe señalar, conforme se tiene expuesto líneas arriba, que habiéndose aclarado los fundamentos de la demanda por parte del actor en la primera audiencia, en el auto de fijación del objeto de la prueba se dispuso: "Para el actor: 1. Probar la ilicitud de la causa, la ilicitud del motivo y la falta del objeto en el contrato de ventas suscrito por Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco en fecha 9 de septiembre de 2013, que tiene por objeto la venta de terrenos de 5.0163 hectáreas en el testimonio N° 1149/2013 y el contrato suscrito entre Fernando Lázaro pacheco y Víctor Lázaro de fecha 10 de Septiembre de 85.0565 hectáreas contenido en el testimonio N° 1396/2013. 2. Desvirtuar los puntos de la prueba señalados para los demandados. Para los demandados: 1. Que causales previstas en el art. 589 núm. 1 y 3 del Código Civil, no son aplicables a la nulidad de testimonios, respecto de la Nulidad de Transferencia. 2. Que, los codemandados Andrés Maturano pinto y Angélica Lázaro Paco adquirieron de 5.0163 hectáreas de buena fe. 3. Desvirtuar los puntos de prueba señalados para el actor.", consiguientemente se resolvió la causa tomando en cuenta todos los puntos litigados y fijados por el Juez en el referido auto, conforme la verdad material de los hechos que fueron probados, siendo lo suficientemente claros y precisos los fundamentos del fallo con relación a lo demandado.

Respecto a la supuesta infracción del art. 213-II-4) de la Ley N° 439, se constata que en la parte resolutiva del fallo, se concluye de manera clara y precisa, que la nulidad prevista en el art. 549-1 fue probada conforme a derecho, por lo que se dispuso la nulidad de los tres documentos demandados e individualizados, de tal manera que no existe confusión ni contradicción en el fallo, habiéndose cumplido las formalidades de ley, el debido proceso, congruencia, certeza e igualdad de las partes, por lo que no amerita anular obrados.

II. Respecto al recurso de casación en el fondo.-

En cuanto al primer aspecto recurrido en casación se tiene establecido que si bien existe diferencias conceptuales ente contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, lo que se demandó en este caso fue la nulidad de los contratos suscritos por los demandados, contenidos en los testimonios que fueron declarados nulos.

En ese sentido cabe puntualizar que se entiende por nulidad, aquello que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos por carecer de forma o solemnidad, que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existe. Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato como no sucedido y el vicio que impide a ése acto el producir efectos. La nulidad tiene como base los efectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento , en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuricidad confrontada con la exigencia de la Ley. Es así que conforme al art. 450 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto , la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Código Civil. Al respecto el art. 485 del Código Civil establece que, todo contrato debe tener un objeto posible , lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho .

Siguiendo este entendimiento, corresponde precisar que es evidente que el objeto de un contrato debe reunir los requisitos, previstos en el art. 485 del Código Civil, y cuando se hace referencia al requisito de lo posible, se entiende que la prestación prometida sobre un bien, debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien que debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los propietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y que tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los propietarios y por ello dicha transferencia pueda ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será vendido. En el caso que nos ocupa, los contratos de transferencia de los bienes inmuebles rurales deben cumplir ciertos requisitos para su validez, de tal manera que surtan efectos jurídicos frente a terceros, es así que deben efectuarse mediante minutas protocolizadas ante el notario de fe pública, autoridad que otorga los testimonios a las partes contratantes, por lo que los sujetos que intervienen en la suscripción de dichos contratos obtienen de parte de la autoridad notarial el testimonio para hacer valer sus derechos, es decir que, el acto jurídico de la transferencia se materializa en dicho documento que se constituye en el medio probatorio; por lo que el hecho de que se haya dispuesto la nulidad de los testimonios fue para dejar sin efecto las transferencias realizadas estando anulados los Títulos Ejecutoriales de los predios vendidos.

El recurrente acusa que se ha interpretado erróneamente el art. 450 del Código Civil, al disponer la nulidad del Testimonio N° 1149/2013, al respecto cabe señalar que en materia agroambiental existen ciertas limitaciones establecidas por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares; en el caso presente se tiene como objeto del contrato la transferencia de un predio rural cuyo Título Ejecutorial fue anulado, por lo que los vendedores no tenían facultad para vender dicho pedio, no pudiendo constituir una relación jurídica con los compradores al no existir objeto en el contrato; por lo que no se ha vulnerado la disposición legal citada.

En cuanto al segundo aspecto referido a la supuesta aplicación indebida del art. 549-1) del Código Civil, relacionado a la inexistencia del objeto prevista por ley como requisito de validez de los contratos de transferencia, cabe señalar que en este caso se anularon los documentos de transferencia de los predios demandados porque los antecedentes de dominio de los predios transferidos con Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL 188996 y N° SPP-NAL-189013, fueron declarados nulos por la jurisdicción agroambiental; consecuentemente al no existir objeto en los contratos suscritos, estos son nulos y no surten efecto legal alguno conforme prevé el art. 324 del D.S. N° 29215, razón por la cual el Juez de la causa actuó en consecuencia a ello. Al respecto cabe señalar que: "...Sin objeto no hay acto jurídico, no hay contrato si no hay objeto estamos en conflictos jurídicos, dentro de lo que constituye la teoría general de hechos y actos jurídicos la doctrina nos habla de dos tipos de objeto de acto jurídico. Acto jurídico es aquella operación jurídica que las partes pretenden realizar Ej. Compra y Venta es una operación jurídica...". (Carlos Urcino Rubin de Celis, Derecho Civil II - Personas).

Respecto al art. 223 de la Ley N° 439, referida a las costas y costos, cabe señalar que la parte afectada podía en su momento pedir la aclaración o enmienda conforme se tiene previsto en el procedimiento, situación que no aconteció habiendo dejado pasar la oportunidad para reclamar aquello, no habiéndose manifestado ninguna de las partes en el proceso, por lo que no siendo este un aspecto que afecta el fondo del caso, tomando en cuenta el principio de Especificidad o Legalidad, previsto en el art. 105-I del Código Procesal Civil, el principio de Finalidad del Acto, que se da en caso de que el acto procesal así sea defectuoso cumplió con su finalidad, el principio de Trascendencia por el que las meras desviaciones no pueden conducir a la declaración de nulidad, el principio de convalidación referida a que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo y el principio de preclusión concordante con el principio de convalidación, por lo que no se evidencia vulneración del art. 223 de la Ley N° 439. De lo que se concluye que no hay fundamento para casar la sentencia impugnada, toda vez que lo que se demandó fue nulidad de los contratos de transferencia por la inexistencia del derecho propietario de los vendedores ante la declaratoria de nulidad de los Títulos Ejecutoriales base de las ventas, como se tiene establecido precedentemente.

Por todo lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018 cursante de fs. 166 a 177 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

Amerita referirse a lo peticionado en esta instancia por el demandado Víctor Lázaro Paco, haciendo énfasis de que en el proceso no existe vulneración de norma adjetiva que implique nulidad, al no haber sido de conocimiento del Juez de la causa respecto del domicilio falso que dio el actor. Que el procedimiento del recurso de casación no prevé tramitar "incidentes" de nulidad ante el Tribunal de Casación y que si bien acredita respecto de su domicilio real, la vulneración de derechos constitucionales que afirma, corresponderán ser resueltos por la vía legal correspondiente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36 - 1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y 220 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 185 a 191 de obrados, interpuesto por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda