AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 04/2019

Expediente: Nº 3392-RCN-2018

 

Proceso: Cumplimiento de Contrato

 

Demandante: René Soto Medina

 

Demandados: Jaime Weimar Cruz Álvarez, Mary Cruz Ramírez Gallardo, Martha Julia Gallardo Mercado, Rosa María Ramírez Gallardo y Carla Ramírez Gallardo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha : Sucre, 13 de febrero de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2018 de 19 de septiembre de 2018 cursante de fs. 476 a 487 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo que declara Improbada la demanda de "Nulidad de Documento", incoada por René Soto Medina, contra Martha Julia Gallardo Mercado, Jaime Weimar Cruz Álvarez, Mary Cruz Ramírez Gallardo, Rosa María Ramírez Gallardo y Carla Ramírez Gallardo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante interpone recurso de casación, argumentado:

Como antecedentes refiere haber suscrito un documento privado de compra venta en fecha 2 de diciembre de 2014 con Mary Cruz Ramírez Gallardo, Rosa María Ramírez Gallardo y Carla Ramírez Gallardo; de igual forma afirma haber suscrito otro documento de transferencia el 19 de mayo del 2016 con Rosa María Ramírez Gallardo y Carla Ramírez Gallardo; también manifiesta que amplió la demanda contra Martha Julia Gallardo Mercado por haber intervenido en la transacción en calidad de vendedora sin tener ningún documento que le acredite poseer derecho propietario, ya que durante la sustanciación del proceso, dicha persona no habría demostrado tal extremo y que simplemente manifestaría ser madre de las compradoras. En cuanto a Mary Cruz, Carla y Rosa María, no habrían demostrado nada sobre sus ingresos para justificar la compra de los predios, por ello objeta la sentencia señalando:

1.- La sentencia no consideró las 0.9000 ha. verificadas durante la inspección judicial y que las demandadas pretenden apropiarse de sus mejoras, ya que dicha propiedad tendría un valor de $us. 10.000.-

2.- También arguye que el juez a quo, no consideró sobre los 120 Bs. de ingresos que cuentan las demandadas por concepto de asistencia familiar, puesto que en la confesión provocada entrarían en una serie de contradicciones ya que seria imposible que con dicho ingreso puedan adquirir dicha propiedad.

3.- En este punto acusa que la autoridad jurisdiccional, desestimó la prueba documental como ser el certificado médico, con la que habrían demostrado que Martha Julia Gallardo Mercado desde el año 2013 se encontraba postrada en cama y no tendría ningún ingreso.

4.- De igual forma atribuye al juez a quo, la desestimación del documento avencional sin que haya dado lectura a la misma, ya que en dicho documento la co-demandada en litis consorcio pasivo Martha Julia Gallardo Mercado, hizo declarar que sus hijas eran dueñas de 3 parcelas y no de 6; sin embargo no habrían podido delimitar cual sería su propiedad, vulnerando el art. 485 del Cód. Civ. que señala "Todo contrato debe tener un objeto posible licito y determinado o determinable", y el juez de la causa de oficio pediría a la parte demandada a presentar los planos (fs. 439, 440 y 441) misma que sería admitida después de la audiencia de inspección judicial; empero su persona (demandante) demostraría estar en posesión y que no habrían recibido un solo centavo por la venta de los 6 documentos.

5.- Puntos de hecho a probar de nulidad de documentos .

Demostrar con prueba idónea su interés legitimo para incoar la acción de nulidad , el recurrente afirma que a través de la Minuta de "Reconocimiento de Derechos" labrada por la Dra. Pamela Peñarrieta Vargas en fecha 17 de agosto de 2017, habría demostrado que Evaristo Otondo Mollo e Hilaria Tintilay Gregorio de Otondo, le transfirieron la propiedad en litis en fecha 29 de mayo de 2006 donde aclararían que el único propietario seria René Soto Medina; también aduce que mediante Informe de la Dirección del Servicio de Registro Cívico, demostraría ser soltero y que dicho predio seria únicamente de su propiedad; por lo tanto no sería un bien ganancial; empero en la suscripción de los documentos de transferencia intervendría Martha Julia Gallardo Mercado como vendedora, sin que le asista ningún derecho sobre dicho predio, razón por la que demandaría la nulidad de los mismos por ilicitud de causa e ilicitud de motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato que sería contrario a la ley y las buenas costumbres; finalmente acota que para la suscripción de los documentos de transferencia, fue sometido a presión psicológica por parte de Martha Julia Gallardo, señalando que el documento de transferencia seria únicamente para acceder a un préstamo bancario; sin embargo el documento de transferencia suscrito el 16 de junio de 2016 con Mary Cruz Ramírez Gallardo, Jaime Weimar Cruz Álvarez y su persona sobre una extensión de 500 mts2 por la suma de $us. 40,000.- debió ser como primera cuota el 30 de marzo del 2017, la segunda el 30 de junio del mismo año y así sucesivamente pagaderos en 10 años hasta el año 2026, mismo acuerdo sería en todos los demás documentos; sin embargo los compradores no cumpliría con ninguna cuota pactada, y el juez de la causa no se habría pronunciado sobre la CLAUSULA SEXTA, que establecería que queda nulo sin efecto y con multa de 5.000 $us. si los compradores incumplían el pago, -continua el recurrente-, al no valorar el juez de la causa éste aspecto habría violado lo establecido en los arts. 145, 156, 187 del Código Procesal Civil, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 393 y 397 de la C.P.E.

7.- De otro lado, manifiesta que la autoridad jurisdiccional ha desestimado por considerar impertinentes las pruebas adjuntas a fs. 106, 107 y 108 de obrados, ya que con dichas pruebas, las ahora demandadas pretenderían despojarlo de su propiedad; además resalta que la vendedora Martha Julia Gallardo en el documento privado de 2 de diciembre de 2014 figuraría como vendedora y ella misma seria representante de su hija compradora, por ello al hacer referencia al art. 489 del Cód. Civ. señala que la Causa Ilícita es contrario al orden público y las buenas costumbres, por su parte según el art. 490 del mismo código, el Motivo Ilícito es cuando la voluntad de ambos contratantes es contraria al orden público, por lo tanto, la inspección así como la confesión de las demandadas debieron ser valoradas en sentencia; finalmente, acusa que la sentencia objetada no hizo ningún análisis bajo el principio de la sana critica del porque los documentos acusados no se adecuan a la causal establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ., ya que de conformidad al art. 519 del Civil Sustantivo, los contratos solo pueden ser disueltos por consentimiento mutuo por las causas establecidas por ley es decir cuando estas vayan contra las buenas costumbres y sea contraria a la ley, tampoco habría considerado la falta de capacidad de las partes contratantes art. 483 Cód. Civ..

Finalmente, el recurrente cita la Sentencia Constitucional N° 1588/2011-R de 11 de octubre de 2011 y Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R de 31 de octubre, referente a la debido proceso: de igual forma hace hincapié al concepto de nulidad e invalidez de un contrato, pidiendo en definitiva se declare fundado su recurso y se declare nulas las seis escrituras de transferencias y se ordene la cancelación de registro de los mismos.

CONSIDERANDO : Que, las demandadas Mary Cruz, Rosa María y Carla Ramírez Gallardo, por memorial de fs. 205 a 203 de obrados, contestan al recurso de casación planteado al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso presentado por el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que el recurso planteado se asemejaría mas a una apelación, puesto que no especifica cuales serian las causas de casación de fondo, puesto que se advertiría únicamente argumentos desordenados, impertinentes y genéricos haciendo solo un listado de artículos supuestamente violadas sin desarrollar en qué consiste su violación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo arguye: en ninguna parte señala cuales serian las causales de casación en el fondo conforme exige el art. 271 de la Ley N° 439, simplemente realizaría una transcripción de artículos sin especificar en qué consiste su violación.

Por todos los argumentos descritos, las demandadas impetran se declare improcedente el recurso planteado.

Que, Martha Julia Gallardo Mercado, por memorial de fs. 505 a 508 de obrados, responde al recurso planeado señalando: el memorial presentado por el demandante insiste de manera reiterada la falta de motivación y valoración integral de la prueba y por otro lado manifiesta que los contratos objeto de proceso, carecen de validez legal por haberse incurrido en ilicitud de causa e ilicitud de motivo, sobre este aspecto, la co-demandada refiere, según la doctrina el contrato es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o mas persona física o jurídicas donde sus clausulas regulan las relaciones entre los firmantes, -continua señalando-, también es un acto bilateral sobre un objeto patrimonial de interés común con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, por lo que hace referencia al art. 584 del sustantivo civil, así como al Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo del 2013.

En cuanto a la demanda incoada, apunta señalando que la nulidad de documento de venta por la causal establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ. es decir por ilicitud de causa o motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato, la misma debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, y los documentos suscritos no serian para construcción ilegales, clandestinas o para la utilización de actos ilícitas, finalmente puntualiza que el recurso planteado resulta ser repetitivo y sin argumento.

Por los que resalta que el juez de la causa al declarar improbada la demanda, la misma seria justa por lo que pide se confirme en todas sus partes la Sentencia N° 06/2018 de 19 de septiembre de 2018, sea con costas y costos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, en ese entendido cabe resaltar que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

Ahora bien, el presente recurso es planteado únicamente como "Recurso de Casación" contra la sentencia aludida, sin que se mencione si la misma es en el fondo o en la forma; de igual manera tampoco fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general, confusa y repetitiva; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación desechando ese formalismo como requisito para ingresar en su análisis, se tiene lo siguiente:

1.- Referente a que el juez de la causa no habría considerado la inspección judicial y las 0.9000 ha. que las demandadas pretenden apropiarse , sobre éste punto cabe señalar que el recurrente no especifica que es lo que habría demostrado durante la inspección judicial que permita anular los documentos de transferencias objetos de litis, o como el juez a quo debió considerar en sentencia dicho acto procesal, toda vez que ut supra se dijo que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, lo que no ocurre en el presente caso, por lo tanto no merece mayor fundamento.

2.- El demandante arguye que el juez de la causa no consideró los 120 Bs. de ingresos con las que cuentan las demandadas por concepto de asistencia familiar puesto que con ese monto no podrían comprar los terrenos objeto de la demanda; además en la confesión provocada entrarían en una serie de contradicciones . A esto corresponde remitirnos al punto anterior, toda vez que el recurrente no argumenta fundadamente como debió valorar el juez de la causa referente a los Bs. 120.- relacionado a la demanda de nulidad de contrato, tampoco refiere que norma se habría violado con esta omisión. En cuanto a las contradicciones en las que habrían incurrido las confesantes, el recurrente tampoco especifica en que consisten esas contradicciones y las mismas cómo debió ser considerado como causa ilícita en la suscripción de los documentos aludidos, ya que en un recurso de casación ya sea de fondo o de forma, como ya se dijo en el punto anterior, se debe especificar de manera puntual las omisiones o las violación de leyes o la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, lo que no se advierte en el presente acápite.

3.- En cuanto al punto tercero referente a que la autoridad jurisdiccional desestimaría los certificados médicos con la que la parte actora habría demostrado que Martha Julia Gallardo Mercado desde el año 2013 se encontraba postrada en cama por ello no contaría con ingreso alguno y que sus ingresos de Bs. 120.- no le alcanzaría ni para los recreos escolares ; esta aseveración al no ser un fundamento valido para considerar en una demanda de nulidad de contrato y por lógica consecuencia tampoco en un recurso de casación, por lo que nos remitimos a lo referido en el punto 1 y 2 del presente considerando.

4.- En relación al rechazo del Documento Avencional sin que el juez de la causa haya dado lectura a la misma, donde se hiciera declarar que las hijas de su concubinas serian dueñas de 3 parcelas y no de seis, sin que hubieran podido delimitar sus propiedades , sobre este particular, efectivamente el juez de la causa en la audiencia llevada el 1ro de agosto de 2018, habiendo llegado al PUNTO QUINTO, desestimó la referida prueba por considerar impertinente al caso; si bien la parte actora en la misma audiencia interpuso recurso de reposición contra tal determinación; sin embargo no justificó legalmente cual la importancia de dicho documento para considerar como una causal de ilicitud de causa o motivo de los documentos en litigio, ya que simplemente se limitó en señalar -textual- (fs. 407) "...se pretende demostrar la presión psicológica ejercida en contra del demandante para la suscripción de los documentos que son objeto del proceso..."; sobre lo alegado, es preciso destacar, la presión psicológica si bien es una agresión sin que exista contacto físico; empero la misma se constituye en una violencia psicológica, consecuentemente se enmarca dentro de los límites de los vicios de consentimiento, toda vez que de conformidad al art. 473 del Cód. Civil, estos se dividen en: Error, Violencia y Dolo y en observancia del art. 554-1) de la misma norma civil sustantiva, constituye una causal de anulabilidad, lo que no fue demandado en el presente caso; además, cabe resaltar que el "ACUERDO AVENCIONAL" que cursa de fs. 23 a 26 de obrados, fue suscrito el 01 de septiembre de 2016, por su parte los documentos objeto de la demanda, fueron suscritos el año 2014 y en el año 2016, es decir antes a la suscripción del referido documento avencional; consecuentemente el juez a quo desestimó correctamente el documento aludido al ser impertinente para ser valorado en el presente caso.

5.- En lo que concierne a los puntos de hecho a probar, el demandante argumenta que a través del documento de reconocimiento de derecho suscrito por Evaristo Otondo Mollo e Hilaría Tintilay Gregorio de Otondo en favor de su persona, ha demostrado ser el único comprador por ende tener interés legítimo para instaurar la demanda; también aduce que según el Certificado emitido por SERECI, demostraría ser soltero y que ha momento de adquirir el bien inmueble no tendría concubina, sobre el punto, cabe destacar que de conformidad al art. 551 del Cód. Civ. la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legitimo, lo que significa que esta posibilidad no está abierta a cualquier persona, toda vez que su finalidad apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un acto difuso o colectivo, por ello la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo o personal, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato; en el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, en su memorial de recurso de casación al mencionar que demostró con prueba idónea su interés legitimo para instaurar la acción de nulidad, no señala de que manera en la sentencia aludida se le habría vulnerado su "interés legitimo", o cual sería la norma legal, principio o derecho constitucional violada, ya que el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", precepto constitucional que establece que la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, es decir que la función jurisdiccional, se active siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, tanto de la parte demandante quien debe tener legitimación activa para interponer una acción, como de la parte demandada que debe tener legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada o reconvenir si así lo considera necesario. En el caso presente, el juez de la causa admitió legalmente la demanda instaurada por René Soto Medina, sin que se le haya negado el derecho del acceso a la justicia que tiene directa relación con el reconocimiento de la legitimación activa, lo que no implica que el juez de la causa esté obligado a fallar a su favor, sino conforme a ley; por ello en la Sentencia N° 06/2018 de 19 de septiembre de 2019 que cursa de fs. 476 a 487 de obrados, en el Considerando VI, de manera clara y precisa estableció -textual- "... se tiene que en el presente proceso, el interés legitimo del demandante Sr. René Soto Medina para incoar la presente demanda, se encuentra acreditado a través de la Minuta de Compraventa de Terreno Rural sin registro en DD.RR. que cuenta con reconocimiento de firmas y rubricas cursante a fs. 32 a 33 vta. de obrados, ratificado por intermedio de la Minuta cursante a fs. 40 a 41 vta. de obrados y que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas"; consecuentemente queda plenamente demostrado que el juez a quo cumplió a cabalidad en reconocer la legitimidad activa del actor sin que se haya vulnerado derecho o principio alguno; finalmente, en lo que respecta a la Minuta de Reconocimiento de Derechos suscrito entre Evaristo Otondo Mollo e Hilaria Tintilay Gregorio de Otondo a favor de René Soto Medina que cursa a fs. 41 y vta., de obrados, la misma no merece mayor análisis debido a que la misma fue suscrita el 17 de agosto de 2017, es decir posterior a todo acto de transferencia que es objeto de la litis; además cabe acotar que el recurrente tampoco puntualiza de que manera le fue vulnerado su derecho con la no valoración de la misma o como debió ser valorado a su favor.

En cuanto a la posesión actual sobre el predio o la no cancelación de los montos acordados por la transferencia de los bienes inmuebles en litis, cabe recordar al demandante que la presente causa fue instaurada por "Nulidad de Documento", lo que de ninguna manera concierne analizar referente a la posesión o el incumplimiento de una obligación, toda vez que estos aspectos tienen su propio procedimiento e instancia para su cumplimiento, por lo que la autoridad jurisdiccional no tenía ninguna obligación de considerar tales extremos.

6.- El recurrente arguye que Martha Julia Gallardo carecía de legalidad para intervenir como vendedora en los documentos objetados y el juez de la causa no habría analizado ni valorado las mismas que cursantes de fs. 2 a 124 de obrados, ya que éstas serian firmadas a presión; de igual manera arguye que la autoridad judicial no habría considerado la CLAUSULA SEXTA del documento de transferencia que es objeto de litis donde se estipularía que quedaría nulo sin efecto legal la transferencia con multa de $us. 5.000.- si los compradores incumplían el pago; Sobre este acápite corresponde argumentar señalando: el recurrente acusa la no valoración en sentencia de las pruebas señaladas; empero no precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, no menciona si las violaciones son al derecho sustantivo civil o adjetivo civil, ya que de la lectura del recurso, la misma mas se asemeja a una recurso de apelación que a un recurso de casación; sin embargo, al haber mencionado aunque de manera general la falta de análisis en sentencia referente a las pruebas referidas en líneas arriba, corresponde señalar: los documentos acusados de nulidad y que son objeto de demanda, son las que el actor señala en su memorial de demanda en el punto III. DEMANDA (fs. 116 y vta.) mismas que cursan a fs. 8, 10, 12, 14 a 15, 17 a 18 y 20 a 21 de obrados, todos con sus respectivos reconocimientos de firmas, por ello, al ser estos documentos acusados de NULIDAD por la causal establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ., es decir por ilicitud de causa e ilicitud de motivo, la autoridad jurisdiccional en la sentencia objetada, ha desarrollado y fundamentado ampliamente sobre estos institutos o causales, incluyendo doctrina y jurisprudencia, habiendo arribado a concluir: (ver fs. 484 vta.) "Se llega a concluir de manera inobjetable que ninguno de los 6 documentos mencionados se subsumen en la causal de nulidad especificada en el numeral 3. art. 549 del Código Civil, por ser los mismos contratos legales..."; "Además es necesario señalar que cada uno de los documentos de compraventa suscrito entre los vendedores y los compradores, tienen causa lícita, porque han sido redactados conforme al orden público o las buenas costumbres y no buscaron eludir una norma de aplicación imperativa; dicho de otro modo, dichos contratos, no son ilegales, no son contratos prohibidos y tampoco son contratos inmorales"; "Por otro lado, para sancionar con nulidad por Causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando lo hiciera para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme establece el art. 489 del Código Civil, que en el caso concreto no ocurrió", como se podrá evidenciar, el juez a quo al no haber avizorado ninguna de las causales invocadas por el actor para tutelar lo demandado, emitió correctamente el fallo acorde a la normativa aplicable.

Sin embargo, a manera de puntualizar cabe señalar: que se entiende por Causa Ilícita y Motivo Ilícito como causa de nulidad de un documento de compra venta, causa ilícita , nuestra legislación, el Código Civil en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Sobre este particular, la doctrina moderna, reconoció a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entre ellos tenemos a Mazeaud entre los más destacados, quien fundamento su teoría señalando: "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes", bajo estas premisas se llega a establecer que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón por la que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir; por ello la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, la causa ilícita es cuando las partes suscriben un contrato contrario a las normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral); por su parte, el motivo ilícito, se encuentra comprendido en el art. 490 del Cód. Civ. que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", entendiéndose por ésta causa, esa sola finalidad del valor constante y abstracto. Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, por ello, el motivo como elemento subjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos como ya se dijo en líneas arriba, que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.", lo que precisamente no fue demostrado en el caso presente.

En lo que respecta a la omisión o falta de pronunciamiento sobre la CLAUSULA SEXTA del documento de transferencia donde se estipularía que quedaría nulo sin efecto legal la transferencia con multa de $us. 5.000.- si los compradores incumplían el pago. Al respecto corresponde señalar: el art. 568 del Cód. Civ. establece: "I. En los contratos con prestación reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fije el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso de resarcir el caso", consecuentemente, la resolución del contrato por incumplimiento presupone la existencia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda esta demanda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal; por otra lado, también cabe resaltar que existe distintas causales de resolución que tienen su propia concepción, sus propias causas y efectos, razón por la cual su regulación también es distinta. En la resolución por incumplimiento, la resolución actúa como una sanción al incumplimiento de una de las partes, a fin de liberar a la parte que ha cumplido con la suya, por lo que resulta procedente la reparación del daño que el incumplimiento hubiera generado. En la resolución por incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviviente total o parcial de la prestación y en la resolución por excesiva onerosidad, la resolución no opera como sanción, actúa como una medida liberadora a favor de la parte cuya prestación es imposible o de aquella respecto a la cual el cumplimiento de la prestación resulta excesivamente onerosa, razón por la cual, en ninguno de esos dos casos hay lugar a la reparación de daños. Cualquiera sea la causal de resolución, ésta no procede cuando el contrato se ha cumplido, es decir cuando las prestaciones han sido satisfechas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, conforme al memorial de demanda que cursa de fs. 125 a 133 vta. de obrados, la misma fue instaurada como "NULIDAD DE DOCUMENTO" al amparo del art. 549-3) del Cód. Civ., y el incumplimiento de la CLAUSULA SEXTA del documento de fs. 17 a 18 de obrados, no puede ser considerado como causal de nulidad de documento, toda vez que ésta se adecua perfectamente a lo estipulado en el art. 568 de la ley civil sustantiva, por lo tanto, el juez de la causa no tenía ninguna obligación de resolver aspecto que no fueron demandado conforme manda la normativa; consecuentemente, lo acusado por el recurrente carece de todo fundamento legal, tampoco se advierte la violación del art. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

Finalmente, el actor denuncia que el juez de la causa, ilegalmente habría desestimado las pruebas adjuntas que cursan a fs. 106, 107 y 108; empero, no desarrolla de manera concreta, como le afectó la no admisión de dichas pruebas o como debió ser valorado por el juzgador; además debemos resaltar que la documental que cursa a fs. 106 es una fotocopia simple de un formulario de seguimiento de solicitud u hoja de ruta realizada ante el INRA, por su parte, la literal que cursa a fs. 107 es únicamente una constancia de entrega de fotocopias en el INRA - Tarija al ahora demandante René Soto Medina; finalmente, en cuanto a lo que concierne a lo cursante a fs. 108, la misma es un simple sobre manila sin que contenga nada en su interior, por lo tanto, no corresponde mayores consideraciones.

En consecuencia lo resuelto por el Juez a quo mediante Sentencia N° 06/2018 de 19 de septiembre de 2019 impugnado en casación, se enmarca dentro el marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 491 a 498 y vta. de obrados, interpuesta por René Soto Medina.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda