AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 003/2019

Expediente: Nº 3317/2018

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Emiliana Sonia Acuña y Lisbeth Rojas Soria

Demandados: Felipe Coyo Auca y Teodora Rojas de Coyo.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Predio: "Ex Fundo Caluyo Angostura"

Fecha: Sucre, 13 de Febrero de 2019

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 171 a 176 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 11/2018 de 08 de agosto de 2018 cursante de fs. 131 a 134, de obrados pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, distrito de Cochabamba, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Emiliana Soria Acuña y Lisbeth Rojas Soria en contra de Felipe Coyo Auca y Teodora Rojas de Coyo ; respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, Felipe Coyo Auca y Teodora Rojas de Coyo, interponen recurso de casación, argumentado lo siguiente:

Que, la demanda que cursa no cumpliría con los requisitos exigidos por el Art. 79 de la Ley N° 1715 con relación al art. 110 del Cdgo. Pr. Civil por no haber explicado los demandantes de forma precisa los hechos que motivan y dan lugar a su pretensión, no habiendo presentado ninguna prueba que demuestre su posesión de 805 m2 (1ra. fracción) y 1811 m2 (2da. fracción), aducen tener derecho propietario por compra de 2 de mayo de 1997 y es ratificada por documento de 12 de septiembre de 2017, que sería documento de compromiso de venta, sin reconocimiento de firmas y rubricas, no especificaron en qué fecha compraron las fracciones de terreno, tampoco presentaron declaratoria de herederos y tratando de sorprender la buena fe de las autoridades, acompañan un compromiso de venta suscrito por Félix Rojas Mejía; la misma, que debió ser rechazada por improponible e improcedencia manifiesta de la demanda.

Aducen que de acuerdo a la certificación emitida por el Sindicato, la primera fracción de 805 m2., sería de Roberto Rojas y se habría adquirido por herencia de su madre no demostrando este extremo; asimismo, la certificación indica haber adquirido la fracción de Félix Rojas, sin haber acompañado documentación que respalde este aspecto, indican que existe ratificación de venta acompañando un compromiso de venta totalmente incongruente; mencionan que se hizo notar en el responde, sin ser tomado en cuenta por la Juez de instancia y pide se anule obrados o se case declarando improbada la demanda y probada la reconvención.

Siguen indicando que la sentencia que cursan en obrados, es completamente injusta e ilegal totalmente armada hasta el punto de que se han alterado y modificado las pruebas y declaraciones al momento de la toma de las declaraciones testificales hicieron firmar a todos los testigos de cargo como descargo, en hojas en blanco, sin transcribir las declaraciones testificales, para luego cambiar el contenido de las mismas y así favorecer a la parte demandante, son irregularidades que afectan el orden público (hacer firmar en blanco), para luego transcribir a su manera, por lo que procede la revocatoria de la sentencia, se alteraron declaraciones que nunca se dijeron en audiencia, especialmente de Eusebia Rojas Encinas Vda. de Rocha, Germán Rocha Encinas y Trifonia Rocha Otálora, quienes expresaron en sus declaraciones que no saben si las demandantes trabajan o no en el terreno de litis; asimismo, refirieren que los demandados trabajan desde hace dos años y que la casa fue construida hace tres años aproximadamente, se aumento palabras que nunca manifestaron en las declaraciones de fs. 110 a 115 de obrados; asimismo, sobre la grabación o filmación que realizo el funcionario técnico del Juzgado, que posteriormente cuando solicitaron una copia les negaron, pese de haber manifestado en la audiencia de inspección que todo estaría filmado y que revisada la carpeta no consta ningún respaldo de alguna filmación, tampoco hicieron constar los hechos materiales identificados en la audiencia de inspección. Refieren también que la certificación del Sindicato sería falsa y bajo dictadura sindical no siendo relevante, porque los hechos materiales de la inspección demostraron otros aspectos.

Denuncian vulneración al principio del debido proceso; se habría infringido los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, idoneidad y respeto a los derechos, que sustentan al órgano judicial, por consiguiente esta inobservancia vicia de nulidad el proceso al vulnerar el debido proceso, por la existencia de vicios de nulidad absoluta.

Refiere sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; indicando erróneamente de acuerdo al art. 4 del código civil, toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido, a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observar los servidores públicos conforme a la Constitución Política del Estado, los tratados y convenios internacionales en derechos humanos; en el presente caso todas las irregularidades procesales en las que han incurrido la Juez y la secretaria de ese despacho judicial dan lugar a la nulidad absoluta de los actuados procesales de fs. 109, 110 a 114 consistentes en acta de inspección, actas de declaraciones testificales de testigos de cargo y descargo que han sido agregadas sobre las tomas de firmas en blanco tomadas por la secretaria de ese despacho judicial las mismas que fueron de respaldo para la sentencia de fs. 131 a 143 de obrados. Asimismo reitera que le negaron el acceso a la copia de videos o grabaciones solicitadas en dos ocasiones, bajo el argumento de que no existe videos o grabaciones lo cual priva el derecho del debido proceso, derecho a la defensa previsto por el art. 115 de la C.P.E. ya que dichos videos son prueba clara para desvirtuar las actas de inspección y las declaraciones testificales que fueron alteradas y modificadas, actuaciones que afectan el debido proceso y derecho a la defensa, a la propiedad privada, la firma en blanco e insertando datos falsos que no reflejan la voluntad de los firmantes.

Acusan vulneración del derecho a la propiedad privada; hacen mención al art. 56 de la C.P.E., asimismo indica que el Juez no valoro los títulos de derecho propietario, documentos con los que les permitió demostrar la posesión y cumpliendo con todos los deberes tributarios, lo más importante que en la inspección ocular se verifico en toda la propiedad producción agrícola dividida en tres fracciones, en el cual se identifico una casa de casi 4 años donde actualmente habitan; asimismo, se identifico plantas frutales con data de más de dos años, hortalizas que fueron ratificadas por las declaraciones testificales; la segunda fracción, con restos de maíz recién cosechado por ellos y la tercera fracción se identifico con forraje de alfa alfa cultivados por los demandados, así fue ratificado por las declaraciones testificales y la inspección que coinciden con los documentos que se encuentran registrados en derechos reales; sin embargo, la Juez no considero estos aspectos haciendo hincapié al art. 1462 del C.Cv. que debe ser reconocida la posesión por estar de forma continua y no interrumpida por lo menos un año, lo cual fue demostrado por su parte y fueron tergiversados por la juzgadora, favoreciendo a la parte demandante quienes no demostraron la perturbación de la posesión por parte de los demandados, fundamentando en el certificado emitido por el Sindicato, declara probada la demanda y desconocieron las declaraciones testificales de su parte.

Firmas en Blanco; vuelven acusar e indican que se hicieron firmar en blanco las declaraciones testificales de descargo, no se considero menos valoro en sentencia con la debida fundamentación, lo que implica que no está definida en la sentencia impugnada que valor le otorga o no a las pruebas ofrecidas por las partes, no menciono que hecho se probo o no, con qué medio de prueba y menos relaciona los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, no acredita los hechos en controversia o que estos no son idóneos de manera clara al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor de acuerdo a lo previsto en el art. 145-I de la Ley N° 439, es su obligación considerar todas y cada una de las pruebas, cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio, lo contrario es vulneración al debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213-II-3) del Cdgo. Pr. Civ., lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones siendo otro elemento que invalida la sentencia, reiteran indicando que existe vulneración al debido proceso porque hicieron firmar las declaraciones testificales de descargo en blanco, no valoraron todas las pruebas y respaldan esa teoría adjuntando declaraciones juradas, informe de la secretaría de desarrollo productivo del municipio de Arbieto y fotografías satelitales para demostrar la data de la construcción y piden se case la sentencia.

CONSIDERANDO II.- Que, puesto en conocimiento de la parte adversa Emiliana Soria Acuña y Lisbeth Rojas Soria , mediante memorial de fs. 187 a 190 de obrados, responden al recurso de casación con el siguiente argumento:

Los demandados al momento de contestar la demanda, debieron observar o en el transcurso del proceso y no cuando ha concluido el proceso para introducir en el recurso de casación que no corresponde por haber precluido su derecho.

Con relación a la certificación, explican que sería público y que tiene todo el valor legal conforme el art. 191-I, 192-II de la C.P.E. y por haberse emitido por autoridad competente que constituye plena prueba especificando la fecha de compra y el cumplimiento de la función social.

Mencionan sobre las firmas en blanco que de acuerdo a lo previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715 se rige por principios generales entre ellas la oralidad que de acuerdo al art. 83 y 84-III de la Ley N° 1715 aplicable con preferencia a cualquier otra norma legal y fueron tomadas de manera correcta y transcrita conforme a derecho la misma que no fue observada y ahora a verse perdidos buscan argumentos no validos para justificar lo injustificable.

Con referencia a la alteración de las declaraciones, mencionan que de acuerdo al acta de audiencia que cursa en obrados, no existe ninguna alteración en su redacción, ni borrones y, mal se podrían afirmar que existen alteraciones en su redacción que solo existe en la imaginación de los demandados, en el acta cursa tal cual se ha verificado en el terreno.

Con referencia a la certificación del Sindicato; revelan que los demandados cometieron una serie de abusos contra los demandantes intentando apropiarse de los terrenos de forma violenta y abusiva, queriendo imponer ante el Sindicato su decisión sobre terrenos que no les corresponde que de acuerdo a usos y costumbres lo desafilaron a la demandada.

Sobre la vulneración al principio del debido proceso; la acción procesal se ha llevado a cabo cumpliendo lo que dispone la Ley N° 1715, donde los recurrentes estuvieron presentes en todas las actuaciones judiciales asistidos por su abogada haciendo prevalecer sus derechos, no habiendo sido observada la tramitación del proceso; asimismo, procedieron a sanear el proceso de acuerdo a lo previsto por el art. 83-3 de la Ley N° 1715, mas al contrario ratificaron y dieron por bien hecha la tramitación del presente proceso y ahora que han sido afectados con la sentencia, recién indican que adolece de irregularidades sin considerar que las mejoras existentes son de data reciente incluyendo los actos por los que la policía tuvo que intervenir.

Con relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; fundan su recurso anunciando el art. 4 del Cdgo. Civ., por habérseles negado la otorgación de copias de videos solicitados, vulnerando también de acuerdo al art. 115 de la C.P.E. arguyendo que dichos videos son prueba para desvirtuar las actas de inspección y las declaraciones testificales que no fueron observadas por la parte demandada en las mismas audiencias.

Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de la propiedad privada; en sentido de que la Juez no hubiera valorado los títulos de propiedad, anuncian que los documentos son solo de referencia y en el fondo se discute la posesión y corroboraron con las certificaciones emitidas por el Sindicato que hacen plena prueba, asimismo por las actas de reunión del sindicato, las tomas fotográficas que demuestran las perturbaciones en las que incurrieron los demandados que serían de data reciente; así como, en la inspección y el muestrario fotográfico sus mejoras identificadas con de data reciente e incluso en algunas plantas aun estaban en bolsa y sin plantar.

Fundamentos de hecho y derecho de la Contestación al recurso de Casación y Nulidad; de acuerdo al análisis de la prueba, la Jueza ha realizado una apreciación correcta de acuerdo al art. 1286 y 186 del Código Procesal Civil, al momento de valorar fueron adecuadamente apreciadas tomando en cuenta las circunstancias y motivos que corroboraron la fuerza probatoria de sus declaraciones y los hechos materiales de la posesión y las perturbaciones que sufrieron habiendo valorado cada una de las pruebas de acuerdo al art. 145 del Código Procesal Civil en consecuencia la sentencia fue dictada debidamente motivada con sustento factico legal.

Con relación a las perturbaciones sufridas de manera violenta, se ha demostrado contundentemente con la certificación extendida por el Sindicato Tajra y avalado por la Sub Central de Kaluyo, las tomas fotográficas, la inspección ocular y declaraciones testificales fueron valoradas conforme los arts. 1333 y 1334 del Código Civil.

En la acción posesoria, no se discute el derecho propietario, puesto que la posesión debería demostrarse con la concurrencia de dos elementos; el material denominado corpus y el psicológico llamado ánimus esto en aplicación al art. 1462 del Cdgo. Civ. y procede el interdicto de retener la posesión 1) Que, quien lo intentare se encuentre en posesión; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) Deberán intentarse dentro el año de producidos los hechos, presupuestos que indican los demandantes cumplieron con la presente acción, demostraron con prueba suficiente tanto de su posesión como los hechos materiales de ejecución. Asimismo; indican que procede el recurso de casación y nulidad en la forma, pero necesariamente debe acreditarse con absoluta claridad y precisión que en la tramitación de la causa se infringieron normas de procedimiento propias del proceso oral agrario que afectan al debido proceso, cosa que no ha sucedido en el caso presente y para que proceda el recurso en el fondo, los recurrentes necesariamente debieron cumplir con la carga procesal establecida en el art. 271 y 274-3) del Código Procesal Civil, expresando con claridad la ley o leyes violadas, infringidas, o mal aplicadas de forma indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya sea la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cosa que no han demostrado los recurrentes; consiguientemente, al no haber cumplido con la carga procesal deberá dictarse improcedente el recurso.

El recurso de casación al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el art. 274-I numeral 3) del Código Procesal Civil, el cual debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambas. Estas especificaciones deberán haberse planteado precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, norma que es de orden púbico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la basta e uniforme jurisprudencia sentada por los tribunales de casación.

Sigue manifestando, que en el memorial de casación no adecua su conducta procesal a tales exigencias, ya que no especifica si el recurso es en la forma o en el fondo, no indica leyes infringidas, no explica en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubiera incurrido la Juez recurrida, limitándose simplemente hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas, el mismo no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 271, 274-I numeral 2) del Código Procesal Civil por lo que debe declararse improcedente.

Que, de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 277.III de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, la parte recurrente solicito audiencia de fundamentación la misma que se llevo adelante con la presencia de las dos partes quienes hicieron uso de la palabra y en forma general expusieron sus puntos de vista con relación a las irregularidades denunciadas y con relación al cumplimiento de la Ley en la que actuó la Juez de instancia.

CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 106 de la Ley N° 439, estas últimas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si, los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa el proceso recurrido, analizando lo acusado en el recurso de casación sin ingresar al fondo de la causa, debidamente compulsado con los actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo siguiente:

Debemos manifestar inicialmente que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, art. 1.4.8 de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar el instituto jurídico del Interdicto de Retener o Conservar la Posesión en función al art. 1462 del Código Civil, que textualmente indica "Todo poseedor de inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella"; asimismo, a manera de comentario de acuerdo al art. 602 del Cdgo. Pdto. Civil anterior procede el Interdicto de Retener la Posesión: "1) que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales"; art . 603 "La demanda se dirigirá contra aquel o a quién el actor demandare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus sucesores o coparticipes. ...... sic"

De acuerdo al comentario del profesor José Decker Morales en el Código de Procedimiento Civil anterior pag. 522 "menciona que esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material. Decimos trascendencia jurídica, porque mediante la posesión se puede adquirir el dominio de los bienes inmuebles por el solo transcurso del tiempo. Resumiendo, menciona que los interdictos posesorios, en nuestra legislación sirven para mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad" y en el caso presente ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria . (las negrillas son nuestras)

De acuerdo a la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, señala con respecto a la nulidad e indica textualmente: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamados oportunamente en la tramitación de los procesos; la SCP 0144/2012 de 14 de mayo señala: .......Considerando el principio de preclusión exige además en su art. 16.I que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán perseguir el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley. En ese mismo sentido la SCP 0876/2012 de 20 de agosto señalo:...dando a conocer que aun en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se crea perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando el conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales).

Es necesario, en merito a ese principio de dirección que todos los servidores públicos nos hallamos sometidos a revisar y analizar los actos que motivaron la presente acción y de esa manera averiguara la verdad material de los hechos (art. 134 Ley Nª 439) y emitir una justa e imparcial sentencia, sancionando a los responsables de los actos denunciados o en su caso no dar curso a lo demandado; en ese entendido, de la revisión atenta de la demanda incoada y el proceso, se tiene errores de forma que implican violación a la garantía constitucional del debido proceso conforme se explicó precedentemente (entendiéndose según el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar), (comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales) Libro Ratio Decidendi Arturo Yañez Cortes pag. 181, irregularidad o violación que afecta de sobremanera al derecho a la defensa e igualdad de condiciones, porque de forma textual la parte demandante indica en su memorial de demanda de fs. 11 vta. de obrados "tener dos fracciones de 805 y 1811 mts2., adquiridos en calidad de herencia de su esposo Roberto Rojas, quien adquirió de sus padres Nicolás Rojas Cali y Nicolasa Encinas y la otra fracción adquirido por su esposo a su hermano Félix Rojas Encinas, ésta última ratificada el 12 de septiembre de la gestión 2007 (en antecedentes fs. 3 es 2017), demostrando su posesión y derecho de propiedad, que no se considera en esta clase de procesos.....(las negrillas son nuestras); e indica también, que en 26 de abril del año en curso los demandados de manera violenta y prepotente INGRESARON A UNA PARTE de su propiedad concretamente al lado Oeste realizando trabajos de amurallamiento con material de construcción y cemento dentro sus terrenos... estos trabajos realizaron en su ausencia y que los demandados colindan al lado norte ...... y piden se ampare su posesión en los dos lotes indicados...", los demandantes a solicitud de la Juez de instancia acompañan la certificación expedida por el INRA en que se identifica una solicitud de saneamiento predio Norma N° 8 a nombre de Norma Yolanda Corro Barrientos conforme explica a fs. 25 de obrados (sin resolución de inicio de tramite), pero en ningún momento explican, tampoco solicita la Juez de instancia aclaración; de quien, sería esta solicitante o a que titulo solicito dicho trámite administrativo para ser considerada como tercera interesada en merito al principio del debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., al contrario la parte demandante subsano la observación establecida por la Juez señalando solo los domicilios de las partes y limites de las fracciones, sin explicar con exactitud, precisión, fundamentación, los hechos legales de la demanda, explica como si hubiere ocurrido un solo acto violento y con ingreso de los demandados para construir una muralla con material y cemento, incumpliendo de esta forma el principio de dirección atribuido a la Juez conforme se tiene previsto en el art. 110 del Cdgo. Pr Civil, en ese entendido indicó la parte actora un acto perturbatorio (un solo acto), pero también contradictoriamente indico una acción violenta de parte de los demandados al ingresar a una parte de la propiedad y en su conclusión solicita se le ampare la posesión en los dos lotes de terreno (textual de la demanda), demostrando incongruencia en la propia demanda que no fue advertida por la Juez de instancia, violando de esta forma como dijimos el debido proceso; asimismo a objeto de fundamentar la presente resolución en actuados se concentra que las dos áreas reclamadas en posesión estarían dentro del área amurallada y cercada por los demandados, quienes lo hubieran realizado de manera violenta en fecha 26 de abril de 2018 (textual en el acta de inspección de fs. 110 de obrados), pero de forma equivocada y pese a la incongruencia mencionada, la Juez de instancia admite la demanda contra Teodora Rojas y Felipe Cuyo Auca en completa incongruencia con los antecedentes y documentos adjuntos que demuestran los nombres de los demandados Teodora Rojas de Coyo y Felipe Coyo Auca, contrario al auto de admisión y diferente al actuado de fs. 109 de obrados. Asimismo, en audiencia de inspección refleja esta incongruencia de perturbación o eyección por la muralla identificada ya que en su interior se encontrarían las dos fracciones reclamadas.

La Juez Agroambiental como directora del proceso y ante las contradicciones de la demanda, debería prever este defecto y reencauzar el proceso otorgándole tres días de plazo, para que la parte demandante aclare su demanda cumpliendo el Capítulo Cuarto Sección 1ra. de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otro modo explicar su demanda en términos claros precisos y concretos; si hubo actos perturbatorios de posesión, indicar lugar, fecha y qué tipo de actos perturbatorios o si hubo eyección, despojo de las dos fracciones, graficar la ubicación y/o si los actos perturbatorios fueron en una parte de las fracciones, indicar lugar o fue en el total de las dos fracciones mencionadas para así concentrar los actos procesales sobre las áreas que se encontrarían en posesión y que fueron objeto de denuncia; sin embargo, conforme lo expuesto se denota que la parte demandante hace una relación general del acto perturbatorio, pero transcribe en su demanda que hubo ingreso y eyección violenta con la construcción de un muro con material de construcción, cemento y que las fracciones estarían al interior de dicha muralla y cerco realizado por los demandados; lo que se resume, en una acción de defensa a la posesión, diferente y contradictoria, que la Juez de instancia no identifico, menos como directora del proceso reencauzó para garantizar el debido proceso y a mayor abundamiento es necesario recalcar que el anterior Código de Procedimiento Civil en su art. 610, prevenía estas acciones para así poder en casos similares modificar la demanda por los hechos materiales consumados en la tramitación de la causa, para que efectivamente la futura sentencia a dictarse por las autoridades jurisdiccionales sean ejecutables en el tiempo; porque, de nada serviría una demanda y sentencia de retener posesión cuando el demandante ya no se encuentra en posesión, labor que debería como directora reiteramos del proceso realizar y así emitir una resolución justa equitativa y ejecutable, lo que contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E.; art. 4, 106 de la Ley N° 439 que necesariamente debe ser subsanado por la Juez de Instancia y de esta forma evitar la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa amplia e irrestricta.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; la A quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la Ley N°1715, en concordancia con el art. 106-I de la Ley N° 439.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2, 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, 76, 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 106 y 220 de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 30 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Punata Distrito Cochabamba, en aplicación al art. 110 del Cdgo. Procesal Civil intimar a que la parte demandante cumpla con los incisos 5, 6 y 7 del merituado articulo y ser claro en la demanda que plantea con los hechos materiales ocurridos, especificar si los actos perturbatorios fueron sobre una parte o el total de las fracciones; o en su caso, si hubo eyección violenta o actos perturbatorios; otorgando al efecto, un plazo de tres días y en caso de incumplimiento, la aplicación del art. 113 de la Ley N° 439, las mismas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin perjuicio de solicitar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, la situación actual del trámite administrativo correspondiente al predio Norma N° 8 en aplicación a la disposición transitoria primera de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria.

En vía de exhortación, se recomienda a los servidores públicos de apoyo que realizan las actas en audiencias realizadas en intinerancia o en plena inspección realizar las mismas en el acto, (si es posible de forma manuscrita), a fin de evitar denuncias o malas interpretaciones como en el caso presente, debiendo para este fin la Juez como autoridad encargada del despacho judicial, asumir las medidas necesarias al respecto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda