AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 02/2020

Expediente: Nº 3803/RCN/2019

 

Proceso: Desocupación de Propiedad Ganadera.

 

Demandante: Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre.

 

Demandados: Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Sosa.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Villa Montes

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2020

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 351 vta. de obrados, contra la Sentencia No. 02/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, que declara Probada la demanda de Desocupación de Propiedad Ganadera e Improbada la Reconvención de Prescripción del Derecho a Demandar la Desocupación de Propiedad Ganadera, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, seguido por Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre, contra Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari, Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Sosa respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari, Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Sosa, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Recurso de Casación en la Forma

Arguyen, acusando la violación del art. 213.I.II, numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

1) Transcribiendo el art. 213 del Código Procesal Civil, indican que la Juez de instancia, en relación a la documentación, no señala que hecho o derecho es que no ayuda a formar convicción positiva sobre el documento de fs. 102 a 103, si es a favor del demandante o demandado y que no tiene nexo de causalidad jurídica, cuando el anticipo de legítima no ha sido demandado en su reconocimiento u otro aspecto, ni tampoco ha sido objeto de prueba, por lo que introducir hechos no demandados constituye una arbitrariedad. Agregan, que al referirse la Juzgadora a la escritura de venta de semovientes, indica que tampoco ayuda a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso, teniendo la Juez la obligación de valorar la prueba en base a la ley con relación a cada uno de los puntos de hecho a probar, estableciendo el nexo de causalidad jurídica con cita de la ley que otorga valor probatorio y no exponer argumento general, radicando la inobservancia del art. 213.I.II, numeral 3 y 4, al considerar como fundamental para declarar improbada la demanda reconvencional, constituyendo causal de anulación conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.

2) Mencionan, que la Juez de la causa, al señalar que el actor acreditó derecho propietario sobre el predio "Pozo del Pato", introduciendo en su valoración o análisis el art. 1538 del Código Civil, teniéndose claro que el actor ha demandado desocupación de propiedad y no así declaración de mejor derecho, demostrándose una incongruencia en la sentencia, vulnerando los requisitos establecidos en el art. 213.I que obliga a emitir sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas.

Agregan, que la juez de instancia para fundamentar su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional, se refirió a la confesión, reiterando que trabajan en la propiedad por comida y ropa vieja, cuando el trabajo debe ser renumerado con salario justo conforme garantiza el art. 46.I-1) de la C.P.E.; porque el no pago de un salario justo constituye relación servindumbral como establece el art. 2 del D.S. N° 29802 prohibido por el art. 46.III de la C.P.E. y la confesión contra sí misma se halla prohibida por el art. 121.I de la C.P.E. siendo una sentencia discriminatoria sancionada por el art. 14 de la Constitución Política del Estado.

3) Transcribiendo lo expuesto por la Juez de instancia en la sentencia recurrida respecto de la prescripción, indican, que no demandaron la extinción del derecho de propiedad de los demandantes, sino la prescripción de demandar desocupación de propiedad, introduciendo la Juez oficiosamente en la sentencia que la torna incongruente siendo la congruencia elemento del debido proceso incumpliendo la obligación de dictar sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas, habiéndoles causado indefensión.

4) Indican, que la juez de instancia admitió su prueba documental destinada a probar la prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad, consistente en la fecha de registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial y el cargo de presentación de la demanda, sin embargo, señalan los recurrentes, la Juez no ha valorado dicha prueba, vulnerando el art. 213.II del Código Procesal Civil y el debido proceso garantizado en el art. 115.II de la C.P.E.

5) Señalan que la Juez en sentencia no motiva ni fundamenta del porque se introducen hechos ajenos a los demandados y que no son objeto de prueba, no existiendo motivación en que funda la Juez para argumentar que la prescripción no se aplica en las acciones en materia agraria.

Recurso de Casación en el Fondo

Indican, que la Juez de instancia ha interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción (transcriben el argumento expuesto en la sentencia), reconociendo por un lado que es aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas; pero por otro, se contradice cuando dice tener conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, cuando las afirmaciones o fundamentos deben estar respaldados en la ley, siendo lo contrario una arbitrariedad e ilegalidad que viola el debido proceso; que en el presente caso, indican los recurrentes, el demandante podía ejercer el derecho que se desocupe su propiedad desde el registro del título en Derechos Reales, estando mal interpretada el art. 1495 del Código Civil, siendo que la única acción de defensa de la propiedad que no prescribe es la acción reivindicatoria y la nulidad, incurriendo la Juez de instancia en interpretación errónea de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil; reiterando que no demandaron la extinción del derecho de propiedad del demandante por prescripción, sino la prescripción de la acción para demandar la desocupación de la propiedad al haberse interpuesto después de 8 años, 3 meses y 9 días desde que el demandante podía hacer valer su derecho a interponer su acción. Citando el Auto Supremo N° 69/2017, indican que el art. 1492 del Código Civil, señalan que los requisitos para que se opere la prescripción no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, señalando otros elementos integrantes como la inactividad del titular de la acción.

1) Error de hecho y derecho en la valoración probatoria

Citando lo argumentado por la Juez de instancia para declarar improbada la demanda reconvencional, en sentido de que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados, que tenga uno de los sujetos la facultad de exigir y del otro de cumplir una obligación; indican, si no existe relación jurídica como se admitió la demanda y se les condena en sentencia, pretendiendo la Jueza que exista una relación contractual para que se aplique la prescripción, siendo que también se aplica a derechos y obligaciones no contractuales.

Agregan, que por la documental presentada para demostrar la prescripción del derecho a demandar y del ejercicio de la acción de desocupación de propiedad, se demuestra que la fecha de registro del Título Ejecutorial de 22 de diciembre de 2010 hasta el momento de presentación de la demanda han pasado 8 años, tres meses y 9 días, siendo uno de los presupuestos para declarar la prescripción, demostrándose que el demandante no ha ejercido su derecho a demandar la desocupación de la propiedad que constituye la inactividad y abandono de su derecho; prueba que no solo es errónea, sino malintencionada, que no fue valorada por la Juez de instancia, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba .

2) Error de derecho en la valoración de la prueba

Arguyen, que la Juez de la causa tiene como hecho no probado el punto 1 del hecho N° 1 a probar por su parte y a fs.340; afirman que, por el pago de impuestos y declaraciones testificales de cargo veían trabajar al demandante con su padre Oscar Ferrari Fernández; y de la revisión de las declaraciones testificales de cargo (transcribe lo pertinente de las declaraciones), la Juez de instancia no ha valorado que los testigos declararon que Cervando Ferrari trabajo cuando era soltero, vivió unos 16 años y en el año 68 se salió de la propiedad, siendo contestes las respuestas de los testigos de cargo y descargo, en sentido de que el demandante no trabaja la propiedad demostrándose el abandono de la misma; sin embargo, indican los recurrentes, qie la Juez otorga un valor contradictorio expresando que el actor no abandonó la propiedad. Agregan, que al referirse la Juez al documento de pago y compromiso de pago por suscripción al programa de producción de alimentos, no indica qué valor tiene y que hecho se demuestra, siendo que el actor firma el convenio para hacer aparentar que los trabajos que ellos efectuaron serían de él y el hecho de pagar impuestos no implica automáticamente estar en posesión real y efectiva del mismo. Indican, que con relación a la prueba de inspección judicial y conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, la posesión legal es aquella que es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que Cirli Sosa se encuentra en posesión del terreno desde antes de dicha Ley, habiendo nacido sus hijos en la propiedad, sin que valore en sentencia su posesión calificándola de forma discriminatoria de puestera encubriendo relaciones servidumbrales. Indican, que la división en sectores en la propiedad no es un criterio para clasificar como empresa ganadera y cuando se alega que Oscar Ferrari era administrador de la propiedad, debe ser acreditada con documentación idónea, con planillas de pago de salarios y aporte al seguro social, valorando la Juez como empresa ganadera cuando no existe trabajo asalariado ni ha demostrado el actor que tenga trabajo alguno en la propiedad; y por si fuera poco la Juez no le otorga la pertenencia al demandante de las vacas, chivos y chanchos que son suyos, sin que hubiera establecido que las vacas sean del actor, por lo que no puede decir que no hay inactividad, negligencia y abandono de la propiedad por parte del demandante.

Con dicha argumentación, solicitan se anule obrados hasta el vicio más antiguo o que se case la sentencia y se declare improbada la demanda y probada la reconvención de prescripción de la acción de desocupación de propiedad ganadera, con costas.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 352 vta. de obrados, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 354 a 359 de obrados, señalando:

Que el documento de anticipo de legítima ha sido analizado en el marco de la obligación que tiene el Juzgador de valorar toda la prueba producida en la causa, siendo fundamental la valoración del título de propiedad para estimar la demanda, siendo de apoyo la inspección judicial, pericial y el resto de la documental producida, debiendo considerarse que la no valoración de la prueba, no se explica cómo este hecho causa perjuicio a sus derechos o como ha violentado el derecho a la defensa, no habiendo reclamado en forma oportuna dentro del proceso, limitándose a señalar los arts. 5, 213.II del Código Procesal Civil y 115.II de la C.P.E. que son genéricas y no pueden sustentar una declaración de nulidad del proceso sin evidenciar un perjuicio real al ejercicio de los derechos de los recurrentes. Agrega, con relación al recurso de casación en el fondo, que existe una total falta de técnica recursiva, al acusar de errónea aplicación de la ley que regula la prescripción en materia civil contenida en el art. 1507 del Código Civil, pero no indican cual es la norma legal que dispone que la acción de desocupación de propiedad agraria debe ejercitarse dentro de los 5 años computables a partir de la titulación del INRA o desde que el demandado ha ingresado a ocupar abusivamente la propiedad; no existiendo técnica recursiva que permita la apertura de competencia de la Sala para revisar el contenido del recurso en el fondo, al no señalar cual la aplicación correcta de la norma y como la aplicación incorrecta ha definido el contenido de la sentencia recurrida que por el contrario hubiese sido declarada improbada la demanda principal; existiendo además, indica el actor, confusión en la exposición de hechos, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación en el fondo. Agrega, que ninguna de las normas citadas en el recurso dispone que las acciones de defensa de los derechos reales sobre bienes prescribe en 5 años como afirman en el recurso de casación, menos que la prescripción corre desde el registro en Derechos Reales del título de propiedad, resultando falso lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la equivocada interpretación o la incorrecta aplicación de éstas normas al caso que nos ocupa, al existir varios institutos jurídicos de materia civil que no pueden aplicarse a la materia que es especializada y tiene sus propios principios que la orientan, por lo que entender la prescripción de la acción de defensa del derecho de propiedad desde una óptica distinta sería desconocer la finalidad de la misma, o sea, impedir la defensa del derecho propietario sobre una cosa y la misma no pueda ser titulada a favor del ocupante o poseedor. Indica, que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, no correspondiendo su revisión en casación, debiendo apreciarse las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que la ley les otorga o las reglas de la sana crítica; que en el caso de autos, acreditó su derecho propietario y los demandados no tienen ningún derecho para ocupar la propiedad, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal. Con dicha argumentación, solicita se declaren improcedentes o infundados los recursos de casación.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Desocupación de Propiedad Ganadera, reconvenida por Prescripción de demandar la referida acción, se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:

La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

1) En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; al advertir que la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas consistente en el Folio Real con matrícula computarizada 6.04.1.01.0005763 que fue expresamente admitida en audiencia cursante a fs. 268 vta. de obrados, con relación al hecho expuesto en la demanda reconvencional cursante de fs. 133 a 139 y aclarada por memorial de fs. 228 a 231 de obrados, arguyendo que la "acción de Desocupación de Propiedad Agraria" interpuesta por el actor estaría prescrita, computando la prescripción a partir del registro en Derechos Reales que data del 22 de diciembre de 2010; que a decir de los reconvencionistas, ése es el momento desde el cual el demandante podía haber hecho valer su derecho a demandar la referida acción, proponiendo como prueba el referido Folio Real con matrícula computarizada 6.04.1.01.0005763 y relacionándolo con el cargo de la fecha de presentación de la demanda del caso autos; expresando además los argumentos jurídicos y de hecho del instituto de la prescripción que al tratarse, según los reconvencionistas, de derechos patrimoniales, se rige por la prescripción común prevista en el art. 1507 del Código Civil, medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional; es decir, sin con dicho medio probatorio se probó o no el hecho expuesto por los demandados reconvenionistas que fue uno de los objetos de prueba fijados para éstos en el elenco de hechos a probar cursante a fs. 263 vta. a 264 de obrados, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que le otorga para demostrar el hecho demandado, o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita el hecho en controversia, o que éste no es idóneo; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponde); lo que implica que la Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar la prueba documental de referencia propuesta por la parte demandada en su demanda reconvencional, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.

De otro lado, como lógica consecuencia procesal de no haberse efectuado la valoración probatoria conforme exige la ley al emitir la sentencia en análisis, prescinde la Juez A quo de contener la sentencia la fundamentación y motivación necesaria e imprescindible que corresponda respecto a la reconvención de prescripción de la Acción de Desocupación de Propiedad Agraria, relacionando, con el medio de prueba antes descrito y otros, si correspondiera, que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, operación que la doctrina denomina "subsunción" que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda reconvencional; labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por la Juez de instancia, al advertir, una falta de definición respecto de lo reconvenido precedentemente descrito, puesto que no se observa, con la fundamentación necesaria y pertinente, dicha pretensión, o sea, si prescribió o no, la potestad del actor para interponer la Acción de Desocupación de Propiedad Agraria, al limitarse a señalar la Juez de instancia de manera escueta y contradictoria que: "(...) en el caso que se examina se tiene conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural , sino que este último está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por la adjudicación previo proceso administrativo correspondiente(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); denotando con ello, confusión e imprecisión en cuanto a la finalidad de la demanda reconvencional, que arguye que la "acción" del actor antes descrita, hubiera sido interpuesta fuera del plazo legal que prevé la norma civil y que por tal razón estaría prescrita, efectuando además los reconvencionistas, el cómputo, que según ellos, es desde la fecha de registro en Derechos Reales que efectuó el actor de su derecho propietario del predio "Pozo el Pato" con relación a la fecha de presentación de la referida demanda, y no así, una prescripción del "derecho de propiedad", advirtiéndose que la Juez de instancia efectúa las consideraciones precedentemente descritas en las que menciona aspectos referidos a la prescripción adquisitiva relacionando con las formas de "adquisición" del derecho de propiedad agraria que no es precisamente el objeto y finalidad de la demanda reconvencional, prescindiendo de efectuar la motivación y fundamentación correspondiente de manera congruente y coherente, conforme prevé la normativa precedentemente citada, con relación a lo que fue demandado por los reconvencionistas, por lo que la sentencia confutada, no cuenta con los suficientes razonamientos jurídico-legales, relacionado con el cuadro fáctico, que sustenten la decisión jurisdiccional, incumpliendo de éste modo, los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo por tal la sentencia recurrida en casación de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Asimismo, conforme se tiene del texto de la sentencia antes descrita, prescinde de la cita de las leyes o normas jurídicas en que funda la decisión que adopta, al referir simple y llanamente que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, lo que determina, sobre éste particular, incumplimiento a lo previsto por el art. 213-II de la Ley N° 439. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"; extremos que invalidan la sentencia recurrida en casación, que amerita reponer en aras del debido proceso, lo que implica brindar tutela por los aspectos analizados en el presente numeral.

2) Con relación a que la Juez de instancia no hubiese valorado los documentos referidos al anticipo de legítima y la venta de semovientes, sin señalar que hecho o derecho es que no le ayuda forma convicción, acusado por los recurrentes como vicio procesal; de la revisión de la sentencia recurrida en casación, no es evidente lo afirmado por éstos, al exponer la Juzgadora, con relación a dicha documentación que por el contenido de los mismos no ayuda a formar convicción respecto de lo que se juzga en el presente proceso, en la que la parte actora impetra la desocupación del predio al ser titular del mismo con Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 y los demandados reconvienen por la prescripción de la referida acción al ser interpuesta fuera del plazo que prevé la ley, teniendo en consecuencia la Juez de la causa a la referida prueba como no idónea al referirse a hechos ajenos a lo que es el objeto del proceso, no advirtiéndose por tal vulneración del art. 213-II, numeral 3 del Código Procesal Civil.

3) Respecto a la cita del art.1538 del Código Civil que efectúa la Juez de la causa al valorar el derecho propietario del actor respecto del predio en cuestión, no implica que la sentencia se torne incongruente y menos que se relacione con la acción de mejor derecho, como afirman los recurrentes; puesto que al señalar dicha norma legal, fue con la finalidad de dejar claro que el derecho propietario del actor fue publicitado surtiendo efectos contra terceros que tiene relación con el objeto de la prueba, respecto de la acreditación de derecho propietario que ostenta el actor sobre el predio "Pozo el Pato"; no evidenciándose por tal vulneración a normativa procesal que amerite su reposición.

4) Con relación a que la sentencia recurrida en casación fuera discriminatoria, al advertir éste Tribunal error in procedendo por los argumentos expuestos en el numeral 1) precedente, no amerita efectuar mayor consideración sobre lo expuesto por los recurrentes. Asimismo, respecto de que en la sentencia se expresó sobre prescripción del derecho de propiedad cuando lo reconvenido es por la prescripción de la acción de demandar la desocupación de propiedad agraria, este extremo se tiene debidamente analizado y resuelto en el mencionado numeral 1) de la presente sentencia, lo que no amerita ingresar a mayores consideraciones sobre el particular.

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral 1) del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba ofrecida por los demandados reconvencionistas, así como la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 334 inclusive de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villamontes, emitir nueva sentencia, consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por los demandados reconvencionistas, así como fundamentar y motivar la sentencia conforme a ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda