AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 20/2019

Expediente : Nº 3523/2019

Proceso : Recusación

Recusantes : Román, Catalina y Félix López

Salvatierra Ramírez

Recusada : Jueza Agroambiental de Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 15 de abril de 2019

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

VISTOS: El incidente de recusación por causales sobrevinientes interpuesto por Román, Catalina y Félix López Salvatierra Ramírez contra la Juez Agroambiental de Cochabamba, que cursa de fs. 67 a 69 del expediente de recusación, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Raúl López Trujillo y José Luis López Trujillo a través de su apoderada Victoria Trujillo Ramírez, contra Romualda Salvatierra Vda. de López y otros; auto de fs. 71 a 72 mediante el cual la Juez Agroambiental de Cochabamba no se allana a la recusación planteada; Informe Explicativo de fs. 73 y vta.; nota de remisión de antecedentes de fs. 74, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la vía incidental Román, Catalina y Félix López Salvatierra Ramírez, formulan recusación contra la Jueza Agroambiental de Cochabamba, bajo el argumento de que la Autoridad habría incurrido en las causales de recusación establecidas en el art. 347 - 3), 4) y 8) de la L. N° 439, señalando:

Que, la Juez de instancia, respecto a sus memoriales de suspensión de Audiencia, mismos que estarían debidamente justificados, siempre habría providenciado indicando que su abogado no tendría poder o mandato para tal solicitud, siendo que la petición la realizaban ellos y no su abogado, al margen de que al tratarse de un memorial de mero trámite, la autoridad debió de apartarse de su protocolo, aceptando el memorial que firma el abogado por la parte momentáneamente impedida.

Asimismo, indican que cuando la parte demandada habría solicitado nulidad por violación al debido proceso, la Jueza no habría providenciado la misma o aplicado la Ley. Por otra parte, cuando el demandante habría solicitado la suspensión de la Audiencia, la Juez de instancia siempre habría dado curso a la misma, demostrando así su parcialidad.

Señalan que, mediante memorial de 28 de marzo de 2019, habrían solicitado nuevo señalamiento de Audiencia, toda vez que su abogado tenía un proceso señalado con anterioridad, solicitud que tampoco habría sido atendida por la Jueza de instancia, demostrando su parcialidad y amistad con la parte actora y un odio y resentimiento con sus personas y los demás codemandados, vulnerando el derecho a la defensa, previsto en el art. 115 - II y 119 - I y II de la C.P.E.

Finalmente, fundamentan que uno de los elementos esenciales como parte del debido proceso, es la presencia del juez natural, competente, independiente e imparcial que resuelve una controversia exenta de injerencia o intromisión de los propios particulares y de interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva e imparcial a momento de adoptar su decisión y emitir una resolución; en este sentido, la Jueza de instancia, habría demostrado un interés en perjudicarlos, al haber demostrado una amistad con la parte demandada y su abogado, odio y resentimiento con los recusantes y habría manifestado criterio sobre el litigio en sus Autos y Providencias que serían desajustados y fuera del margen de la Ley, por lo que solicita, se allane a la recusación o en su defecto remita antecedentes ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 29 de marzo de 2019 cursante de fs. 71 a 72 del expediente de recusación, la Juez Agroambiental de Cochabamba, ahora recusada, resuelve no allanarse a la recusación, señalando que todas las causales de recusación acusadas carecen de asidero legal; en ese mismo sentido, cursa a fs. 73 y vta. Informe Explicativo, precisando:

Que, conforme a las fotocopias legalizadas acompañadas, se advierte que su persona, únicamente se enmarcó en la legalidad e imparcialidad en la tramitación del proceso, garantizando a las partes el debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa en igualdad de condiciones, bajo los principios ético-morales establecidos en el art. 8 de la C.P.E. y los principios agrarios establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715.

Señala que, no tiene ninguna relación de amistad o enemistad con las partes litigantes, menos aún sentimiento de odio o resentimiento hacia los demandados o interés en el proceso, asimismo, tampoco habría manifestado criterio u opinión anticipada sobre el litigio, procediendo únicamente a conocer el proceso y fijar fecha para la realización de la audiencia conforme el art. 83 de la L. N° 1715.

Por otra parte, refiere que de acuerdo a los actos procesales principales, los fundamentos de la recusación no tendrían asidero legal valedero, toda vez que al señalar los demandados un favoritismo hacia los demandantes, así como odio o resentimiento hacia ellos, por el simple hecho de no dar curso a una nueva suspensión de audiencia, configura una acusación imaginaria y dilatoria de los demandados, cuyo único fin sería suspender la prosecución del proceso, al margen de que no habrían acompañado ninguna documentación que corrobore que su persona tenga amistad, enemistad con alguna de las partes o que haya emitido criterio alguno respecto al proceso, remitiéndose únicamente a los decretos y Autos que fueron emitidos por los pedidos de suspensión de audiencia, por lo que solicita se rechace sin más trámite la recusación planteada.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales.

Que, si bien la figura legal de recusación constituye un medio para apartar al Juez del conocimiento de una determina causa, la norma también exige una serie de requisitos para su procedencia, los cuales serán analizados en base a los argumentos expuestos por los recusantes, en este sentido se tiene que:

Respecto a las causales señaladas, las mismas se encuentran previstas en el art. 347 - 3), 4) y 8) de la L. N° 439, que dispone: "Son causas de recusación: 3. La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constante. (...) 4. La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto. (...) 8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él..."; en este sentido, las causales de recusación invocadas para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra.

Con relación a la causal invocada en el numeral 3) del art. 347 de la L. N° 439, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", señala que: "No se hace referencia a la simple amistad, la que puede no pasar de una simple relación de conocimiento o de un trato de relaciones sociales; sino a aquélla que se traduce en una gran familiaridad y trato constante que produzcan un afecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad". Asimismo, con relación a la causal invocada contenida en el art. 347- 4) de la L. N° 439, se tiene que ésta debe manifestarse en hechos conocidos, directos y objetivos, referidos a personas determinadas y traducirse en desafecto o resentimiento no originados por hechos circunstanciales y temporales, porque no sería suficiente si solo se evidenciaran un estado de indiferencia o un simple retiro del saludo o actitud análoga.

En este sentido, en la recusación planteada, queda claro que la misma ha sido a consecuencia de las decisiones asumidas por la Juez Agroambiental de Cochabamba en el desarrollo del proceso de Nulidad de Documento, particularmente en cuanto corresponde al señalamiento de fecha para la Audiencia de fundamentación oral y resolución de excepciones e incidentes, cuyos actos por sí mismos no acreditan la existencia de una marcada amistad y/o enemistad respecto a las partes intervinientes en el proceso, pese a que estas no satisfagan la pretensión de los recusantes, toda vez que las causales previstas por el art. 347 - 3) y 4) de la L. N° 439, refieren que las mismas deben ser demostradas mediante hechos notorios y recientes de amistad o enemistad; es decir, en base a la existencia de actos que no tengan relación con las audiencias o actuados judiciales, donde se pueda evidenciar de manera objetiva una marcada y evidente amistad o enemistad de la juzgadora respecto a la otra parte; aspectos que no han sido demostrados por los recusantes y menos haber presentado prueba que denote la amistad o enemistad manifiesta, por lo que no existe hechos comprobados que sustenten la causal señalada, toda vez que la autoridad de instancia, lo único que hizo fue cumplir con el proceso oral agrario establecido en el art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, dentro del proceso de Nulidad de Documento.

En este sentido, con relación a las negativas de suspensión de Audiencia, se tiene que la Juzgadora ha sido amplia al garantizar a los demandados el derecho a la defensa, toda vez que dada su inasistencia a las Audiencias señaladas, la Autoridad recurrida, fijo nuevas fechas a fin de garantizar la participación de las partes y que ejerciten todos los derechos que la ley les faculta al efecto.

Respecto a las excepciones e incidentes planteados, se evidencia de la revisión del expediente, que la Juez de instancia, reserva la resolución de las mismas, para resolverlas en Audiencia, conforme dispone el art. 83 de la L. N° 1715, por lo que mal podría deducirse una enemistad manifiesta hacia los demandados, con relación a dicha actuación, advirtiéndose la subjetividad en la que se basa la recusación promovida por los recusantes, resultando carentes de asidero fáctico y sustento legal, además de no contar con respaldo probatorio pertinente.

Que, respecto a la causal del inciso 8 del art. 347 de la L. N° 439, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179 respecto al prejuzgamiento señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"; en este sentido, se tiene que para que proceda la presente causal de recusación, la Juez de la causa debió de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, antes de asumir conocimiento de la causa, ya sea como Juez o defensor de alguno de los litigantes o haber emitido criterio respecto al mismo, hecho que en el caso de autos no se evidencia por ninguna de las documentales acompañadas, toda vez que las providencias emitidas dentro de la causa fueron de mero trámite, sin ingresar al fondo del litigio, de lo que se infiere que los incidentistas no han demostrado mediante prueba escrita la causal por la que se recusa a la Juez de instancia, más cuando no cursa en obrados prueba alguna que permita su constatación, por lo cual la causal invocada a los fines de la recusación formulada, no cuenta con sustento probatorio para apartar del conocimiento de la causa a la Juez Agroambiental de Cochabamba.

En este contexto fáctico y de las normas expuestas se concluye que la parte recusante no acredito, ni demostró la causal invocada, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Román, Catalina y Félix López Salvatierra Ramírez, contra la Juez Agroambiental de Cochabamba, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera