AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 01/2019

Expediente: Nº 3101-RCN-2018

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Desocupación y Entrega de Inmueble

 

Demandante: Eliceo Sandoval Zabala

 

Demandado: Víctor Alejandro Argote Vega

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Vallegrande

 

Fecha: Sucre, 06 de febrero de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 281 a 283 de obrados, interpuesto contra la Sentencia JAV N° 001/2018 de 01 de marzo de 2018, cursante de fs. 263 a 275 vta. de obrados que declara Probada la demanda de Mejor Derecho, Reivindicación y Entrega de Inmueble, Improbada la acción reconvencional de derecho preferente y probada parcialmente la acción reconvencional de indemnización y pago de mejoras, pronunciada por el Juez Agroambiental de Vallegrande, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Desocupación y Entrega de Inmueble, reconvenido por Derecho Preferente, Indemnización y Pago de Mejoras, seguido por Eliceo Sandoval Zabala contra Víctor Alejandro Argote Vega, memorial de responde, Resolución de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Víctor Argote Vega, interpone recurso de casación y nulidad, argumentado:

I.- Indebida aplicación de la Ley

Menciona, que la acción sobre Mejor Derecho de Propiedad, se funda en el Título Ejecutorial con antecedentes dominiales y la función económica social de la propiedad y que el Título Ejecutorial para alcanzar valor jurídico probatorio, deberá estar acompañado de antecedentes dominiales, vale decir, escrituras públicas, privadas, testamentos u otros documentos que concedan derecho propietario al beneficiario para adquirir el Título Ejecutorial, porque a decir del art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y no se hace a pedido de boca o al aire y no se debe confundir con el procedimiento de dotación. Además, indica el recurrente, que según el art. 42-III del D.S. N° 28737 de 2 de junio de 2006, los Títulos Ejecutoriales deben ser valorados de acuerdo a sus antecedentes, sin embargo el Juez de la causa, concede valor probatorio al Título Ejecutorial acompañado a fs. 2 de obrados, incurriendo en una aplicación indebida de la ley.

II.- Función Económica y Social de la propiedad

Señala, que la función económica y social de la propiedad agraria, es la base fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad y su persona, ingresó a la parcela "La Hoyada 147" en base a la venta que les hicieron los hermanos Villarroel, quiénes adquirieron por usucapión con sentencia judicial y no ha cometido ningún avasallamiento ni toma de posesión de forma arbitraria, habiendo realizado en la propiedad trabajos de mejoramiento, como se tiene de la prueba de inspección ocular, informe pericial, testifical, declarando los testigos que su persona se encuentra en posesión de la parcela desde hace años y que nunca vieron en posesión al demandante Eliceo Sandoval Zabala quién nunca hizo pastar una vaca ni menos cultivó la tierra. Agrega que con la prueba aportada ha demostrado que se encuentra en posesión y por consiguiente es acreedor de la tutela del Estado que ha dictado leyes para proteger al que vive y cultiva la tierra; sin embargo, señala el recurrente, el juez de instancia en la sentencia recurrida, argumenta que Eliceo Sandoval tenía posesión de la parcela donde hacía pastar su ganado, sin constar en el proceso ninguna toma fotográfica de una vaca, ni acompaña certificado de registro de marca que acredite la función económica social de una propiedad ganadera, siendo argumentos contradichos con la Sentencia Agroambiental y Auto Nacional Agrario, cuyos testimonios cursan en obrados por el que se declara improbada la demanda de recobrar la posesión deducida por Eliceo Sandoval Zabala en contra del recurrente que constituyen verdades jurídicas que establecen que nunca estuvo en posesión, por lo que no podía acceder a un Título Ejecutorial en saneamiento "chuto y huérfano de antecedentes" (sic), por lo que, indica el recurrente, no tiene legitimación para incoar demanda sobre mejor derecho y reivindicación, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme el art. 397 de la C.P.E., debiendo cumplir con la FES, conforme mandan los arts. 2 y 76 de la L. N° 1715 y art. 155 de su reglamento, incurriendo el juez de la causa en una errónea aplicación de la ley agraria violando el art. 397 de la C.P.E.

III.- Errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho

Arguye, citando los arts. 87 y 88 del Cód. Civ., que se encuentra en posesión donde realiza trabajos agrícolas sin objeción alguna, no existiendo indicio probatorio de que Eliceo Sandoval Zabala hubiera estado en posesión de la parcela de terreno. Añade que la Sentencia Agroambiental N° 01/2014 de 24 de noviembre de 2014 que declara improbada la demanda y el Auto nacional Agrario N° 24/2015 de 15 de abril de 2015 que confirma la sentencia, no pueden ser cambiados de contenido y verdad dentro del proceso, por lo que, indica el recurrente, al conceder el Juez de la causa en la sentencia derecho posesorio a Eliceo Sandoval, cae en una errónea valoración de derecho.

Añade que se concede a Eliceo Sandoval la tutela en sentido de haber estado en posesión de la parcela "La hoyada 147", sin acreditar el registro de marca, ni presencia de vacas, desconociendo el Juez de instancia lo constatado objetivamente durante la inspección judicial y no da crédito a las declaraciones testificales que declararon no haber visto nunca a Eliceo Sandoval en posesión ni trabajar la tierras, valorando el juez de la causa resoluciones agroambientales emitidas en proceso contencioso administrativo y nulidad de título ejecutorial, sin considerar, señala el recurrente, que tales fallos solo contienen una "relación lírica, sin objetividad, inmediación, integración y no descienden a la verdad material" (sic) que hacen referencia al Título Ejecutorial sin considerar cual es la función económica social de la propiedad, incurriendo el juez de instancia en una defectuosa y errónea valoración o apreciación de hecho de la prueba.

IV.- Derecho de prelación

Señala, que computando los registros reales de uno y otro título, se tiene que el Título Ejecutorial que ostenta Eliceo Sandoval lleva registro de DD.RR. de fecha 18 de septiembre de 2014; en cambio, el testimonio de usucapión adquirido por sus vendedores fue registrado en echa 01 de noviembre de 1995, por lo que, señala el recurrente, sus vendedores hermanos Villarroel, tienen una prelación y preferente derecho de propiedad en la parcela "La Hoyada 147", como manda el art. 1545 del Cód. Civ., siendo correcta la venta y un Título Ejecutorial que no cumple la función económica, no tiene opción de ser tutelado por el Estado, ni amparado por las leyes agrarias.

Con tales argumentos, solicita se case la sentencia recurrida, con costas.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs.284 de obrados, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 286 a 288 vta. de obrados, señalando:

Que el recurrente pretende tergiversar principios y normativa agraria al desconocer las leyes 175 y 5345 y su reglamento con apreciaciones segadas respecto de la finalidad del saneamiento, siendo una aberración jurídica lo manifestado por el recurrente de que el saneamiento se hace en base a títulos dominiales y no a pedido de boca o al aire. Agrega que el recurrente hace mención a normas que no están en vigencia, siendo la norma actual vigente el D.S. N° 29215 con el que se tramitó el saneamiento, misma que abroga y deroga todas las anteriores normas. Continúa señalando que el recurrente afirma que ingresó a la parcela por una compra efectuada a los hermanos Villarroel en el año 2014, no existiendo dentro de las pruebas presentadas por el demandado ningún título ejecutorial emitido por el INRA a su favor, cursando simples documentos de compra venta de unos supuestos dueños anteriores que nunca cumplieron con la FES, existiendo discontinuidad en la posesión y no arma tradición, incumpliendo además el art. 442 del D.S. N° 29215, al no contar con registro de las transferencias que es requisito obligatorio para surtir efectos legales conforme señala el art. 429 del mismo decreto supremo, no habiendo el demandado demostrado su calidad de subadquirente y menos la conjunción de posesión con sus eventuales vendedores, que fue desvirtuado por los mismos testigos que corroboran que dicha posesión empezó el año 2014. Agrega que los hermanos Villarroel como el demandado Víctor Alejandro Argote Vega fueron notificados por el INRA con los resultados del proceso de saneamiento, recurriendo luego en proceso contencioso administrativo con argumentos similares, declarándose por Sentencia Agroambiental S2a N° 08/2013 improbada su demanda por no demostrar posesión legal, transfiriendo el predio después de emitirse la referida sentencia, ingresando por la fuerza a la parcela argumentando mejora derecho propietario. Luego, indica el actor, el demandado planteó demanda de Nulidad de Título Ejecutorial desmereciendo el saneamiento, declarándose mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N°49/2017 improbada la demanda, demostrándose con todo ello que se le vulneró derechos constitucionales de ejercer el derecho de propiedad que fue obtenido bajo procedimiento legal mediante saneamiento ejecutado por el INRA.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 307 a 310 vta. de obrados, declarando Infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado Víctor Alejandro Argote Vega, resolución que fue recurrida en Acción de Amparo Constitucional por el nombrado demandado, habiendo el Juez Público Civil y Comercial 1° de Vallegrande, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, habiendo tutelado dicha acción constitucional en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 339 a 346 vta. de obrados, disponiendo la nulidad del referido Auto Agroambiental Plurinacional ordenando que se emita nueva resolución atendiendo las consideraciones expuestas en dicha resolución constitucional, disponiendo en la parte pertinente: "(...) los señores magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, debieron pronunciarse en forma fundamentada, motivada por qué motivos o indicar las Normas Adjetivas y Sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico a fines a la materia, del porque no se tomó en cuenta la Posesión del accionante en el Predio la Hoyada 147, entonces al No haber pronunciamiento se ha afectado al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación" (sic) (Las cursivas son nuestras).

"(...)En ese sentido el accionante se refiere haber demostrado la Prelación de su derecho o situación en el Predio y ante esta situación legal de derecho, el recurrente alega porque el auto agroambiental referido no se refiere a la Prelación de su derecho o situación en el predio, ni a su origen o tradición; y de la revisión de actuados se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2.018, en Especial EN CUANTO AL TITULO, EN CUANTO A LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY.- No se ha hecho una contenida y debida fundamentación con disposiciones legales del porque no se ha referido a la Prelación de su derecho del Predio La Hoyada 147(...) (...) en tal sentido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional debió exponer de forma fundamentada y motivada con los artículos que corresponda a la Litis o a la materia a fin con respecto a la prelación de derecho o su origen, o tradición del predio la Hoyada 147 que el accionante cuestiona". (sic) (Las cursivas son nuestras).

"(...)se puede colegir en el auto ut supra agroambiental en especial EN CUANTO AL TITULO, A LA INDEBIDA APLICACIÓN, se puede colegir que los señores miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional tenían la obligación ineludible de Glosar el Mejor derecho propietario y reivindicación que exponen el Auto Supremo Agroambiental referido, en ese sentido de orden legal al glosar va a ver una fundamentación y motivación jurídica, aplicando los artículos de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico nacional que tendría que ser plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 49/2.018(....)"(sic) (Las cursivas son nuestras).

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado semejante a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, observando y cumpliendo asimismo lo resuelto en la Jurisdicción Constitucional antes descrita, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Con relación a la indebida aplicación de la Ley.

El recurrente afirma que la acción de Mejor Derecho de Propiedad se funda en un Título Ejecutorial con antecedentes dominiales y la función económica social de la propiedad y para que el Título Ejecutorial pueda alcanzar valor jurídico probatorio, deberá estar acompañado de antecedentes de dominio, y que el saneamiento de la propiedad agraria no se hace a pedido de boca o al aire, no debiendo confundirse con el procedimiento de dotación, por el que el Juez de instancia hubiere incurrido en aplicación indebida al conceder valor al Título Ejecutorial del actor, citando al efecto el art. 64 de la L. N° 1715 y art. 42-III del D.S. N° 28737 de 2 de junio de 2006.

En este aspecto demandado, amerita señalar que conforme establece el art. 393 del D.S. N° 29215, "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", cuya emisión está precedida del trámite administrativo correspondiente, como es el proceso de saneamiento cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de cumplir con su objetivo previsto por ley, cual es la aplicación y desarrollo del procedimiento técnico, jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual prevén los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715; consecuentemente, el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014 respecto de la propiedad denominada "La Hoyada Parcela 147", de una superficie de 10.5192 Has. situada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera, otorgado a favor de Eliceo Sandoval Zabala, debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 2 de obrados, constituye documento idóneo y legal que acredita el derecho propietario que ostenta el actor en el predio de referencia, al emerger del proceso administrativo de saneamiento con expediente N° I-23566 y estar suscrita por la autoridad administrativa competente, como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y rubricada por el Director Nacional del INRA; por lo que, la afirmación del recurrente Víctor Alejandro Argote Vega, de que el referido Título Ejecutorial alcanza valor probatorio jurídico, sólo si estuviera acompañado de antecedentes dominiales, carece de consistencia, al constituir la emisión del Título Ejecutorial la última etapa del proceso administrativo de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. N° 29215, mismo que refleja los datos pertinentes que dieron origen a su emisión, sin que sea necesario ni imprescindible, para acreditar el derecho de propiedad, que el Título Ejecutorial deba estar "acompañado" físicamente de todo el proceso administrativo y antecedentes de dominio en que basa su emisión, al haberse considerado, analizado y resuelto por el INRA, los antecedentes correspondientes que dieron mérito para otorgar la titularidad del predio, durante el desarrollo del proceso de saneamiento; por lo que, es correcta y legal la valoración que otorgó el juez de la causa al referido Título Ejecutorial como documento idóneo que acredita la titularidad del actor respecto del predio "La Hoyada Parcela 147", conforme se tiene del análisis supra, resultando por ende, sin fundamento lo argumentado por el recurrente sobre el particular, más aún, cuando efectúa cita impertinente del art. 42-III del D.S. N° 28737 de 2 de junio de 2006 como base legal de su petitorio, siendo que dicho Decreto Supremo tiene por objeto regular los procesos de selección y contratación de personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el ámbito y forma de participación y control de organizaciones sociales y de la sociedad civil y de ninguna manera se refiere al valor de los Títulos Ejecutoriales, como tampoco contiene el articulado mencionado por el actor; en ese sentido, no es evidente que el Juez de la causa hubiere incurrido en una aplicación indebida de la ley como infundadamente arguye el recurrente.

2.- Respecto de la Función Económica y Social de la propiedad

Arguye el recurrente que la función económica y social de la propiedad, es la base fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad, encontrándose su persona en posesión del predio en mérito a la compra efectuada a sus anteriores dueños los hermanos Villarroel sin que el actor hubiera hecho pastar una vaca y menos cultivar la tierra; pero sin embargo el Juez de instancia argumenta en su sentencia que Eliceo Sandoval tenía posesión y por tal es acreedor de la tutela del Estado, sin constar en el expediente ninguna toma fotográfica de ganado ni registro de marca que acredite la función económica social de una propiedad ganadera, siendo contradictorio con la Sentencia Agraria y Auto Nacional Agrario que declararon improbado el Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por el actor, por lo que no pudo acceder a un Título Ejecutorial "chuto y huérfano de antecedentes", como afirma el recurrente, no teniendo legitimidad el demandante para accionar demanda sobre mejor derecho y reivindicación, por lo que el Juez de la causa hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley agraria violando el art. 397 de la C.P.E.

De lo expuesto por el recurrente y de los antecedentes cursantes en el expediente del caso de autos, amerita señalar que la verificación del cumplimiento de la función económica social, se efectúa durante el proceso de saneamiento por parte del ente administrativo encargado de su ejecución, cuyo resultado, en caso de que se cumpla con la FES en los términos que prevé el art. 2-II-II y IV de la L. N° 1715, constituye prueba de que el beneficiario está en posesión y cumple con el presupuesto para que el Estado le brinde tutela, lo que implica que dicha verificación no corresponde efectuar al Juez de la causa, como infundadamente pretende el recurrente, al señalar que "no consta" en el proceso del caso de autos tomas fotográficas de ganado ni su constancia de registro de marca, siendo que dichos extremos se verifica en el proceso de saneamiento y menos aún corresponde cuestionar, en el presente proceso, la validez legal del Título Ejecutorial individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014, respecto de la propiedad denominada "La Hoyada Parcela 147" de propiedad de Eliceo Sandoval Zabala, como sugiere el recurrente, al contar el mismo con el valor legal que le atribuye la ley, conforme se tiene del análisis descrito en el numeral 1 anterior, estando reservado el cuestionamiento de dicho documento administrativo a la vía legal prevista por el art. 189.2 de la C.P.E., concordante con el art. 36-2 de la L. N° 1715, que en el caso de autos, ya mereció pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 49/2017 de 18 de mayo, cuya fotocopia cursa de fs. 17 a 26 vta. de obrados, que al declarar improbada la demanda que interpuso el ahora recurrente Víctor Alejandro Argote Vega, se mantuvo incólume y con todos los efectos legales el referido Título Ejecutorial de propiedad del actor Eliceo Sandoval Zabala.

En ese contexto, la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación interpuesta por el actor, constituyen acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, conforme prevé el art. 39-5) de la L. N° 1715, al esta consideradas las mismas como acciones de defensa de la propiedad, previstas por los arts. 1453 y 1545 del Cód. Civ., cuyos elementos, respecto de la acción de reivindicación, se centran en la acreditación de la propiedad agraria mediante el documento idóneo, la posesión que ejerció el propietario y la desposesión que sufrió en el ejercicio de la misma atribuible al que es demandado, que en el caso sub lite y conforme analizó y resolvió el juez de instancia en la sentencia recurrida, el actor acreditó tales presupuestos, al contar con Título Ejecutorial por el que demuestra la titularidad respecto del predio "La Hoyada Parcela 147", beneficio que le fue otorgado por el Estado al haber acreditado en el proceso de saneamiento la posesión y el cumplimiento de la FES que ejerce en el predio de referencia; que si bien el demandado demostró en el proceso oral agrario del cual emerge la sentencia ahora recurrida que está en posesión actual del predio al haber introducido mejoras, no es menos evidente que tal extremo, por sí mismo, no desvirtúa la posesión y cumplimiento de la FES que acreditó el actor en el proceso de saneamiento, en razón de que dichas mejoras, conforme analiza el Juez de la causa en la sentencia recurrida, no son anteriores a la otorgación del derecho de propiedad en favor del actor Eliceo Sandoval Zabala, al manifestar el mismo recurrente en su memorial de respuesta y reconvención, que ingresó al predio sin ejercer violencia o arbitrariamente en mérito a la compra efectuada a los hermanos Villarroel mediante documentos de transferencia que datan de los años 2010 y 2014, a más de que al ser una de las finalidades del proceso de saneamiento el otorgar título ejecutorial, conforme prevé el art. 66-1) de la L. N° 1715, se constituye en el medio o vía legal que define el derecho propietario sobre la tierra, correspondiendo a partir de ello la protección por parte del mismo Estado que otorgó la titularidad. De otro lado, si bien por Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2015 de 15 de abril, cuyas fotocopias cursan de fs. 96 a 107 y 108 a 112 vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoado por el actor Eliceo Sandoval Zabala, dichas resoluciones se emitieron atendiendo su objeto, cual es resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme señala el art. 1-1) de la L. N° 477 y en concordancia al aspecto fáctico que presentaba la controversia en dicha oportunidad, particularmente el hecho de que no se demostró que el demandado Víctor Alejandro Argote Vega hubiera avasallado al actor, por lo que no correspondía proceder al desalojo del mismo; consiguientemente, la sentencia emitida en el caso de autos, no se contradice con lo resuelto en la acción de Desalojo por Avasallamiento, como infundadamente señala el recurrente, al tener la presente acción de Mejor Derecho y Reivindicación finalidad distinta, que por su naturaleza, respecto de la acción de Mejor Derecho, tiene que ver con la titularidad y el reconocimiento del derecho de propiedad frente a otros posibles derechos en base a la ponderación de los mismos para otorgar tutela a quién cuente con mejor derecho conforme a la valoración que le otorga la ley, habiendo la misma sentencia de Desalojo por Avasallamiento, expresado sobre el particular, lo siguiente: "Que esta acción no es una demanda constitutiva de derechos para determinar preferencia de adquirientes o declaración de derechos propietarios los cuales se dentro de las acciones reales y de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria sino desvirtuaría su espíritu y esencia a la Ley que fue dictada por el legislador" (sic) (Las cursivas son nuestras). Consiguientemente, no es evidente que el actor Eliceo Sandoval Zabala, no tuviera legitimación para accionar demanda de mejor derecho y reivindicación, como señala el recurrente y menos aún que hubiere efectuado el juez de instancia, al conceder tutela al actor, una errónea aplicación de la ley agraria y/o violación del art. 397 de la C.P.E., toda vez que, como señaló precedentemente, el demandante acreditó la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social que ejerce en el predio "La Hoyada Parcela 147" dentro del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial de referencia con el que demuestra contar con legítimo derecho de propiedad que fue protegido correctamente por el Juez de instancia dentro del presente proceso.

3.- Con relación a la errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho.

Arguye el recurrente que se encuentra en posesión del predio "La Hoyada Parcela 147" donde realiza trabajos agrícolas, no existiendo indicio probatorio de que Eliceo Sandoval Zabala hubiera estado en posesión del mismo y que la Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2015 de 15 de abril, no puede ser cambiados de contenido, por lo que al conceder el Juez de la causa en sentencia derecho posesorio al actor, cae en errónea valoración de derecho. Asimismo indica que no se dio crédito a lo constatado en la inspección judicial, valorando el Juez de la causa resoluciones agroambientales emitidas dentro del proceso contencioso administrativo y nulidad de título ejecutorial, sin considerar que las mismas son "líricas" sin considerar la función económica social de la propiedad, incurriendo el juez de la causa en errónea valoración de hecho de la prueba.

Conforme se desprende del análisis efectuado en el numeral 2 precedente, el derecho propietario que le fue otorgado al actor Eliceo Sandoval Zabala mediante la emisión y entrega del Título Ejecutorial individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014 respecto de la propiedad denominada "La Hoyada Parcela 147" de una superficie de 10.5192 Has. situada en el Municipio de Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, clasificada como pequeña con actividad ganadera, está precedido de la acreditación de la posesión y el cumplimiento de la función económica social o función social, verificada por el INRA dentro del proceso administrativo de saneamiento, que dio origen a la emisión del referido Título Ejecutorial; consiguientemente, al declarar el Juez Agroambiental de Vallegrande probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, no ingresó de ninguna manera en errónea valoración de derecho, porque no ignoró el valor que atribuye la ley al Título Ejecutorial como documento idóneo y legal para acreditar la titularidad sobre la tierra, ni tampoco le dio un valor distinto, más al contrario valoró conforme a derecho dentro de los parámetros previstos por el art. 1286 del Código Civil.

Respecto de la Sentencia N° 01/2014 de 24 de noviembre y Auto Nacional Agroambiental S1a N° 24/2015 de 15 de abril, emitidos dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el análisis de las mismas en cuanto a su efecto y finalidad, se encuentran ampliamente desarrollados en el numeral 2 anterior al cual corresponde remitirse, por lo que la valoración efectuada por el juez de la causa sobre el particular, se halla enmarcada en derecho.

Del mismo modo, se efectuó análisis y definición en el numeral 2 anterior respecto de la posesión que arguye tener el recurrente en el predio en cuestión, frente a la posesión y cumplimiento de la función económica social o función social que acreditó el actor dentro del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAAL-299822 de 17 de marzo de 2014, cuyo valor y legalidad fue declarado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 49/2017 de 18 de mayo, cuya fotocopia cursa de fs. 17 a 26 vta. de obrados, resolución judicial que conforme prevé el art. 213 de la L. N° 439, emanada por autoridad judicial competente como es el Tribunal Agroambiental, puso fin al litigo recayendo sobre la cosa litigada en la manera que fue demandada, sabida la verdad material por las pruebas del proceso, conteniendo la misma evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda y resolución clara, positiva y precisa sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes, no siendo por tal una sentencia que tuviera una "relación lírica" como equivocadamente señala el recurrente; no siendo por tal evidente que el Juez de la causa, al hacer referencia a dicho fallo judicial y al efectuar análisis y definición sobre la posesión y el cumplimiento de la función económica social o función social, hubiese incurrido en errónea apreciación de hecho de la prueba, como arguye el recurrente.

4.- Respecto del derecho de prelación.

Indica el recurrente que computando el registro que tiene el actor de su Título Ejecutorial en Derechos Reales frente al registro que tienen sus vendedores los hermanos Villarroel de su derecho adquirido por usucapión, éste último tiene prelación y preferente derecho de propiedad de la parcela "La Hoyada 147" y que el Título Ejecutorial que fue otorgado sin cumplir la función económica social no tiene opción de ser tutelado por el Estado.

Conforme se tiene del análisis y consideración efectuada en el numeral 1 precedente, el "Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", conforme establece el art. 393 del D.S. N° 29215, cuya emisión está precedida del trámite administrativo correspondiente, como es el proceso de saneamiento cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a objeto de cumplir con su objetivo previsto por ley, cual es la aplicación y desarrollo del procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, tal cual prevén los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715; constituyendo por tal documento idóneo y legal que acredita el derecho propietario que ostenta el actor en el predio "La Hoyada Parcela 147", publicitándose el mismo con la inscripción en Derechos Reales surtiendo efectos legales frente a terceros, por lo que dicho documento tiene la fuerza legal que le asigna la ley.

En ese sentido, conforme expresa el juez de la causa en la sentencia recurrida, si bien el demandado Víctor Alejandro Argote Vega, presenta registro de Derechos Reales con relación a la declaración de usucapión respecto del predio en cuestión a nombre de Gualberto Germán Villarroel Sandoval y Pedro Villarroel Sandoval, que le transfirieron mediante documentos de compra venta, sin embargo, dichas transferencias no se hallan inscritas en la oficina de Derechos Reales, ni tampoco en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme prevé la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715; consiguientemente, el derecho que ostenta el demandado no cumple con la publicidad exigida por el art. 1538 del Cód. Civ., por lo cual no surte efecto frente a terceros, en el caso de autos, respecto del derecho que tiene el actor, más aún, cuando la titularidad del demandante está respaldado de documento idóneo y legal como es el Título Ejecutorial, demostrándose con ello que dicho derecho propietario es mejor y preferente respecto del derecho del demandado, tomando en cuenta que para determinar la prelación que prevé el art. 1545 del Cód. Civ., es imprescindible la inscripción en la oficina de Derechos Reales del derecho propietario, requisito sin el cual es inviable determinar la prelación, que se efectúa según la fecha en que fue inscrito el derecho respecto del otro; por lo que no es procedente efectuar dicha prelación del registro que tienen Gualberto Germán Villarroel Sandoval y Pedro Villarroel Sandoval con el que cuenta el actor, como arguye el recurrente, toda vez que la controversia del caso de autos es entre Eliceo Sandoval Zabala y Víctor Alejandro Argote Vega, quién como se señaló anteriormente, no tiene registrado su derecho propietario; consiguientemente, se acredita la preferencia del derecho del actor con relación al del demandado, habiendo el Juez de instancia, valorado y ponderado el mismo conforme a derecho.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese aplicado indebidamente la ley, tampoco que hubiera efectuado errónea valoración de la prueba y menos haber considerado una errónea prelación de derechos, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (L. Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 36-1 de la L. Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 281 a 283 de obrados, interpuesto por el recurrente Víctor Alejandro Argote Vega, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Vallegrande, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la L. Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda